REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-0000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2020-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.542.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL FLORES y ALFREDO MORERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.006 y 115.461, respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FRANCISCO DELLA MORTE, ÁNGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO, ANA GABRIELA CABRERA, TEODORO ITIRIAGO y FARID FAROH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.030, 255.412, 219.408, 255.257, 74.647 y 78.350, en ese orden.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° 020/2020, de fecha 19 de febrero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2017-01-05453.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2022, por el abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2021, que declaró Desistido el Procedimiento de la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo in comento, la cual se oyó en ambos efectoe en fecha 04 de julio de 2022.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 11 de julio del 2022, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
En fecha 14 de julio de 2022, se dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Siendo así las cosas y dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2021, resolvió en su dispositivo lo siguiente “…PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por Nulidad de la Providencia Administrativa N° 020/2020 de fecha 19 de febrero de 2020 relacionado con el expediente administrativo N° 027-2017-01-05453, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Caracas, Municipio Libertador, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día 25 de noviembre de 2021 a las 9:00 am, ni por sí (sic) por medio de apoderado judicial …”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de notificación de la sentencia

Este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente pudo percatarse que: (i) la presente apelación corresponde a la sentencia emanada por el A-quo en fecha 29 de noviembre de 2021; (ii) en fecha 10 de diciembre de 2021, la parte recurrente, mediante su apoderado judicial, apela de la prenombrada decisión, correspondiéndole el asunto AP21-R-2021-000157; (iii) en fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia proferida por el A-quo a la Procuraduría General de la República; y, (iv) en fecha 07 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apela – ratifica la apelación – contra la decisión del A-quo de fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 107 y 108), así como en fecha 29 de marzo de 2022 (folios 114 y 115), no obstante en la primera de las mencionadas, se le asigna nuevo número a la misma (AP21-R-2022-000015).
Ahora bien, se evidencia que la decisión del A-quo se realizó en fecha 29 de noviembre de 2021, y el pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el recurrente, se realizó en fecha 04 de julio de 2021 (folio 126), solamente en lo que respecta a sus diligencia de fecha 07 de febrero de 2022 y 12 de abril de 2022, sin pronunciarse con respecto a la apelación de fecha 10 de diciembre de 2021.
De los autos se desprende que las última actuación del beneficiario de la providencia administrativa, fue en fecha 10 de diciembre de 2021, lo que evidentemente se puede evidenciar una falta de estadía a derecho de esa parte, así como de la Fiscalía General de la República, Institución que se notificó at initio del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a este punto, se debe destacar que es un principio constitucional la estadía a derecho, la cual ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:

Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.

2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.

3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.

4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.

5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.

Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…


Al respecto, advierte esta Alzada del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, una vez que la parte interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada, 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un lapso aproximadamente de sesis (6) meses y dieciséis (16) días, tiempo durante el cual estuvo paralizada en ocasiones la causa en espera que se pronunciara en cuanto a la apelación y sus ratificaciones de marras, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal. Así se establece.-
Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).


Por todo lo antes explicado, se puede precisar que la doctrina reiterada, establecida por Nuestro Máximo Tribunal, la perdida de la estadía a derecho de las partes y su falta de notificación transgrede los Principios y Garantías de orden Constitucional como lo son: el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías sobre las cuales debe estar fundamentado cualquier proceso judicial o administrativo, razón por la cual resulta ineludible para este Juzgador pronunciarse en relación al vicio detectado. Así se decide.-

Al respecto advierte esta alzada que la falta de la notificación de las partes debe considerarse como una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios constitucionales que han sido establecidos por el legislador con la finalidad de proteger al individuo de los errores, omisiones o arbitrariedades, a fin de garantizar un juicio justo. Así se decide.-

Con relación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, ha señalado igualmente la jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 02/05/2013 del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para la violación del debido proceso produzca nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.”

En vista de lo anteriormente descrito, y analizando las actuaciones que se desprenden del expediente, una vez que esta Superioridad, se ha percatado el vicio del cual adolece la presente causa, resulta necesario pronunciarse en relación al mismo, ya que mal podría darle curso a un procedimiento viciado y el cual sería violatorio de garantías constitucionales pudiendo provocar que todas las actuaciones subsiguientes resulten anulables por encontrarse viciadas. Todo ello con miras de sanear el proceso y lograr una justicia más efectiva, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado de la notificación de la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y el beneficiario de la providencia administrativa, entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., a los fines de tenerlos a derecho en la presente causa y no se les vulneren sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-

Por otro lado tenemos que, el A-quo en su auto de fecha 04 de julio de 2022, solamente se pronunció con respecto a las diligencias presentada por la parte actora en fecha 07 de febrero de 2022 y 12 de abril de 2022, mediante la cuales ratifica –en la primera de forma tácita – la apelación que se ejerció en fecha 10 de diciembre de 2021 y de la cual el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse al respecto, lo cual debió realizar ya que ésta última da inicio a las actuaciones que se deben conocer en Alzada, en consecuencia, se deja sin efecto el referido auto y se le ordena que en su debida oportunidad procesal, se pronuncie en relación a la apelación interpuesta por el accionante (10/12/2021) y sus ratificaciones (07/02/2022 y 12/04/2022). Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la notificación de la sentencia ordenada en autos y consolide la comunicación válida de los entes correspondientes y del beneficiario de la providencia administrativa, una vez conste en autos la misma, y previamente de haber transcurrido el lapso de Ley, en su oportunidad procesal correspondiente, se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por el recurrente (10/12/2021) y sus ratificaciones (07/02/2022 y 12/04/2022), a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de julio de 2022, mediante el cual se oyó la presente apelación en ambos efectos, así como; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente, practique las notificaciones ordenadas a la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y el beneficiario de la providencia administrativa, a los fines de tenerlos a derecho en la presente causa y no se les vulneren sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República, mediante oficio y anexándoles copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ