REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Año 212º y 163°

ASUNTO: AP21-L-2022-000131
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.972.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, JOSE GREGORIO FAJARDO Y ROXANA SANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 95.909, 88.662 y 76.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COORPERATIVA EL NAZARENO 1562, RL., Fondo de Comercio Restaurant Allegre Trattoria, inscrita ante el Registro Subalterno del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el número 12, tomo 15. Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PADRON contra la entidad de trabajo COORPERATIVA EL NAZARENO 1562, RL., Fondo de Comercio Restaurant Allegre Trattoria, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 26 de mayo de 2022, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 06 de junio de 2022, fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada en fecha 30 de junio de 2022, por el alguacil José Reyes y, en fecha 1 de julio de 2022, el Tribunal sustanciador procedió a notificar de la mencionada audiencia a las distintas coordinaciones de este Circuito, a los fines del sorteo correspondiente; con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera

Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2022, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Carta de trabajo marcada con la letra A, cursante al folio 24, este Tribunal, considera que la mencionada prueba documental que fue promovida con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que la misma amerita control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- En cuanto a la prueba complementaria de exhibición de documentos: Este Tribunal en cuanto a este punto, visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir y evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal darle valor probatorio.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)



Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)


En primer lugar, en cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se tiene por cierto los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la

relación laboral, 03 de septiembre de 2021; el cargo desempeñado como “MESONERO” (tal como queda establecido en el anexo al escrito de pruebas promovido por la parte actora); la jornada de trabajo alegada de lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, dentro de un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. con un día de descanso (martes). Igualmente, indica en su libelo de la demanda que devengó como último salario normal mensual de mil cuatrocientos bolívares con cuarenta céntimos (bs. 1.400,40), equivalente a un salario diario de Bs. 46,68 y; que la relación laboral finalizó en fecha 03 de mayo de 2022, con motivo de despido, para un tiempo de servicio de ocho (08) meses.

Asimismo, indicó que devengó como último salario base fijo Bs. 130,00, y una parte variable correspondiente al 10% del servicio de Bs. 972,00, igualmente, señala el derecho a devengar propina, tasada por un monto de Bs. 65,00, mas la incidencia de bono nocturno de Bs. 420,12 y días domingos trabajados Bs. 233.4, para una sumatoria de un salario normal mensual de Bs.1.820,52, para un salario normal diario de Bs. 60.68, operación aritmética utilizada por este Tribunal, ya que en el cuadro anexo al folio 3, presenta incongruencia entre los montos establecidos y la sumatoria de los mismos, tomando base de calculo para los demás conceptos demandados.

Discriminados de la siguiente forma:

Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario
Bs. 1.820.52 Bs. 60.68 5,05 2.52
Bs. 68.25

1. DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual de mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.820,52) operación aritmética utilizada por este Tribunal, en virtud de que en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales (folio 03), existe una incongruencia en la sumatoria de cada uno de los conceptos, visto que se reclamó este último salario como base de cálculo para toda la relación laboral, por resultar el más favorable para el trabajador, de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalando a su vez lo percibido por el trabajador en los períodos trimestrales, por lo que, como quiera que consta en el escrito de demanda los distintos salarios que percibió en forma trimestral el trabajador accionante, durante la relación laboral, se ve este Tribunal obligado a aplicar el contenido de lo dispuesto en los literales c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole en derecho, en atención al literal antes mencionado, por resultar el más favorable para el trabajador, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, acuerda las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.



Visto lo antes expuestos, se ordena el cálculo sobre la prestación de antigüedad, desde el 03 de septiembre de 2021, al 03 de mayo de 2022, cálculos que se realizaran de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de ocho (08) meses, y, de acuerdo al ultimo salario que devengo el trabajador de conformidad con el literal c ejusdem. Asimismo, el experto designado, debe tener como base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas, el salario integral, el cual debe estar compuesto por salario normal mensual, diario, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, indicados en la presente decisión, esto es, Bs. 68.25, ultimo salario integral diario, por lo que, le corresponden al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (BS. 2.047,5). ASÍ SE ESTABLECE.

Discriminados de la siguiente forma:
Literal C)

TIEMPO DE SERVICIO DÍAS POR AÑO TOTAL DÍAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
03 DE SEP 2021 AL 03 DE MAYO 2022 30 30 68.25 BS. 2.047,5

2. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022: Las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, le corresponde al accionante por este concepto a razón de 2.5 días de salario por mes, a razón de cuatro (04) meses, en base al salario diario de Bs. 60.68, el cual le correspondería la cantidad de 10 días dada la fracción de 04 meses, laborados durante el año 2022, el cual arroja la suma de Bs. 606,08. ASÍ SE ESTABLECE.

Discriminados de la siguiente forma:

UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2022
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2,50 4 10 Bs. 60.68 Bs. 606,08


3. DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022: La parte actora por este concepto reclama el pago de 10 días por la fracción de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, en virtud de la admisión de los hechos, le
Corresponde en derecho y, serán calculados a razón de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario normal diario de Bs. 60.68, a razón de 1.25, por la fracción del mes, por los 8 meses laborados, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.212.16. Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2021-2022
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DEL ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 15 1,25 8 10 Bs. 60.68 Bs. 606,08
BONO VACACIONAL 15 1,25 8 10 Bs. 60.68 Bs. 606,08
TOTAL: Bs. 1.212.16


4. DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente, la parte actora por este concepto reclama el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el primero (1º) de diciembre de 2021, al 31 de mayo de 2022, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados por el experto designado, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo y, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo solicitado por concepto de bono nocturno y días domingos laborados, esta Juzgadora comparte lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 24 de febrero de 2005, (caso: I.A.M.O. vs. Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A. y Distribuidora Industrial del Centro, C.A.), en la cual señalo:
(Omissis)
Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no

Haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados:

5. DEL BONO NOCTURNO: Con respecto a este concepto la parte actora demanda calculado en base al ultimo salario normal del trabajador, visto que el patrono no cumplió de manera oportuna el pago, criterio este pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido de Bs. Bs. 1.820.52, y, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados sin incluir a este monto la incidencia del bono nocturno de Bs. 420.12, quedaría salario base mensual para el calculo de Bs. 1400,4 x 30% (recargo de bono nocturno)=Bs. 420.12 x 8 meses laborados = Bs.3.360.96, monto condenado a pagar a la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:

BONO NOCTURNO
SALARIO BASE RECARGO 30% MESES LABORADOS TOTAL
Bs. 1400,4 Bs. 420.12 8 Bs. 3.360,96


6. DEL PAGO POR DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: Con respecto a este concepto la parte actora demanda calculado en base al ultimo salario normal del trabajador, visto que el patrono no cumplió de manera oportuna el pago durante toda la relación de trabajo, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al ultimo salario devengado que se tiene por admitido de Bs. 1.820.52, y, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados sin incluir a este monto la incidencia por este concepto de Bs. 233,40, quedaría salario base mensual para el calculo de Bs. 1.587,12, para un salario diario de Bs. 52.90, por cada domingo trabajado, mas el 50% de recargo de Bs. 26.45, para un total de salario diario mas el

recargo de Bs. 79.35, entendiéndose que durante la relación laboral desde el 03 de septiembre de 2021, hasta el 03 de mayo de 2022, multiplicado por 33 domingos trabajados (según los hechos establecidos y admitidos en el libelo de la demanda folio 4), para un total de Bs. 2.618,55, monto condenado a pagar a la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:
MESES DIAS DOMINGOS
TRABAJADOS SALARIO BASE MENSUAL SALARIO DIARIO RECARGO
50% TOTAL
SALARIO TOTAL
DIAS TOTAL
SEPTIEMBRE 2021 0 05, 12, 19, 26 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 4 Bs. 317.4
OCTUBRE 2021 03, 10, 17, 24 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 4 Bs. 317.4
NOVIEMBRE 2021 07, 14, 21, 28 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 4 Bs. 317.4
DICIEMBRE 2021 05, 12, 19 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 3 Bs. 238.05
ENERO 2022 2, 9, 16, 23, 30 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 5 Bs. 396,75
FEBRERO 2022 6, 13, 20, 27 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 4 Bs. 317.4
MARZO 2022 6, 13, 20, 27 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 4 Bs. 317.4
ABRIL 2022 3, 10, 17, 24 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 4 Bs. 317.4
MAYO 2022 1 Bs. 1.587,12 Bs. 52.90 Bs. 26.45 Bs. 79.35 1 Bs. 79.35
TOTAL: 33 Bs. 2.618,55


7. COBRO POR DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO SEMANAL: Con respecto a este concepto la parte actora demanda diferencia del día de descanso, calculado en base al ultimo salario variable devengado por el trabajador del 10% de Bs. 972,00, visto que el patrono no cumplió de manera oportuna el pago durante toda la relación de trabajo, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al ultimo salario variable devengado que se tiene por admitido que corresponde al 10% del servicio, Bs. 972,00 x 30 días = Bs. 32.40, equivalente a la diferencia por el día de descanso (martes) y, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados entendiéndose que durante la relación laboral desde el 03 de septiembre de 2021, hasta el 03 de mayo de 2022, multiplicado por 32 días de descanso no pagado en base a un salario variable, para un total de Bs. 1.036,80 monto condenado a pagar a la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Discriminados de la siguiente forma:
MESES TOTAL DIAS DE
DESCANSO DIF. SALARIO
VARIABLE DIF. SALARIO DIARIO TOTAL
SEPTIEMBRE 2021 0 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
OCTUBRE 2021 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
NOVIEMBRE 2021 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
DICIEMBRE 2021 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
ENERO 2022 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
FEBRERO 2022 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
MARZO 2022 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
ABRIL 2022 4 Bs. 972,00 BS. 32,40 Bs. 129,6
TOTAL: 32 X BS. 32.40 Bs. 1036.80


8. DEL COBRO POR DIA DE DESCANSO TRABAJADO EN CADA SEMANA: Con respecto a este concepto la parte actora demanda días de descanso trabajado, calculado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.820.52, visto que el patrono no cumplió de manera oportuna el pago durante toda la relación de trabajo, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al ultimo salario normal devengado que se tiene por admitido Bs. Bs. 1.820.52/ 30 días = Bs. 46,60, y, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados entendiéndose que durante la relación laboral desde el 03 de septiembre de 2021, hasta el 03 de mayo de 2022, multiplicado por 32 días libres trabajados de descanso no pagados, para un total de Bs. 1.941,76, monto condenado a pagar a la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:

BONO NOCTURNO
SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS TOTAL
Bs. 1.820.52 Bs. 60.68 32 Bs. 1.941,76


En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 03/05/2022, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.



La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales, la cual será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/05/2022), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, el cual se realizaran antes del decreto de ejecución, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. ASI SE ESTABLECE.

La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (27/06/2022), hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; vale señalar que dicho concepto no puede ser calculado, toda vez que en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo han sido publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta diciembre de 2015 (Ver página www.bcv.org.ve), sin embargo, una vez publicados podrán ser calculados, en los términos señalados supra, por el perito que se designará a tal efecto, antes del decreto de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, si la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia y, mediante experticia complementaria del fallo, en aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PADRON contra la entidad de trabajo COORPERATIVA EL NAZARENO 1562, RL., Fondo de Comercio Restaurant Allegre Trattoria,, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg.