REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000221

PARTE ACTORA: VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FUGUET ALBA, ALFONSO MARTÍN BUIZA, FRANCISCO LÉPORE GIRÓN y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 78.345, 39.093 y 23.957, en ese orden.

PARTE CODEMANDADAS RECURRENTES: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el Nº 67, Tomo 110-A, y, de manera personal y solidaria el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: FABIÁN ARMANDO MADRID, HEIDY ANDUEZA PULIDO, IVÁN ANDUEZA PIRELA, KARLA GONZÁLEZ y ALFREDO LAMEDA VENERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.835, 52.760, 13.372, 97.704 y 132.352, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas. Apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2022, por el abogado ALFREDO LAMEDA, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la inadmisión de la prueba de informes promovida, oída en un solo efecto el 15 de febrero de 2022.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 06 de abril de 2022 y recibido en fecha 11 de abril de 20221, dictándose sentencia en fecha 18 de abril de 2022, mediante el cual se ordena la devolución de la causa al A-quo en virtud de la pérdida de la estadía a derecho de las partes, ordenándose la notificación de las mismas, igualmente se establece agregar copia certificada de los poderes que corren a los autos.
En fecha 27 de abril de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y estando definitivamente firma la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, se ordena la devolución, mediante oficio, del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio respectivo.
En fecha 20 de junio del presente año, se da por recibido el asunto, luego de haber sido agregado a los autos la totalidad de las copias certificadas correspondientes conforme a lo explicado supra, y, de haberse practicado la notificación de las partes con el objeto de ponerlas a derecho en el presenten asunto a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha: 09 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por esa parte en su debida oportunidad, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 13 de julio de 2022, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2022, por el abogado ALFREDO LAMEDA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas recurrentes, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 15 de febrero de 2022, con motivo del juicio seguido por la ciudadana VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO contra la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., y, de manera personal y solidaria el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2022, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por las codemandadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba de informes promovida por las codemandadas recurrentes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

(… Omissis …)

Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas en los numerales 1.3 dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y 1.4 al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) respectivamente, del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a dichos entes, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal, en ese orden de ideas, el Tribunal observa que vista la forma en que se promueven los particulares de dichos medios de prueba, se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.
La prueba en la forma que está promovida resulta vaga, se convierte en pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal, valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de prueba, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar , tal como se inclinan Antonio Dellepiane, Rafael de Piña, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial. Ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:

‘(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se (sic) practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de la legalidad…’ (Juan Motero (sic) Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala

‘(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…’ (Santiago Sentis Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 197.)

Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones: la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo (sic) cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo, amplio donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. ASI (sic) SE DECIDE.

Sobre las pruebas investigativas quien suscribe ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u (sic) pescarlos. Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando además apreciaciones y opiniones del requerido, motivo por el cual este Juzgado debe NEGAR la admisión de la misma. Así se Establece. (Negrillas del texto original).


III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

El abogado ALFREDO LAMEDA, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A. y del ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, éste último demandado de forma personal y solidaria, previamente identificados en autos, fundamentan su apelación en los siguientes términos:

(… Omissis …)

Ahora bien, el proceso laboral se basa en el principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, esto quiere decir que, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, y (sic) sobre tales consideraciones negarla.
Las(sic) prueba de informe promovida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, guardan relación con los hechos controvertidos toda vez que de acuerdo con el tiempo de servicios (sic) y las fechas en las cuales alega la demandante que prestó servicios para mis representados, la empresa no estaba autorizada para operar en la región capital (sic), siendo que solamente tenían permiso para operar en los municipios que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas, en el estado (sic) Táchira, por lo que mal podría haber tenido a una empleada en Caracas, que desempeñara funciones de levantamiento de la Unidad de Internet Residencial en la compañía, Ejecución (sic) del proyecto de Internet (sic) residencial y del sistema interno de la compañía (GOOGLE DRIVE), levantamiento de redes sociales, guía y ejecución de publicidad, mantenimiento del contacto con influencers y asistencia al Comunita (sic) manager. Asimismo, el Tribunal de Juicio, señala que la prueba se promovió de manera vaga e imprecisa, siendo que se indica claramente, que se solicita información sobre el hecho concreto de la ‘Habilitación General con los atributos de Transporte y Establecimiento y Explotación de Red de Telecomunicaciones para la prestación de servicios a terceros con fines de lucro los Municipios Andrés Bello, Bolívar, Cárdenas, Córdova, García de Hevia, Junín, Lobatera, Michelena, Panamericano, Pedro María Ureña, San Cristóbal y Torbes del estado (sic) Táchira’; la fecha en que se emitió el acto administrativo correspondiente a la Habilitación General a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A. y finalmente que informe sobre la fecha y motivos de la modificación de la Habilitación General otorgada a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES RED NET 2030 C.A. Para ellos (sic) si indicó los datos del registro mercantil de la empresa, así como el número de RIF (sic).
En relación con la prueba de informes al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que mi representada cumple con las obligaciones legales con sus trabajadores que tiene en nómina y siendo que se ha negado la relación de trabajo, lo cual tiene relevancia, pues al no tener relación laboral con la demandante mal podría inscribirla y hacer los pagos correspondientes a este beneficio social, con quien no tiene vínculo laboral alguno.
El Tribunal de Juicio, señala que la prueba se promovió de manera vaga e imprecisa, siendo que se indica claramente, que se solicita información sobre el hecho concreto acerca de si ‘la Sociedad Mercantil INVERSION ES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 67 del año 2017 con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410335807, cumple con los pagos obligatorios de sus trabajadores’ e igualmente ‘Remita un listado de los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A’, listado en el cual no aparece la ciudadana demandante, toda vez que se está negando la relación de trabajo.
Por lo que consideramos que, la prueba tal y como fue promovida no resulta ni ilegal ni impertinente, pues se refiere a hechos del debate y sobre hechos concretos que puede informarlos un tercero que es una persona jurídica, en todo caso su admisión no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez, al momento de valorar el mérito probatorio, puede desestimarla.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es Karla González Mundaraín, inscrita en el Inpreabogado 97.704, en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el motivo del presente recurso se debe a la negativa de la admisión de pruebas –he- en el tribunal –he- segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, la prueba a que se refiere es la prueba de informe promovida en el punto 1.3 y 1.4 del escrito de promoción de pruebas realizado por esta representación, -he- el tribunal de juicio consideró que la prueba era inadmisible basado la prueba fue promovida de manera investigativa e interrogativa y que -es- era vaga e imprecisa, al respecto sostenemos que nuestro sistema probatorio esta fundamentado en el principio de libertad de prueba y que para la inadmisibilidad de las pruebas deben tomarse en cuenta o debe estar basado en un motivo de ilegalidad e impertinencia. En relación a la prueba –he- promovida en el punto 1.3 –de- dirigida a CONATEL que la prueba es pertinente y guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que la demandante alega que prestó servicios –este- para mi representada en la ciudad de Caracas en un lapso de tiempo, se esta negando la relación de trabajo en ese lapso de tiempo –he- mi representada –he- no tenía habilitado en su operatividad en Caracas sino en Táchira, -he- en ese sentido mal podría la trabajadora perdón la demandante haber pre4stado servicios para mi representada en la ciudad de Caracas, de allí la pertinencia –de- de la prueba, en relación a la ilegalidad y que la prueba es vaga e imprecisa –este- se solicita al ente que hechos específicos como que –he- -he- el premiso para que la empresa pudiera operar un municipio específicamente señalado en el escrito que pertenece en el escrito de promoción de pruebas que pertenece al Estado Táchira, se solicita –he- la fecha de esa habilitación y se solicita –he- la fecha y los motivos de la modificación de esa habilitación, -he- si bien la prueba se promovió o se planteó de una manera de interrogante consideramos que –he- -he- se están solicitando hechos específicos –que- que sabemos que están en los archivos de este ente y que negar la prueba –he- por estas razones se estaría sacrificando la justicia por formalismos inútiles, entonces al solicitarse hechos específicos como es la habilitación, la fecha de la habilitación y la fecha y motivos –de- -la- de la modificación de la habilitación –será- es evidente que la prueba se esta solicitando sobre hechos específicos. En relación a la prueba –he- promovida en el punto 1.4 del escrito dirigida a el FAOV, -he- la prueba es pertinente porque se esta negando la relación de trabajo y la demandante alega que mi representada no cumple con sus obligaciones –he- respecto a los trabajadores, en este ente o en los diferentes entes –he- he- le pedimos información -a- a este ente de tal manera que –he- según esta información se va a demostrar que podemos evidenciar que la representada cumple con sus obligaciones respecto de sus trabajadores en este ente y se solicita además el listado de trabajadores que tiene registrado la empresa y que la demandante no esta en ese listado, -he- bueno en relación a que la prueba es ilegal, vaga e imprecisa bueno los hechos que se solicitan que se pide información sobre hechos precisos como es el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones en este ente la solvencia y el listado de los trabajadores que están citados por la empresa; y en relación a que esta hecho en forma de pregunta –he- se esta pidiendo la información de unos hechos específicos que sabemos que consta en los archivos de –esta- este ente y que negar la admisión de la prueba por esta forma se esta igualmente sacrificando la justicia por formalismos inútiles. Por otro lado la doctrina ha sostenido que son cuatro los elementos –que- que deben tomarse en cuenta para la procedencia de estas pruebas, el primero es que se trate de hechos, estamos solicitando información de hechos, el segundo es que estos reposen en archivos de estas oficinas, el tercero que se trate de oficinas –de- -de- públicas o privadas y que estas oficinas no pertenezcan o no formen parte del juicio. Este bueno con fundamento a lo antes señalado consideramos entonces que la negativa de la admisión de esta prueba –he- con la negativa inhibición de esta prueba se esta sacrificando la justicia por formalismos inútiles, por lo que le solicitamos a este Tribunal declare con lugar el recurso; y por último observamos el Juez de Juicio o la Juez de Juicio no se pronunció en relación a la prueba de informes promovida en el punto 1.5 dirigida al Seguro Social. Es todo ciudadano Juez.
JUEZ: Gracias. El punto 1.5 doctora disculpe que usted menciona ¿es otra prueba de informe?
ABOGADA: Sí, que fue promovida en el mismo informe, pero la Juez no se pronunció de ella.
JUEZ: ¿Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?
ABOGADA: Exacto.
JUEZ: Ciudadana alguacil hágame un favor, póngale a la vista a la doctora si ella se refiere a la parte final del folio 33 y el inicio del 34, en el que leí textualmente: 1.5 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar la siguiente información. Por favor.
ABOGADA: Si doctor.
JUEZ: Gracias.

V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar las pruebas de informes promovida por el apoderado judicial de las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, específicamente las correspondientes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), presentado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de las codemandadas apelantes en la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Antes de pasar a entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, se debe puntualizar con respecto a que se entiende por prueba de informe, la cual está regulada en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Labora, que es del siguiente tenor:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.

Al respecto comenta el Dr. Rodrigo Rivera, en el libro La Prueba en el Proceso Laboral, que la doctrina trata este tipo de prueba como un medio autónomo y escrito, donde las entidades públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben transcribir o aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre los hechos controvertidos de antecedentes documentados, preconstituidos y conservados por dicha entidad. Así mismo, señala que el Tribunal al admitir este tipo de prueba deberá determinar los términos sobre los cuales la persona jurídica deba elaborar el informe, definiendo la prueba de informes, haciendo mención a José Almagro Nosete, como el:

“…medio de prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos, hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquéllas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena”.

Con en objeto de ilustrar más en relación a esta prueba, ha señalado el Dr. Juan García Vara en su libro Prueba Laboral en Venezuela, y ampliando un poco más sobre este particular, que la promoción y admisión de esta prueba es bajo los siguientes requisitos:

“a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que conste la información en documentos libros o archivos; c) que estos libros, registros o archivos, deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo cual quedan excluidas las personas naturales; y d) que las personas jurídicas a las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio”.

De lo anteriormente explicado, se concluye que la prueba in comento es un mecanismo instaurado para solucionar una necesidad de las partes, en lo concerniente a la imposibilidad y/o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad y/o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero. En otras palabras, recae sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales e instituciones similares, que sean o no parte en el juicio, y su evacuación puede darse de tres (3) maneras: Envío al tribunal de un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o remisión de copia de los documentos o envío de los originales respectivos. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el Juez A-quo, se pronunció el 09 de febrero de 2022, alegando lo siguiente:

“(..omisis…) del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a dichos entes, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador…
(…omissis…) la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u (sic) pescarlos. Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando además apreciaciones y opiniones del requerido, motivo por el cual este Juzgado debe NEGAR la admisión de la misma. Así se Establece”. (Negrillas del texto original).

Igualmente, indica que la carga subjetiva está dada a las partes, pero que no obstante la conducta desplegada por el promovente, parte codemandadas hoy recurrente, no se ciñe a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que los hechos deben constar en documentos, libros, archivos u otras instrumentales de la persona jurídica.
En este estado, se debe establecer que el proceso civil, se caracteriza por las solemnidades y formalidades, por eso se dice que es un proceso realmente inflexible, rígido, sacramental, donde el principio dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, lo cual deviene de la corriente del ius positivismo. Por otro lado, el proceso laboral, fue concebido a la luz de los principios constitucionales establecidos en la nueva Carta Magna, bajo la corriente del ius naturalismo y en atención a lo establecido en nuestra Máxima Norma Rectora, específicamente en su artículo 2, donde nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; constituyendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con el artículo 257 eiusdem, donde el juez del trabajo participa con las partes, en la conducción del proceso, es un verdadero director del proceso, diferente circunstancia sucede con el juez civil.
Bajo esta perspectiva, se aprecia que una de las causas para inadmitir la prueba de informe promovida por las codemandadas recurrentes, por parte del A-quo, fue la falta de seguridad para identificar sus datos precisos y concretos, debiendo indicar las condiciones de modo, lugar, tiempo y ubicación de las instrumentales en los archivos. Entiende esta Alzada que la falta de seguridad, en este particular, deviene de una imprecisión tal que al momento de poderse pronunciar el Tribunal, sobre lo pedido o inquirido, le cause más dudas que solución alguna al requerimiento planteado, no obstante, se puede observar que en este particular se hace el señalamiento de diferentes indicaciones que se maneja en la institución a la cual se le debe solicitar la información, circunstancia que el Juzgado puede solventar en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establecen que el Juez tendrá por norte la verdad e impulsará el proceso hasta su conclusión, por ser el rector del proceso, además debe ser imparcial y justo al momento de tomar sus decisiones.
Prosiguiendo con el discernimiento del párrafo anterior, considera este Sentenciador que el Tribunal pudo ordenar que se librara el oficio a las citadas instituciones, haciendo la salvedad que la misma – información – corresponde a lo suministrado por la parte promovente de la prueba, y que en atención a esto debe dar respuesta a los requerimientos que se le exijan, en caso de admitirse la prueba. Aprecia este Juzgador, que con los datos suministrados por la parte promovente, no dio origen a una inseguridad, sino más bien fue detallista y aportó la información necesaria para que el Tribunal, en caso de admisión de la prueba de informe, hiciera las acotaciones respectivas a la persona jurídica, por lo cual, se concluye, sin equivoco alguno a que la promovente si exteriorizó seguridad o certeza al promover la prueba in comento. Así se establece.-

En relación a que la misma se formuló a manera de pregunta, entiende este Tribunal que el A-quo se refiere a que la prueba de informes, que es una prueba legal, se promovió haciéndola como si fuera una prueba testimonial, prueba también legal, creando una mixturización de la prueba, donde ambas pruebas tienen una regulación, una forma de control y ataque específico, lo cual va a impedir que la contraparte pueda controlar la prueba, privándola así de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ante la admisión desnaturalizada de la tanta veces mencionada prueba de informes.
Siguiendo en este mismo orden, tenemos que efectivamente la promoción de la prueba de informes realizada a manera de preguntas lo cual se evidencia mediante la utilización para ello de los signos de interrogación, consecuentemente, las preguntas subsiguientes a la primera están supeditadas a la respuesta de la anterior, es decir que en caso de ser afirmativa la primera se podía responder la segunda y así sucesivamente, tal como se ha señalado en las sentencias de los expedientes AP21-R-2010-001948, de fecha 10 de febrero de 2011 y AP21-R-2011-000537, de fecha 06 de mayo de 2011, de los Juzgados Superior Noveno y Primero, respectivamente, de este Circuito Judicial. En el presente caso que nos ocupa, la promoción se hizo de la siguiente manera: (i) a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información: a) Indique si le consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 67, del año 2017, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410335807, solicitó habilitación General con los atributos de Transporte y Establecimiento y Explotación de Red de Telecomunicaciones para la prestación de servicios a terceros con fines de lucro los Municipios Andrés Bello, Bolívar, Cárdenas, Córdova, García de Hevia, Junín, Lobatera, Michelena, Panamericano, Pedro María Ureña, San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, b) Que indique la fecha de emisión del acto administrativo correspondiente a la Habilitación General a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., c) Señale la fecha y motivos de la modificación de la Habilitación General otorgada a la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; y, (ii) Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat: a) Indique si le consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 67, del año 2017, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410335807, cumple con los pagos obligatorios de sus trabajadores, b) Remita un listado de los trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; lo cual no está dentro del supuesto mencionado. Así se establece.-

Por otro lado, se aprecia que la promoción de las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales se especifican en el escrito de promoción de pruebas de las codemandadas en su capítulo III, en los puntos 1.1 y 1.2, fueron solicitados en términos similares a los que nos ocupan y el A-quo procedió a su admisión, como se puede verificar de los folios 32, 33 y 50 del presente expediente; no obstante, de la lectura realizada al auto donde se providencias las citadas pruebas, se observa que el A-quo aplicó lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al requerir a las Instituciones (folio 50 de este expediente):
• Remita a este Juzgado declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta y comprobantes de declaraciones al impuesto al valor agregado de la sociedad mercantil Inversiones Red Net, 2030, C.A. y del ciudadano Juan Carlos Bolívar, correspondiente al período 2020.
• Remita a este Juzgado movimientos migratorios de la ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, titular de la cédula de identidad número V-14.484.576, durante los períodos comprendidos del 15 de junio al 31 de diciembre de 2020.

Ahora bien, a la luz de este Juzgado se puede apreciar que con respecto a las pruebas anteriormente mencionadas y admitidas, se les está ordenando a las solicitantes de la información que realicen una indagación, una búsqueda en sus archivos para ser informado al Tribunal mediante las respectivas documentales que se deben remitir, redacción diferente a la realizada por las promoventes, en virtud de la adecuación hecho por el Juzgado de Juicio y que se debió aplicar igualmente en el caso concreto. Así se establece.-

Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de la demanda que ésta se circunscribe al reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020 por parte de la ciudadana VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO; mientras que en el escrito de contestación de la demanda se desconoce la relación laboral con la precitada ciudadana, alegándose la falta de cualidad e interés activo de las codemandadas.
Como se puede apreciar, el objeto de las pruebas es que se informe por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información: si la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., solicitó habilitación general con los atributos de Transporte, Establecimiento y Explotación de Red de telecomunicaciones para la prestación de servicio a terceros con fines de lucro en unos Municipios del Estado Táchira y supra especificados, la fecha de ese acto administrativo y la fecha de modificación de la habilitación general otorgada a la prenombrada codemandada; en relación al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat: si la mencionada codemandada cumple con el pago obligatorio de sus trabajadores y se remita el listado de dichos trabajadores. Es decir, se trata de información que consta en los libros, archivos, papeles o documentos que reposan en las referidas Instituciones, observándose que se precisó sobre lo solicitado, de manera que no es indeterminada, indefinida o imprecisa y puede cumplirse enviando copia de estos particulares que deben reposar en los archivos de los mismos, quedando del Juez en el fondo decidir si con las resultas de estas pruebas puede verificar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, por lo que no encuentra este Tribunal Superior que sea ilegal o impertinente, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos específicos como nombre de la persona jurídica, documentos administrativos y registros, como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que los obligados a informar deben limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga, imprecisa y genérica, sin indicar los datos antes señalados, amén que las otras pruebas de informes promovidas por la misma parte, fueron promovidas en términos similares y fueron admitidas en su oportunidad; en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se decide.-

Este Sentenciador, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, conforme a la delación en la audiencia de oral y pública en la presente causa por parte de la apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, en cuanto a la omisión de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede apreciar que efectivamente las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en las referidas a las pruebas de informes – Capítulo III – que riela a los folios 32 y 33 de este expediente, solicitó entre ellas una dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para solicitar la siguiente información:
a) Indique si le consta que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 67 del año 2017 con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410335807, cumple con los pagos obligatorios de sus trabajadores,
b) Remita un listado de los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RED NET 2030 C.A.
Del cual no se aprecia pronunciamiento alguno por parte del A-quo, en su auto de admisión de pruebas de la parte demandada que riela a los folios 49 al 54, ambos incluysive, de este asunto, evidenciándose que se pronunció únicamente de las referidas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, y Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; admitiendo las dos primeras y negando la admisión de las dos últimas mencionadas.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, es decir, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-

Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada pudo apreciar, como se señaló con anterioridad, la omisión del A-quo en relación a la prueba informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que, a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, evitar reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia de una manera expedita, sin dilaciones indebidas, se pronuncia con respecto a la delación esgrimida por las codemandadas apelantes. Así se establece.-

Consagra el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; lo siguiente: “Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señale (… omissis …) y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión”.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sus reiteradas y pacíficas sentencias hasta el día de hoy, entre ellas la N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, la cual es del siguiente tenor:

… el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.
No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico estable3cido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

(… Omissis … )

Igualmente, la Sala Constitucional en la sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentnado que: ‘… pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que la inadmite…’.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede proceder en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declara su ineficacia.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, también se ha pronunciado en iguales términos en sus reiteradas y pacíficas sentencias, entre ellas la N° 0246, de fecha 06 de marzo de 2008, criterio mantenido hasta el día de hoy, como se puede apreciar en la sentencia N° 524, de fecha 29 de abril de 2014, la cual nos dice:

… aduce que el Juez de la recurrida le otorga valor probatorio a las documentales indicadas en el párrafo anterior luego de afirmar mediante una interpretación aislada y acomodaticia que el a quo actuó ajustado a derecho cuando ordenó la evacuación de la prueba de exhibición del documento denominado liquidación de prestaciones sociales por cuanto se encuentra facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que haya omitido admitir, cuando la parte contra la que se les opone, no ha formulado oposición a su admisión, razonamiento este que va en contra de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, señala que el sentenciador de Alzada suplió defensas que no sustentó la parte actora, subvirtiendo el proceso al otorgar valor probatorio a unas pruebas que no fueron admitidas legalmente.
Ahora bien, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el reconocimiento del presente recurso de control de la legalidad…

Los referidos criterios, verificados en las sentencias parcialmente transcritas, son acogidos por este Sentenciador, en consecuencia, al comprobarse que el escrito de promoción de pruebas de las codemandadas se presentó en tiempo oportuno y que ante la omisión de la admisión de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), su contraparte no ejerció oposición alguna, este Juzgado tiene como admitida la misma. Así se decide.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por las codemandadas recurrentes contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Modifica el auto de admisión de pruebas in comento, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por las codemandadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide. -

VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2022, por el abogado ALFREDO LAMEDA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas recurrentes, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 15 de febrero de 2022, con motivo del juicio seguido por la ciudadana VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO contra la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., y, de manera personal y solidaria el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2022, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por las codemandadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba de informes promovida por las codemandadas recurrentes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ