REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-O-2022-000013
ACCIONANTE: JONATHAN ENRIQUE SANZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.582.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados Julio Calderín y José Tehera Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.998 y 293.978, en ese orden.
ACCIONADA: Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el accionante en amparo, ciudadano Jonathan Enrique Sanz Brito, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2022, en el asunto AP21-L-2022-000034.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Julio Calderín y José Tehera Gómez, actuando en representación del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.582, en fecha 11 de julio de 2022.
El 12 de julio de 2022, se distribuyó el presente expediente de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2022, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; siendo mello así, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguiente términos:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:

… en fecha 20 de Junio (sic) de 2022, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Parte Agraviante (sic), declaró la Homologación del Desestimiento (sic) del Procedimiento con (sic) conforme artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la demanda ejercida en contra de la Compañía (sic) EXcelsior Gama Supermercados por daño material y moral en perjuicio del ciudadano trabajador Jonathan Enrique Sanz Brito, causa signada con el Nro° (sic) de expediente AP21-L-2022-000034, en virtud a la diligencia presentada en fecha 15 de Junio (sic) de 2022, por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.431.582, quien solicito (sic) el desestimiento (sic) del procedimiento de conformidad al Artículo 130° (sic) de la Ley Orgánica Procesal Laboral y Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual tiene como consecuencia extinguir la instancia, pero el demandante no podrá volver o proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (… omissis …) solo se solicito (sic) el desestimiento (sic) del procedimiento por razones motivadas y justificadas que constan en el expediente (… omissis …) mal podría entenderse que en la presente causa existe algún acuerdo o convenio para homologarse y aún más para considerarse que se ha resuelto la controversia, cuando ha sido negado por la parte actora cualquier convenimiento o acuerdo. Es por ello que la HOMOLOGACIÓN del Desestimiento (sic) del Procedimiento que declaró el Tribunal (… omissis …) en fecha 20 de Junio (sic) de 2022, VULNERA los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos de carácter inminente de orden público establecidos y garantizados en nuestra Constitución y ordenamiento jurídico vigentes de nuestra República, ya que dicha decisión tiene carácter de cosa juzgada entre las partes que imposibilita al ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANZ BRITO (… omissis …) al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales tales como lo es la tutela judicial efectiva, derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(… Omissis …)

En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que el caso de marras, la HOMOLOGACIÓN DE DESESTIMIENTO (sic) DEL PROCEDIMIENTO CON DISPOSICIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Norma Suprema Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, situación que va en detrimento de la verdad y perturba el sano ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(… Omissis …)

Siendo que la decisión de fecha 20 de Junio (sic) de 2022, tiene carácter de cosa Juzgada (sic) entre las partes de acuerdo con lo establecido por el artículo por el artículo 263 del Código de Procedimiento Cívil (sic), el ciudadano Jonathan Enrique Sanz Brito no tendrá oportunidad de proceder conforme a sus derechos y garantías constitucionales de dirigirse a los órganos de administración de justicia y a obtener de ellos un (sic) respuesta conforme a su pretensión, quedando imposibilitado de que se le haga justicia. La deciosión recurrida como acto violo (sic) prerrogativas de inminente orden público, por ello se ocurre ante su digna autoridad invocando la naturaleza jurídica del amparo que es RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA, CONFORME A LA AUTORIDAD dada por la CONSTITUCIÓN, para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida.
Es así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en las cuales se enjuician las acciones de los órganos del poder público (sic) que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida sala constitucional (sic) que: >> No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de lo (sic) derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

(… Omissis …)

… por todo lo anteriormente expuesto le solicitamos respetuosamente sea admitido y declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, puesto que es evidente que la decisión declarada en fecha 20 de Junio (sic) de 2022, por (sic) Juzgado Décimo Sexto (16) (sic) de Primera Instancia de Sustanciación (sic) Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que HOMOLOGO (sic) EL DESESTIMIENTO (sic) DEL PROCEDIMIENTO en la demanda contra la entidad comercial EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO c.a. (sic), en perjuicio del ciudadano trabajador Jonathan Enrique Sanz Brito por el daño material y daño moral, causado por la demandada, imposibilita el goce y ejercicio de los derechos y garantías constituciones (sic), prerrogativas de carácter de inminente orden público, dicha decisión violenta el derecho a la titula (sic) judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada el 20 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no0 sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:


En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos con un medio de autocomposición procesal – desistimiento del procedimiento – que es permitido en el proceso laboral, teniéndose el mismo como una decisión interlocutoria que pone fin al mismo, motivo por el cual es susceptible de apelación, así lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria al respecto.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la Ley, en este caso el recurso de apelación contra la posición asumida por el A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Procesal Civil, en su decisión de fecha 20 de junio de 2022, al considerar el querellante que dicha sentencia constituía un agravio que podría considerarse irreparable.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador del escrito presentado por el accionante que, no se desprende en modo alguno que se haya agotado la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE SANZ BRITO, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ