REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Julio de 2022.
Año 212° y 163°

Asunto Nº AP21-L-2022-000032

PARTE ACTORA: MIYELI ALEXANDRA PEREZ JAEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 23.636.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO FREBES CHACOA y VICTOR HUGO MEJIAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 17.069 y 92.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER MORE C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 71. Tomo 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE VIELMA FIGUEROA, RICARDO MARIN y DANEYS RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.076, 104.876 y 104.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 22 de febrero de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 02 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitirlo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando se amplíe los hechos, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha once (11) de marzo de 2022, se recibió el Escrito de Subsanación de la demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 02 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su escrito de subsanación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Preliminar y la dio por concluida en fecha 02 de mayo de 2022, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de mayo de 2022 la demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio en fecha 10 de mayo de 2022.
En fecha 13 de mayo de 2022, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de mayo de 2022, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de junio de 2022.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, el mismo se llevo a cabo y se difirió el dispositivo oral del fallo.
En fecha 30 de junio de 2022, se dicto el dispositivo oral, declarándose Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LOS ALEGATOS: en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que la ciudadana MIYELI ALEXANDRA PEREZ JAEN comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos desde el quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016), para la sociedad mercantil TALLER MORE C.A, desempeñando el cargo de vendedora, que su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado desde las 9:00 am hasta las 7:00 p.m., domingos desde las 10:00 am. hasta las 7:00 P.m., y en forma alterna los fines de semana; que devengaba como ultimo salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00).Señala que en cuanto a su composición salarial, pues arguye que su salario era mixto una fija en bolívares y otra variable (por comisiones) en dólares donde estaba supeditada dicha comisión por venta al inicio del 0,7% y al año siguiente era de 1%, como era variable su pago por comisión (que dependía de las ventas), siempre fue de 40$ semanales o 160$ mensuales.

Alega que a partir del 20 de febrero de 2021, la empleadora, le comienza a pagar 40$ dólares americanos semanales, lo que hace un sueldo en dólares americanos de 160$ y así lo mantuvo realizando de forma semanal hasta el 11 de octubre de 2021, cuando fue despedida injustificadamente. Que por tal motivo, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo y que en fecha 10 de noviembre de 2021 fue el acto de ejecución, no acatando la demandada al reenganche, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal I, del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide retirarse justificadamente.

Por todas los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, indemnización, articulo 92 LOTTT, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Salarios caídos, 11 días de salario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante, se retirara de manera justificada; es el caso, que en fecha 04 de octubre de 2021, se comunico telefónicamente con la Sra. Enna Mogollón, propietaria de la tienda informándole que supuestamente un cliente de la tienda, tenia malas intenciones y la había acosado, para que suministrara información confidencial de la tienda, e información personal de los dueños de la misma, lo cual, es gravísimo y según lo informo, terminó haciéndolo por el supuesto constante acoso y amenazas que recibió. Asimismo posterior a esto la ciudadana Miyeli Pérez, en fecha 06 de octubre de 2021, le envía una copia a la ciudadana Enna Mogollón de una supuesta denuncia que hizo ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del supuesto acoso, cuestión esta que era totalmente falso y que dentro del lapso establecido inicio el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo
Por otra parte, niega que haya devengado un salario en dólares americanos.
Niega todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que deben ser calculados con el salario señalado por la demandante en su escrito de subsanación.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA: Que estamos en presencia de un reclamo de derechos laborales los cuales están explanados en el libelo de demanda y en el despacho saneador están indicados todos los derechos laborales, es un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 27 días, en el cual la trabajadora tenia un salario en dólares y en bolívares, el salario en bolívares era el salario mínimo que se le pagaba en bolívares y en dólares le pagaban la cantidad de 40 $ semanales, lo que implicaba que era 160 $ mensuales. La forma de pago del salario era en efectivo y se reflejaba en los asientos administrativos que tiene la empresa a través del sistema informático, allí aparecía que efectivamente se identificaba como Mayeli y aparecía que le depositaban 40$ o le hacían transferencias bancarias 20$ en efectivo o le hacían transferencias al valor que estuviese el dólar, le hacían transferencias a su cuenta personal. Esa fue la forma que ella tuvo durante muchos años, en esas condiciones de trabajo le establecieron unas comisiones por venta del 0,7% inicialmente, pero en el transcurso del tiempo le fue aumentado al 1% y eso era lo que efectivamente ella recibía. Además de los derechos sociales que se están reclamando, prestaciones sociales, doble indemnización porque ella fue despedida injustificadamente el 11 de octubre de 2021 y se hizo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos y el Abogado que se encuentra presente compareció y se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos esta en el acta consignada y por eso reclama la indemnización, de acuerdo con el articulo 92 LOTTT. Por otro lado no esta cuantificado en cantidades de bolívares es precisamente la parte variable. Cuando se hizo la subsanación se indico cuales fueron los días que ella trabajo, en la forma alternativa que se prestaba el servicio por el decreto del 7 x 7, que había otra trabajadora que hacia la misma labor que mi representada ellas se turnaban, en ese entonces a la trabajadora se le pago los 40$ semanales y pero no el pago de sábado, domingos y feriados trabajados, están descritos en la subsanación, estos no están cuantificados ni en dólares ni en bolívares pero el monto es deducible por la cantidad de bolívares que ella ganaba. Ahora bien, hay otra parte que tampoco esta incluido, conforme al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez podrá ordenar pagar cuando sea discutido en juicio aquellos derechos que aun cuando no aparezcan que estén demandados considere que efectivamente son procedentes en derecho, entre los cuales y uno de los importantes es el Régimen prestacional de empleo, conocido como el Paro Forzoso, que es el equivalente al 60% del salario de cotización del seguro social, aun y cuando no este demandado le pedimos al tribunal que aplique el articulo 6 de LOPT y ordene pagarlo, en atención al salario de cotización de 320 Bs mensuales que devengaba la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral y además de ello los 160$ dólares. El monto total por domingos y feriados es 6.808, la cantidad en bolívares que son las prestaciones y derechos laborales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, doble indemnización, prestación de antigüedad son 8.400,50 y el calculo en dólares es 20.726,12, de manera tal que ese monto que estamos hablando ahorita son 36.014,62 el monto demandado. Hubo un error en el libelo de demanda y el juez es el que aplica el derecho y sabe lo que va a ordenar a pagar, además del pago correspondiente al 60% del salario de cotización del seguro social como el prestacional de empleo, que no le han pagado ningún derecho laboral, eso es lo que demandamos y por eso es que la demanda asciende a esa cantidad, razón por la cual solicita se declare Con lugar la demanda y se condene en costas procesales a la parte demandada. Es todo

PARTE DEMANDADA: La presente demanda desde el inicio fue una demanda incierta e imprecisa porque esta demandando un monto de más de 20 millones de bolívares, exagerado y no concuerda con los montos que supuestamente alega la trabajadora que recibió en su oportunidad, además de eso una vez recibida la demanda el juez de mediación ordeno subsanar por varios puntos, uno de los mas destacados fue el salario devengado, ya que la trabajadora argumento en su demanda que percibía un salario fijo en bolívares y un salario en dólares por comisiones variable equivalentes a 160 $ mensuales, por ello el juez de mediación ordeno que explicara en su escrito de subsanación cuales eran sus salarios y como los percibía, cuales percibía en dólares y cuales en bolívares, si revisamos el escrito de subsanación no existe una descripción de los salarios que supuestamente recibía la trabajadora en dólares, porque no consta allí? Porque simplemente no existieron porque a la trabajadora nunca se le pago salario en dólares como se describe en su contrato de trabajo y las pruebas presentadas por esta representación, inclusive las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que los salarios eran únicamente en bolívares y esa fue la descripción que hizo la parte actora en su escrito libelar y en el escrito de subsanación solamente describió los recibos en bolívares que fueron recibidos durante toda la relación laboral, por ello esta representación niega, rechaza y contradice que se le deba pagar a la trabajadora la cantidad 4505 $ que alega por esos supuestos dólares de 160$ mensual, así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude dicha cantidad y que se le deba pagar unas prestaciones sociales de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos que alega que se le pague con ese supuesto salario en dólares y así solicitamos sea declarado. Como segundo punto tenemos que la trabajadora en su demanda alega que ella se retiro justificadamente porque supuestamente la patrona había tenido una conducta hostil hacia ella y la había amenazado de que si volvía a la empresa iba a ser maltratada, le iba hacer la vida imposible en el trabajo, lo cual es totalmente falso, de las pruebas presentadas por esta representación específicamente la calificación de despido y fue presentada marcada 5 debidamente consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en el tiempo establecido por la Ley, allí se narran los hechos y las causales por la cuales mi representada decidió iniciar dicho procedimiento para obtener un despido justificado, así mismo en la prueba marcada Nro 6, allí se desprende una denuncia que hizo la trabajadora ante el CICPC, de esa denuncia concuerda con los hechos narrados en nuestra calificación de despido con la finalidad de que lo que narramos allí es cierto y por ende mi representada tenia toda la facultad para poder iniciar el procedimiento de retiro justificado en contra de la trabajadora y es por ello que esta representación requiere que llegue la prueba de informes ante el CICPC porque podríamos corroborar lo que narramos y lo que estoy explicando aquí se narra en la calificación de despido y que el despido no fue injustificado como ella alega siendo justificado y así solicito sea declarado. Como ultimo punto, tenemos que esta representación consigno allí, marcado 2 un recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, que fue el ultimo pago que se le hizo a la trabajadora en julio de 2021, de dicho recibo se desprende que a la trabajadora se le pago un monto de 80, 40 de salario básico y 40 de comisiones, en dicho recibo no se detalla si el pago era en bolívares o en dólares, solamente dice que se le pago 80, 40 por salario base y 40 por comisiones fijas, esta representación en su escrito de pruebas deja constancia de que dicho pago fue en dólares. La parte actora consigno ese mismo recibo en sus pruebas y en su escrito de despacho saneador, ellos alegan y reconocen que ese pago fue en bolívares y es por eso que esta representación en la contestación dejo constancia que si fue en dólares que fue el único pago que recibió la trabajadora durante toda la relación de trabajo en dólares, que para el momento equivalía a 320 bs, que es el monto que alega la trabajadora que recibía en bolívares que fue el real salario que devengo al finalizar la relación laboral, así como lo expuso al momento de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en su despacho saneador, por ende esta representación concuerda con este salario y es el que estamos dispuesto a cancelarle sus prestaciones sociales. Es todo.
En cuanto a los salarios caídos cuando se hagan los cálculos, alega la parte actora que ran 152 días de salarios caídos cuando realmente eran 135 días.
INTERVINO LA PARTE ACTORA, de conformidad con el articulo 80 literal “i” de la LOTTT establece que cuando se ha iniciado un procedimiento administrativo de calificación de falta, de reenganche y pago de salarios caídos y el patrono se niega a reincorporar a restituir la situación jurídica infringida, ese trabajador tiene la opción de tomar como retiro justificado la relación laboral, las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social ha venido sosteniendo que los salarios caídos ocurre desde el momento del despido injustificado hasta el momento que se presenta la demanda, eso fue lo que ocurrió aquí, se cuantificaron los salarios desde el 11 de octubre de 2021 hasta el día de la presentación de la demanda, pero los derechos laborales que es lo cuestionable desde el punto de vista del derecho del trabajo, si están causados o no causados, hay tesis encontradas en cuanto a eso pero nosotros lo hicimos hasta el momento de la terminación de la relación laboral y otro lado lo admitió la contraparte que efectivamente fue fallida la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora, que no había motivo para despedirla, sino que la despidieron y ella se amparo, obviamente cuando se amparo el mismo abogado se negó a reincorporar a la trabajadora y cumplir con la orden de la inspectoría, por eso es que se inicia el procedimiento de multa y sancionatorio que establece a través del Ministerio Publico que afortunadamente ya le fue asignado fiscal especial para que sigan los tramites cuando hay un desacato a una orden de reenganche, pero eso es otra cosa, por eso es que se cuantifica los salarios hasta esa fecha y se cuantifica por el salario que el devengaba en el momento de la terminación de la relación laboral el 11 de octubre de 2021, el no probado que le ha pagado a la trabajadora los derechos laborales, entonces yo pido que se declare con lugar la demanda con el adicional del Régimen de prestación de empleo, lo que se conocía como el Paro Forzoso, un 60%. Es todo.
INTERVINO LA PARTE DEMANDADA: El Dr alega que fue despedida injustificadamente y que no teníamos causales para despedirla y es precisamente lo que quise demostrar con el escrito de calificación de despido y lo que quiero demostrar con la prueba de informes ante el CICPC, que allí se va a corroborar todos los hechos narrados y lo que verdaderamente sucedió con la trabajadora en el lugar de trabajo. Es todo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, no se encuentra controvertida la relación laboral, así como su fecha de inicio, egreso, cargo, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: el salario verdaderamente devengado y el motivo de egreso de la relación laboral y determinar la procedencia de los conceptos demandados
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE ACTORA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio tres (03) al folio treinta y cinco (35) del CRN°1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “A” copias de nomina electrónica de pago de la empresa TALLER MORE C.A, hacia la ciudadana MIYELI PEREZ, con la finalidad de probar el monto correspondiente a dólares pagados en forma regular y en donde también se reflejan la cantidad de ventas y en base a las mismas el porcentaje de comisiones. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada las desconoció e impugno no solo por tratarse de una copia simple, sino que se trata de una foto que se toma a una computadora que se desconoce y que su contenido no dice nada que corresponda a su representada, por cuanto no existe un sello, ni un nombre.
En este sentido, esta juzgadora a pesar de la observación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a esta documental carece de valor probatorio, por cuanto la misma no es oponible a la contraparte. Así se establece.-
Marcado “B” comunicado de fecha 30 de septiembre de 2016, a la misma se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada. De la misma se desprende, el comunicado que le hiciera la demandada a la demandante en cuanto a su composición salarial del momento. Así se establece.
Marcado “C” cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Social de la ciudadana MIYELI PEREZ, se le confiere valor probatorio, por cuanto la página consultada pertenece a un organismo publico. Así se establece.
Marcado “D” comunicación de fecha 31 de enero de 2018, a la misma se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada. De la misma se desprende, el comunicado que le hiciera la demandada a la demandante en cuanto a su composición salarial del momento. Así se establece.
Marcado “E” recibo de pago de liquidación de utilidades de los años 2016 y 2017, liquidación de vacaciones y bono vacacional de los años 2016 y 2017, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas por la demandada. De las mismas se desprende el pago de dichos conceptos en los años anteriormente señalados. Así se establece.
Marcado “F”, “G” cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, que le fue entregado a la empresa demandada en fecha 05 de noviembre de 2021 y Acta de Ejecución de Reenganche, levantado el día 10 de noviembre de 2021, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, y dejan constancia que la empresa no acata la orden, confiriéndoseles a las mismas valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “H” recibo de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2021-2022, calculado hasta el 30 de junio de 2021. En cuanto a esta documental que fue consignada por ambas partes, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva. Así se establece.
Marcado “I” comunicado del paquete salarial, de fecha 12 de enero de 2017, se le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada. Del mismo se desprende la composición del salario para ese momento. Así se establece.
Marcado “J” comunicado donde se le informa a la ciudadana MIYELI PEREZ el sueldo a recibir a partir del 1 de enero de 2018, más las comisiones, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada. Del mismo se desprende la composición del salario para ese momento. Así se establece.
Marcado “L” relación de ingresos e egresos de mercancías y pagos a los trabajadores. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada las desconoció e impugno no solo por tratarse de una copia simple, por carecer de sello, firma y no tener nombre a quien corresponde.
En este sentido, esta juzgadora a pesar de la observación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a esta documental carece de valor probatorio, por cuanto la misma no es oponible a la contraparte. Así se establece.-
Marcado “M” comunicado donde se le informa a la ciudadana MIYELI PEREZ el sueldo base, mas comisiones de fecha 07 de noviembre de 2017, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada. Del mismo se desprende la composición del salario para ese momento. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los documentos promovidos y consignados con los literales “A”, “B”,”C”,”D”,”H”,”I”,”J”,”L” y “M”, en virtud de demostrar los montos de salarios fijos, comisiones de ventas, vacaciones, utilidades, bono vacacional, sábados y domingos y feriados del salario variable mensual y demás derechos laborales. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, en cuanto a las documentales “B” “D” fueron consignadas por la demandada, la “C” fue reconocida, la “H” fue consignada por ambas partes, “I”, “J”, “M” fueron consignadas y la “L” no se le confirió valor probatorio.
Prueba de informe:
Se libro el oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, para que remita información con copias certificadas del Expediente Administrativo N° 079-202-01-000354 relacionado con la denuncia proferida por la ciudadana MIYELI PEREZ, contra la empresa TALLER MORE C.A, no constando en autos sus resultas y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el promovente desistió de la misma, por cuanto lo que pretende probar fue admitido por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y siete (47) del CRN°1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “1”, contrato de trabajo original, de fecha 17 de abril de 2017, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado “2”, liquidación Vacaciones y Bono Vacacional de fecha 14 de julio de 2021, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva. Así se establece.
Marcado “3”, comunicado emitido por empresa TALLER MORE C.A, donde le informa a la ciudadana MIYELI PEREZ, cual seria su sueldo mensual mas demás beneficios, a partir del 1 de octubre de 2016, fue valorado ut supra.
Marcado “4”, comunicado emitido por empresa TALLER MORE C.A, donde le informa a la ciudadana MIYELI PEREZ, cual seria su sueldo mensual mas demás beneficios, a partir del 1 de agosto de 2018, fue valorado ut supra.
Marcado “5”, solicitud de Calificación de Despido, se aprecia, a los fines de constatar que la entidad de trabajo solicito la calificación de despido por ante la vía administrativa, sin obtener ningún pronunciamiento al respecto.
Marcado “6”; copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,(CICPC), División de Investigaciones de Victimas Especiales Control Notificaciones por Amenazas de Muerte, Expediente N° NAMO648-2021, realizada por la ciudadana MIYELI PEREZ, en fecha 06 de octubre de 2021, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se establece.
Prueba de informe:
Se libro el oficio correspondiente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), no constando en autos sus resultas y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejo constancia que la misma es inoficiosa por los motivos expuestos. Así se establece.
Testimonial:
Promovió en calidad de testigo a la ciudadana MARICRUZ MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.890, dejándose expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaro desierto el acto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En el presente juicio, ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, jornada laboral y el cargo desempeñado, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben en determinar el salario devengado por la actora, el motivo de egreso y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, nos encontramos ante un caso, que el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte demandante en su escrito libelar alega que devengo una remuneración en bolívares y dólares americanos; la cantidad en bolívares que fue incrementándose hasta la finalización de la relación laboral de Bs. 320,00 y una comisión del 0,7% el primer año y al año siguiente el 1% sobre las ventas y que dichas comisiones eran canceladas en dólares, con excepción de la venta en oro, que se le pagaba en divisas semanalmente por la cantidad de cuarenta (40$) dólares americanos, lo cual totalizaba una cantidad mensual de ciento sesenta (160$) dólares. Llegada la oportunidad para la admisión de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitirla y ordeno un Despacho Saneador y ordeno a la parte demandante disipara la duda en cuanto a la composición del salario, en la temporalidad del vinculo laboral.
En este sentido, la parte demandante en su escrito de subsanación realizo un histórico del salario devengado mientras duro la relación laboral, señalando que el recibo de vacaciones y bono vacacional 2021 – 2022, su salario básico mensual era de Bs. 40,00, aduce que para el momento de la reconversión monetaria le pagaban 320,00 Bs. mensuales y mas adelante del escrito señala que a partir del 20 de febrero de 2021, le comenzaron a cancelar la cantidad de 40$ dólares semanales, lo que hacia un sueldo mensual en dólares americanos de 160 $.
En el momento en que la demandada da contestación a la demanda, niega que la trabajadora haya devengado un salario mensual de 160 $ dólares americano y en cuanto a los conceptos demandados negó su procedencia en base a 320,00 Bs., ya que los mismos se deben calcular en base a 80,00 Bs. como fue reconocido por la actora en su subsanación.
Como se pudo apreciar, existen incoherencias de ambas partes en cuanto al salario.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada admite que el pago al que se hace referencia en la documental marcada “H” promovida por la parte actora, es la misma que fue promovida por esta parte marcada “2” relativa al pago de vacaciones y bono vacacional, en julio de 2021, de dicho recibo se desprende que a la trabajadora se le pago un monto de 80, 40 de salario básico y 40 de comisiones, que en dicho recibo no se detalla si el pago era en bolívares o en dólares, solamente dice que se le pago 80, 40 por salario base y 40 por comisiones fijas, dejando expresa constancia que dicho pago fue en dólares y que fue el único pago realizado en moneda extranjera.
Así pues, relatado todo lo acontecido en cuanto al salario, esta juzgadora, establece, que si bien es cierto no existe un acuerdo por escrito en cuanto al pago en dólares, la demandada admitió haber cancelado en divisa y alega que fue una sola vez que lo hizo, no constando en autos que posterior a julio de 2021 le haya cancelado en bolívares.
No obstante, este Tribunal tomando en consideración los dichos de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio, en el sentido de aceptar el pago en dólares, esta juzgadora paso a verificar la concordancia de dichos montos con el salario alegado y reconocido por ambas partes de 320,00 Bs, lo siguiente: los 40 $ a que se hace referencia al salario básico mensual, relativo al valor del dólar para ese momento alcanza la cantidad de 160,00 Bs. y no de 320,00 Bs.
Por lo tanto, lo correcto con relación al salario, después de haber alegado la demandada un salario en dólares, debió haber sido 80$, y así queda establecido. Así se decide.
Por otro lado, tenemos las comisiones, la parte actora, alega que el primer año fue de 0,7% y al año siguiente paso a ser el 1%, por su parte la demandada lo negó aduciendo que siempre fue de 0,7% y de las pruebas aportadas por ambas partes tales como, los comunicados relacionados con la conformación del salario siempre se refleja el 0,7% y así queda establecido. Así se decide.
En cuanto al otro punto controvertido, relacionado con el motivo de egreso de la relación laboral, la parte actora, alega que fue despedida injustificadamente y por tal motivo se amparo y la demandada alega que con el escrito de calificación de despido interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo y con la prueba de informes se iba a corroborar todos los hechos narrados y lo que verdaderamente sucedió con la trabajadora en el lugar de trabajo.
Esta juzgadora, pudo constatar, de los hechos que informan la acción y sus pretensiones se infiere, que el presente juicio se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2021, en el cual se le ordena a la demandada proceda al reenganche de la actora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir; y mediante acta de ejecución de reenganche de fecha 10 de noviembre de 2021 no acato el reenganche, pudiendo en esta oportunidad argumentar el hecho de que ya había introducido la solicitud de Calificación de falta, tal como lo establece el articulo 425, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(en adelante LOTTT), es menester resaltar que esta juzgadora se pudo percatar que siendo el día 05 de noviembre de 2021 cuando el patrono es notificado de la orden de reenganche, el 08 de noviembre de 2021, es cuando introduce el escrito para solicitar al Inspector del Trabajo la Autorización para Despedir y pese a las diligencias realizadas a tal efecto, el reenganche no se efectúo, siendo que se trató de un procedimiento por estabilidad absoluta o inamovilidad, en el cual el patrono no tiene la posibilidad de persistir en el despido, decisión ya investida con la autoridad de la cosa juzgada administrativa. Así se establece.
Por tal motivo, al no tener el patrono la debida Autorización para despedir a la demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(en adelante LOTTT), y dada la negativa de reengancharla, se tiene que el motivo de egreso de la relación laboral fue por retiro justificado. Así se establece.
En cuanto al tiempo efectivo del servicio; teniendo como cierto que la actora presto servicios desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 11 de octubre de 2021 y que posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y solicitó según Expediente Administrativo Nº 079-2021-01-00354, la restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche que la entidad de trabajo no acató, computándose entonces como tiempo efectivo de servicio desde el día 15 de febrero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2022, día en el cual la trabajadora decidió introducir la presente demanda ante el Tribunal Laboral, dando por terminada la relación laboral, esto en total apego a las reiteradas y pacíficas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 336, de fecha 25 de abril de 2018; teniendo la demandante tiene una antigüedad de seis (06) años y siete (07) días. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en base al último salario integral percibido por la parte actora, cabe destacar que la misma al momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario integral diario de US$ 3,37, tomándose en consideración un pago de 60 días de utilidades y de bono vacacional, para la terminación de la relación laboral, la cantidad de 20 días, discriminándose el mismo de la siguiente manera:

SALARIO MENSUAL NORMAL: 80,00.
SALARIO DIARIO NORMAL: 2,60.
COMISIONES MENSUAL: 16,80.
COMISIONES SALARIO DIARIO: 0,56
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 0,05
ALICUOTA DE UTILIDADES: 0,16
SALARIO INTEGRAL DIARIO; US$ 3,37
Por cuanto la trabajadora tenía una antigüedad de 6 años y 07 días, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, motivo por el cual al computarse 30 días por cada año nos da un total de 180 días, por el salario integral diario de 3,37 dando como resultado un monto a cancelar por prestaciones sociales de US$ 606,60. Así se establece.-

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente y se ordena cancelar 20 DIAS X 3,37, dando como resultado US$ 67,40. Así se establece.-

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso de un despido injustificado al momento de ser reenganchado la trabajadora este puede dar por concluida la relación de trabajo cuando se ordene su reenganche, lo que ocurrió en la presente causa, dicha indemnización va a ser por un monto igual al de las prestaciones sociales de la trabajadora, en el presente caso le corresponde a la trabajadora por está indemnización la cantidad de US$ 606,60. Así se establece.-

SALARIOS CAIDOS: En cuanto al mismo se toma en cuenta, el periodo desde el 11 de octubre de 2021 al 22 de febrero del 2022, los cuales se cancelaran en Divisa de Moneda extranjera (US$), atendiendo a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social.
SALARIO MENSUAL: (USD 80,00. SALARIO DIARIO (USD 2,60)
OCTUBRE 2021: 21 días X 2,60= 54,60.
NOVIEMBRE 2021: 30 días X 2,60= 78,00.
DICIEMBRE 2021: 31 días X 2,60= 80,60.
ENERO 2022: 31 días X 2,60= 80,60
FEBRERO 2022: 22 días X 2,60= 57,20
TOTAL A CANCELAR: 135 días US$ 351,00.

UTILIDADES: reclama las correspondientes a los años 2020 y 2021, y como se ha determinado anteriormente para los referidos años la trabajadora recibió un salario normal diario de US$ 14,11 atendiendo a lo señalado en las reiteradas y pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social se debe realizar el pago de este concepto con el salario del año económico en que se generó.
PERIODO 2020: 60 días X 2,60= 156,00.
PERIODO 2021 60 días X 2,60= 156,00.
TOTAL A CANCELAR: US$ 312,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 2021, en concordancia con lo establecido con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en atención a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, donde se ha establecido que en estos casos que el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones, ni bono vacacional, estos beneficios se deben cancelar a razón del último salario normal devengado. En el presente caso, al finalizar la relación laboral tenía un salario normal diario US$ 2,60, y en base al referido salario se calculará los conceptos aquí especificados. Así se establece.-
Le corresponde por estos conceptos:
VACACIONES 2021:
35 días X 2,60= 91,00
BONO VACACIONAL:
20 días X 2,60= 52,00

TOTAL A CANCELAR: US$ 143,00

En cuanto a los 11 días de salario: los mismos se declaran procedentes, por cuanto no existe pago liberatorio del mismo, en consecuencia se ordena cancelar 11 días X salario normal diario (2,60) mas comisiones diarias (0,56) = 3,16 X 11 días= US$ 34,76. Así se establece.-

En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora lo solicito y esta juzgadora, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo acuerda, por cuanto no consta en autos prueba alguna de que la empresa demandada hiciera efectiva la entrega de la carta de notificación de terminación de la relación laboral, lo cual constituye un requisito exigido para acceder al Beneficio, por cuanto de las actas procesales que no se evidencio que no fue un hecho controvertido la relación laboral que unió a las partes, en consecuencia, de conformidad con el Régimen Prestacional de Empleo, que establece en su articulo 35 lo siguiente: “Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregara al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificaran directamente al Instituto Nacional de Empleo.
Ahora bien, bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento en concordancia con lo previsto en el articulo 39 ejusdem y conforme a los principios y facultades que reviste esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación, agotando el procedimiento necesario.
En tal sentido, el articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera esta operadora de justicia, en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de Instancia fijar en cinco (5) meses, que deberá la demandada cancelar. Así se establece.

Por cuanto, la parte actora no logro demostrar el pago de los 160 $, se declara improcedente las diferencias en cuanto a sábado, domingos y feriados. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y conforme a lo reclamado por la parte accionada, le corresponde el pago de los intereses del depósito de las prestaciones sociales, evidenciándose de los autos que la parte demandada no dio cumplimiento al depósito trimestral del régimen de prestaciones sociales, es por lo que, este Juzgado acuerda su determinación a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En estricto acatamiento de la sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que los intereses de mora en los casos de pago en divisa de moneda extranjera se deben realizar atendiendo a la tasa de interés fijada por el Ente correspondiente – Banco Central de Venezuela – no obstante, como las mismas están consideradas para ser aplicadas a la moneda nacional, se debe realizar la respectiva conversión de la divisa de moneda extranjera a la moneda nacional, para posteriormente aplicar la respectiva tasa y determinar los intereses de mora. En el presente caso, dado que un tiempo de la relación laboral el salario fue cancelado en divisas de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), ese lapso de tiempo se debe realizar la respectiva conversión al cambio oficial establecido por la Institución antes mencionada del momento que se generó la determinación del mismo, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841, fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandante, los mismos corren desde el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 14 de abril de 2021 hasta la fecha efectiva del pago, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de los codemandados (11 de noviembre de 2021) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por los codemandados, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En el entendido que, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar su determinación, de los montos condenados en divisa de moneda extranjera (US$), cantidades a las cuales se le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. Así se establece.-
En cuanto, a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, excluyéndose la corrección monetaria, por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de obligaciones pagadas en moneda extranjera..
En tal sentido, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar,a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por cuanto lo condenado a pagar es en moneda extranjera y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela es en Bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora, convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago. Así se establece.-
El juez ejecutor, procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado, lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.Así se establece.-

Por todas las razones antes expuestas, se declara Con lugar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIYELI ALEXANDRA PEREZ JAEN, contra TALLER MORE.CA, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral..
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de caracas a los Ocho (08) días del mes de julio de Dos mil veintidós (2022).Año 212° y 162°.

LA JUEZ,
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS



LA SECRETARIA,
Abg. KELIS CATALANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA