REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000189
SENTENCIA I.F.D.

PARTE ACTORA: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.199.426.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK M. VICENT GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270; según Poder otorgado en la Notaría Sexta del Municipio Chacao, en fecha 26/05/2022, N° 59, Tomo 51, Folios 190 al 193.
PARTE DEMANDADA: CÁMARA VENEZOLANO-AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM). Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000701766.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA BONTES CALDERÓN, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO y RAIFI MAKE PEACE FARAH CHAIKI, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.082, 75.216, 272.264 y 304.828 en el mismo orden; según Poder otorgado en la Notaría Séptima del Municipio Chacao, en fecha 01/07/2022, N° 2, Tomo 128, Folios 5 al 7.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2022, fue debidamente presentada la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el profesional del derecho: FRANK M. VICENT GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270; según Poder otorgado en la Notaría Sexta del Municipio Chacao, en fecha 26/05/2022, N° 59, Tomo 51, Folios 190 al 193. demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.199.426, en contra de la entidad de trabajo: CÁMARA VENEZOLANO-AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM. (folios 01 al 36)

En fecha 29 de junio de 2022, habiendo entrado en la distribución equitativa de las causas, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la respectiva ponencia a fin de conocer la presente causa. (folio 37)

En fecha 30 de junio de 2022, este Juzgado da por recibida la causa, dictando el respectivo Auto de Entrada. (folio 38)

En fecha 01 de junio de 2022, se dictó Auto de Admisión de la presente causa, dándole formal nacimiento a la misma, ordenándose la Notificación mediante Cartel a la parte demandada, en la persona de la ciudadana: EVELYN MILLÁN TAUTA, en su carácter de GERENTE DE TALENTO, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Laboral Área Metropolitana de Caracas, acompañada de Abogado o por medio de Apoderados Judiciales, a las 10:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, según lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. (folios 39 - 40)

En fecha 08 de julio de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de la Transacción, constante de cinco (5) folios útiles, con siete (7) folios contentivos de anexos, por los profesionales del derecho: FRANK M. VICENT GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.199.426 y RAIFI MAKE PEACE FARAH CHAIKI por la parte demandada, entidad de trabajo: CÁMARA VENEZOLANO-AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM); carácter el suyo que consta de Instrumentos Poder que cursan en el expediente. Las partes de forma expresa y mediante Escrito motivado, haciendo uso de su facultad de transigir y poner fin a la causa, consignan Escrito de Transacción, a fin de que este Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo presentado. (folios 42 al 53)

En fecha 13 de julio de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de Soporte de Transferencia, constante de dos (2) folios útiles, con dos (2) folios contentivos de anexos, por la Abogada: RAIFI MAKE PEACE FARAH CHAIKI en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: CÁMARA VENEZOLANO-AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM); carácter el suyo que consta de Instrumento Poder que cursa en el expediente. Mediante el cual, consigna al expediente comprobante del pago expresado en la Cláusula Octava, punto 1) del Acuerdo Transaccional. (folios 55 al 58)

PUNTO PREVIO

Visto que del análisis del presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar un error de foliatura, verificando la existencia de dos folios treinta y siete (37), en tal sentido, haciendo uso de la facultad de rectoría del proceso, procede en este acto a subsanar, testando el mencionado error de foliatura y colocando el número de foliatura corregido del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive, quedando plenamente corregido, en apego a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma de aplicación análoga, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

DE LA TRANSACCIÓN

Visto el Escrito de Transacción presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 08 de julio de 2022, mediante el cual solicitan la Homologación del mencionado acuerdo entre las partes, se deja expresa constancia de la falta de firma en el Escrito de Transacción por parte de la Actora en el Presente Juicio, quien se encuentra debidamente representada por el Abogado FRANK M. VICENT GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270; según Poder otorgado en la Notaría Sexta del Municipio Chacao, en fecha 26/05/2022, N° 59, Tomo 51, Folios 190 al 193; por tal motivo, debe este Tribunal tener como cierto que la trabajadora está en pleno conocimiento y de acuerdo con la celebración de la presente transacción, visto que del Poder consignado en los autos se observa que tiene la facultad para transigir y celebrar la siguiente transacción en su nombre. Así se establece.-

En el mismo escrito de transacción la parte demandada: CÁMARA VENEZOLANO-AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), en la cláusula Primera, declara darse por notificada de la demanda, incoada por la ciudadana. JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.199.426, renunciando expresamente al término de comparecencia previsto en el artículo 128 de la norma adjetiva que rige la materia laboral, establecido en el Auto de Admisión dictado en fecha 01/07/2022, a los efectos de que tuviera lugar la respectiva Audiencia Preliminar, y como quiera que las partes son dueñas del proceso, y este Despacho consideró que no había razón alguna para negarse a dar por recibido el escrito de transacción, y proceder a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el presente acuerdo transaccional, según las cláusulas que se transcriben de seguidas: “PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a Joycee Antonia Sánchez Molina, anteriormente identificada, y a su apoderado judicial como LA EX TRABAJADORA; y a LA CÁMARA Venezolano Americana de Comercio e Industria (VENAMCHAM) y a su apoderado judicial se le denominará LA CÁMARA. SEGUNDA: LA CÁMARA procede en este acto a darse expresamente por notificada de la interposición y admisión de la presente demanda que fue incoada en su contra. Asimismo, tanto LA EX TRABAJADORA como LA CÁMARA de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia que fue establecido en el auto de admisión de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, proceden en este acto a suscribir el presente acuerdo transaccional. TERCERA: Tanto LA EX TRABAJADORA como LA CÁMARA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado sus diferencias y llegaron al presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. CUARTA: LA EX TRABAJADORA señala lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA CÁMARA en fecha 14 de marzo de 2002 y el último cargo que desempeñó fue el Gerente de Administración y Finanzas. B. Que la relación de trabajo que mantuvo con LA CÁMARA culminó en fecha 18 de marzo de 2022 cuando fue despedida injustificadamente por el Gerente General; por lo cual, la relación laboral tuvo una duración de 20 años y 4 días C. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario normal diario de Bs. 345,31, y un salario integral diario de Bs. 489,20. D. Que al culminar la relación laboral que vinculó a las partes, LA CÁMARA se negó a pagarle sus prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones que le correspondían conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y el Código Civil, por lo cual debió acudir ante estos Tribunales Laborales a los fines de interponer la demanda que dio origen al presente expediente. E. Que LA CÁMARA se negaba a incluir en el salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales los impactos o incidencias generados por los subsidios de transporte, TEBCA y CRESKA que regularmente percibía. F. Que LA CÁMARA se negaba reconocerle que la causa de culminación había sido despido injustificado, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Igualmente le negaba el pago de una indemnización por inamovilidad laboral. G. Visto que LA CÁMARA le adeuda sus prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones que le corresponden, en la demanda se incluyeron los siguientes conceptos y cantidades: i) Por concepto de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 293.520,00, ii) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.649,85, iii) Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 293.520,00, iv) Por concepto de indemnización por inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2022, la cantidad de Bs. 97.724,33, v) Por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2018-2019, la cantidad de Bs. 20.718,60, vi) Por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020, la cantidad de Bs. 20.718,60, vii) Por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, la cantidad de Bs. 20.718,60, viii) Por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2021-2022, la cantidad de Bs. 20.718,60, ix) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 10.359,47, x) Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 10.620,00, y xi) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 20.718.94; conceptos y cantidades que en conjunto ascienden a la cantidad total de Bs. 815.986,99 (la cual equivale 2.039.959,98 Unidades Tributarias y a la cantidad de 2.560,91 Petros). QUINTA: Por su parte, LA CÁMARA no comparte las anteriores afirmaciones realizadas por LA EX TRABAJADORA en su demanda, ni los conceptos y cantidades demandadas por considerar (a) Que la relación laboral culminó en razón de la renuncia que ella elaboró y entregó al Gerente General de forma voluntaria cuando se le solicitó, por lo cual no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, Inamovilidad laboral, daño moral y lucro cesante, (b) Que los subsidios por transporte, TEBCA y CRESKA no forman parte del salario y en consecuencia no generan impacto en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; toda vez que ellos constituyen una ayuda de carácter social, sin incidencia salarial, con la firma previa de convenios o contratos, que fueron otorgados para ayudarla en su movilización, como alimentación y gastos, y porque LA EX TRABAJADORA en ejercicio de sus funciones colaboró de forma activa en el establecimiento de condiciones, planificación, otorgamiento y aceptación de éstos en esas características, (c) Que la demora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales obedeció exclusivamente a la negativa de LA EX TRABAJADORA en recibirlas, justificando su proceder en la necesidad de incluir conceptos y cantidades que no correspondían; por lo cual no son procedentes los intereses moratorios, la indexación, las costas, gastos y honorarios profesionales indicados en la demanda, (d) Que el paquete remunerativo de LA EX TRABAJADORA, así como la forma de cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales son total y absolutamente confidenciales en razón de la información sensible a la que tuvo acceso mientras ejercía sus funciones, la jerarquía, responsabilidades e importancia del cargo que ocupaba, por lo cual, legal y moralmente no puede revelar o divulgar ninguno de los términos, conceptos y cantidades que se le paguen o hayan pagado, (e) Que al culminar la relación laboral se pagaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían, sin embargo LA EX TRABAJADORA de forma voluntaria y unilateral en fecha 26 de marzo de 2022 decidió reintegrar el dinero por medio de una transferencia electrónica a LA CÁMARA; por lo cual, la demora en obtener el pago solamente es imputable a ella por cuanto siempre existió el interés de pagar con inmediatez y no era necesaria la interposición de la presente demanda. SEXTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y precaver o evitar la continuación o interposición de cualquier otro proceso administrativo o litigio relacionado con la relación laboral que vinculó a las partes y el pago de las prestaciones sociales derivados de ella, ambas partes dejan expresamente establecido: i) que LA EX TRABAJADORA acepta y reconoce que la relación laboral culminó en razón de la renuncia que elaboró voluntariamente y entregó al Gerente General de LA CÁMARA cuando se le solicitó, y por lo tanto no proceden las indemnizaciones por despido injustificado, inamovilidad laboral, daño moral y lucro cesante indicados en la demanda, ii) que LA EX TRABAJADORA acepta y reconoce que para la determinación del salario con el cual se deben calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales no deben incluirse los subsidios por Transporte, TEBCA y CRESKA, toda vez que éstos eran una ayuda de carácter social sin incidencia o impacto salarial que se le otorgaron para facilitar su movilización, compra de alimentación y otros gastos, y iii) que LA EX TRABAJADORA acepta y reconoce que el salario diario que realmente se debe utilizar para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de Bs. 33,99, el cual equivale a Bs. 1.019,76 mensuales. Establecido lo anterior, ambas partes de mutuo acuerdo proceden al cálculo y determinación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como se especifican a continuación: i) Por sueldo pendiente de pago (18 días), la cantidad de Bs. 611,86, ii) Por vacaciones (228 días), la cantidad de Bs. 7.750,18, iii) Por días adicionales de vacaciones (150 días), la cantidad de Bs. 5.098,80, iv) Por bono vacacional (90 días), la cantidad de Bs. 3.059,28, v) Por sábados y domingos en vacaciones (90 días), la cantidad de Bs. 3.059,28, vi) Por días adicionales de prestaciones sociales (30 días), la cantidad de Bs. 1.329,52, vii) Por diferencia de retroactividad conforme al artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 22.207,97, viii) Por depósito en garantía, la cantidad de Bs. 4.720,07, ix) Por antigüedad por garantía (15 días), la cantidad de Bs. 690,46, x) Por bonificación de fin de año fraccionados (20 días), la cantidad de Bs. 679,84, y xi) Por cesta ticket socialista (18 días), la cantidad de Bs. 30,00, cantidades y conceptos que en total ascienden a Bs. 49.951,06. Igualmente, ambas partes reconocen y aceptan que deben realizarse las deducciones que se detallan a continuación: i) Por anticipo de sueldo, la cantidad de Bs. 407,90, ii) Por retención del Seguro Social Obligatorio (4%), la cantidad de Bs. 12,00, iii) Por retención del Régimen Prestacional de Empleo (0,5%), la cantidad de Bs. 2,35, iv) Por retención del Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional (1%), la cantidad de Bs. 202,59, v) Por retención del Impuesto Sobre la renta (ISRL), la cantidad de Bs. 679,41, vi) Por préstamo personal, la cantidad de Bs. 10.000,00, vii) Por anticipo de prestaciones, la cantidad de Bs. 4.560,63, viii) Por retención del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (0,5%), la cantidad de Bs. 3,40, y ix) Por prestaciones abonadas en el fideicomiso, la cantidad de Bs. 159,44; conceptos y cantidades que en conjunto ascienden a Bs. 16.027,72. Finalmente, ambas partes aceptan y reconocen que el total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de Bs. 33.923,36, la cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción por medio del cheque número ______________, librado contra la cuenta número ______________________ del Banco _________________en fecha ______ de julio de 2022 a nombre de Joycee Antonia Sánchez Molina. En razón de lo anterior, la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se pagó en este acto quedó conceptualizada y cuantificada de la siguiente forma:


SÉPTIMA: LA EX TRABAJADORA declara que con el pago antes indicado LA CÁMARA nada le queda a deber por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que éste se realizó de mutuo acuerdo y conforme a las previsiones establecidas en la LOTTT y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, LA EX TRABAJADORA otorga el más amplio y absoluto finiquito prestacional, no quedando más nada que reclamar por diferencias en cualquier tipo de remuneración que hubiese percibido, tales como salarios, bonificaciones, subsidios, aumentos salariales, anticipos e incentivos en cualquier tipo de moneda (si fuere el caso), y su posible incidencia en los pasivos laborales; la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, y días adicionales de vacaciones (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades totales o fraccionadas (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso legales, días de descanso compensatorios y feriados, y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales (si fuere el caso); beneficios, privilegios o derechos que fueran pactados u otorgados en especie, en efectivo, o cualquier otra forma (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, tiempo de viaje, comida, descanso, recreación y/o alojamiento (si fuere el caso); horas extras o sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales, compensatorios o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza, y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuera el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); beneficio de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados, de los mencionados en la demanda o en la presente transacción, y el impacto de estos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se indicados en dichos documentos, incluyendo su impacto sobre la prestación de antigüedad, los intereses, las utilidades, vacaciones, y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños por responsabilidad civil y lucro cesante (si fuere el caso); así como por cualquier otro beneficio previsto en la LOT (derogada), LOTTT (vigente), el Reglamento de la LOTTT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada), Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (vigente), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación jurídica que existió entre las partes. OCTAVA: Visto que LA EX TRABAJADORA mantuvo una larga relación laboral con LA CÁMARA, en reconocimiento a dicho tiempo de servicios, a título de liberalidad o pago de gracia se le ofrece en este acto pagarle una Bonificación Única, Especial y Extraordinaria por la cantidad de Bs. 523.076,70, que a los solos efectos referenciales equivale a $93.909,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales han sido calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 5,57 por Dólar. Queda expresamente establecido que la referida cantidad será pagada por LA CÁMARA de la siguiente forma: 1) La cantidad de $33.909,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, que a los efectos referenciales equivalen a Bs. 188.8876,69 conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 5,57 por Dólar, que se pagan e este acto mediante una transferencia electrónica internacional que recibe LA EX TRABAJADORA en la cuenta número 007100-444001-01 del Banco Bancaribe Curaçao Bank N.V, que se adjunta en copia simple, y 2). La Cantidad de $60.000, 00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, que será pagada durante el desarrollo de la semana próxima, entre el lunes 11 y el viernes 15 de julio de 2022, igualmente por medio de una transferencia electrónica que recibirá LA EX TRABAJADORA en la misma cuenta bancaria que se indicó precedentemente, y cuyo comprobante se consignará oportunamente ante este despacho para que se tenga como parte integrante de la presente transacción. Queda expresamente establecido que LA EX TRABAJADORA solicitó que e pago de la referida bonificación, se realizara de la forma antes indicada y de manera voltaria suministró los datos de la cuenta bancaria en la cual desea recibir el dinero. Por su parte, LA EX TRABAJADORA declara de forma expresa e inequívoca que i) acepta y recibe a total satisfacción la bonificación única, especial y extraordinaria que se indicó precedentemente, ii) acepta que el pago de la referida bonificación se realice por medio de transferencia electrónica en dos partes como se indicó precedentemente, y iii) acepta que con la cantidad antes indicada quedó saldado en su totalidad cualquier tipo de diferencia prestacional, derecho, acreencia, indemnización, compensación, resarcimiento y/o beneficio de cualquier índole que directa o indirectamente tengan relación con la relación laboral que existió entre ella y LA CÁMARA, así como por el pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Igualmente, sin perjuicio de lo expuesto, y para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias fundamentadas en la relación laboral que las vinculó y el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales indicadas en la demanda y la presente transacción, LA EX TRABAJADORA declara y expresamente acepta y conviene en reconocer e imputar la cantidad indicada en esta cláusula a cualquier pago que así fuera determinado bien judicial o administrativamente a su favor en razón de la relación laboral que las vinculó, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar y prever cualquier conflicto o reclamo que pueda presentarse entre ambas y que guarde relación directa o indirecta con la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. NOVENA: LA EX TRABAJADORA reconoce que fue contratada para desempeñar un cargo en el que obtuvo información privilegiada y confidencial, que LA CÁMARA no está dando a conocer pública o libremente, tales como i) planes administrativos, financieros, de ahorro, contingencia, financiación, fiscales o tributarios, ii) paquetes remunerativos, salariales, compensatorios, de retención, así como retribuciones al personal, empleados y miembros de la Junta Directiva, iii) políticas internas; por lo cual, LA EX TRABAJADORA se compromete a mantener la confidencialidad sobre dicha información, independientemente que la información a la cual hubiese tenido acceso a esta. Igualmente, LA EX TRABAJADORA se compromete y conviene en mantener con estricta confidencialidad toda información que guarde relación directa e indirecta con el presente juicio, incluyendo dentro de ello sin ser taxativo: los conceptos y cantidades reclamadas y pagadas, el pago de cualquier bonificación, el proceso de negociación, así como la identificación del Tribunal y número de expediente, por lo cual no podrá revelar de ninguna forma dicha información a persona alguna. Asimismo, queda establecido que LA EX TRABAJADORA se compromete expresamente a no incitar, sugerir, recomendar, insinuar y/o estimular a otros trabajadores o empleados de LA CÁMARA (activos, o no) a interponer reclamaciones o demandas similares a las desarrolladas por ella en el presente expediente. Finalmente, queda establecido, y así lo acepta LA EX TRABAJADORA, que LA CÁMARA se reserva el ejercicio de todos los derechos y acciones legales (laborales, civiles, penales, administrativas, etc.) que puedan ser ejercidos en su contra ante los Tribunales y demás organismos competentes conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico si ésta llegase a incumplir o divulgar de alguna forma (directa o indirecta) cualquiera de los puntos indicados en esta cláusula. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, toda vez que la presente transacción tiene por finalidad llegar a un arreglo total y definitivo en el presente juicio y evitar cualquier controversia o litigio que directa y/o indirectamente esté relacionado con los hechos o derechos mencionados en la demanda y transacción, o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. De igual forma, LA EX TRABAJADORA declara haber leído, revisado y entendido plenamente los términos y condiciones de la presente transacción, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos de la misma. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de voluntades, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales que guarde relación directa o indirecta con la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. DÉCIMA SEGUNDA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple de la carta de renuncia; (b) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (c) copia simple del cheque que se entregó en este acto por la cantidad de Bs. 33.923,36, y (d) copia simple del comprobante de transferencia electrónica que se realizó en la cuenta número 007100-444001-01 del Banco Bancaribe Curaçao Bank N.V por la cantidad de $ 33.909,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte América. DÉCIMA TERCERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción y terminación de la relación laboral, así como todos aquellos que se pudieran derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DÉCIMA CUARTA: Las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible, y por vía de consecuencia, acuerde el cierre y archivo del expediente”.-

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO

Previo estudio exhaustivo del Escrito de Transacción presentado por los Apoderados Judiciales de ambas partes, así como los anexos que demuestran sus dichos, esta Juzgadora procede a pronunciarse, de la siguiente manera: 1.- Que éste versa sobre los derechos litigiosos; 2.- Que contiene relación circunstanciada y detallada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ellas se comprenden y las mutuas concesiones realizadas por ambas partes, a los efectos de lograr mediar sus posiciones. Por tal motivo, Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos por las partes. Sin embargo, a los fines de salvaguardar los derechos laborales de la parte actora, y en aras de obtener el cumplimiento total de lo pactado, esta Sentenciadora, haciendo uso de las facultades rectoras conferidas por la Ley, ORDENA lo siguiente: NO SE DARÁ POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en tanto y en cuanto ambas partes procedan a consignar las documentales, tendientes a demostrar la satisfacción del pago total de lo pactado en el presente acuerdo, a saber, el pago de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (60.000,00 USD), pagaderos al cambio del día en el cual se honre el pago, según la tasa prevista en la Página Web del Banco Central de Venezuela, suma que quedó pendiente por pagar, según lo establecido en la Cláusula Octava del acuerdo transaccional de marras. Dejando constancia de que de no haber cumplimiento voluntario de lo antes mencionado, este Tribunal procederá a la Ejecución Forzosa, en apego a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

En el día de hoy jueves catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.

EL SECRETARIO



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO