REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO N° AH22-X-2022-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000010

PARTE RECURRENTE: JOSÉ HORACIO PINEDA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: No consta a los autos.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 227/18, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2018, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2017-01-005519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta a los autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abogada MARISOL VIERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.265, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 13 de noviembre de 2022 inserta en los folios 3 y 4 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2022-000030, en la cual señaló lo siguiente:

… vista la RECUSACION (sic), realizada por la abogada Mariana Toro R. titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.313.143, inscrita en el instituto (sic) de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 219.408, apoderada judicial de la parte (sic) tercero interesado EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A, en fecha 13 de julio de 2022, alegando las causales del articulo (sic) 42 ordinal (sic) 3 y 4 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(… omissis …)

Ahora bien, de acuerdo a los ordinales antes señalados en el escrito de recusación y una vez analizado por este Tribunal, señalo que si bien es cierto que esta juez es esposa del ciudadano: Pedro Gonzalo Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.583, no es menos cierto que mi persona tenga algún interés personal en la presente causa, ni existe por esta Juzgadora, alguna amistad intima (sic) o enemista (sic) manifiesta con alguna de las partes. Este Tribunal considera que desde el momento que fue Redistribuido (sic) la presenta causa ha actuado de forma imparcial y apegada a derecho, pero a los fines de garantizar la Transparencia (sic) y en efecto el debido proceso, el derecho a la defensa y con el animo (sic) que la decisión que pudiera dictar este Tribunal, no se vea entre dicha, es por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente juicio interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) HORACIO PINEDA NUÑEZ (sic) contra la Providencia Administrativa N° 227/2018 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado (sic) por la Inspectoria (sic) del Trabajo de Miranda Este…

Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:

Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.

(…omissis…)

De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.

En consecuencia, se debe entender que la razón del Juez que deba conocer y decidir de un caso concreto, el cual será sometido a su conocimiento, debe ser éste – el Juez – imparcial y no tener ningún tipo de relación personal con las partes ni con el objeto de la controversia a dilucidar, por tal motivo se obliga al Juez inhibirse o abstenerse de conocer la causa y en caso de no hacerlo, siendo ello su deber, puede la parte que se vea afectada ejercer su derecho a la recusación del Juez conforme a lo previsto en la Ley, todo a los fines de garantizar la imparcialidad del administrador de justicia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala que los requisitos de procedencia de la inhibición la otorga el mismo Juez inhibido, mediante su confesión espontánea en el acta que levante a tal respecto, al encontrarse incurso en el supuesto que establece la norma sobre esa causal, en el caso concreto en las establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta última se aplica por supletoriedad.
Conforme a lo señalado en el artículo 89 eiusdem que se aplica de forma supletoria de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las decisiones de las inhibiciones se deben realizar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, esto porque, como se precisó con anterioridad, mediante la apreciación de La Roche, las actuaciones del Juez nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Abogada MARISOL VIERA PACHECO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, habida cuenta de la recusación interpuesta en su contra por la apoderada judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, la cual se procura su nulidad en la causa AP21-N-201-000025, lo que motivó a su inhibición en el prenombrado asunto y del cual conoce este Sentenciador.
Bajo esta premisa, cabe destacar que ha señalado el Doctor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, lo siguiente: “Consideramos que si el Juez a quien se le distribuyó por sorteo un expediente tiene motivos para inhibirse, pero antes de poder hacerlo es recusado, el Juez Superior que debe pronunciarse, revisará primero las causas de la inhibición y si se concretan en la procedencia, declarar con lugar la inhibición y no entrar a pronunciarse sobre la recusación, por ser inoficioso; con ello también se evitaría que por mala fe se pretenda alguna sanción al Juez…”.
Habidas cuentas que ambas figuras jurídicas – inhibición y recusación – tienen como finalidad el desprendimiento del conocimiento de una causa por parte del Juez, a los fines que su decisión no esté entre dicha, motivo por el cual al estar en presencia de una recusación e inhibición en una misma causa y en un mismo momento, es innecesario verificar cual prevalece sobre la otra; al Juez asumir que está dentro de las causales de inhibición es inoficioso pronunciarse de la recusación, por cuanto el Juez está reconociendo que efectivamente está incurso dentro de los supuestos establecidos en la Ley y que comprometen su subjetividad. Así se establece.-
Ahora bien, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente, debe excluir cualquier duda al respecto, garantizando en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes, la sana crítica, entre otros, y en apego a la doctrina y a la jurisprudencia patria, este Juzgador estima pertinente pronunciarse con respecto a la inhibición planteada por todo lo antes expuesto, a los fines de garantizar los principios in comento a los justiciables que, al fin y al cabo pueden verse perjudicados por una sentencia que a futuro pueda ser cuestionada. Así se establece.-
Tenemos en consecuencia que, de acuerdo a lo expresado por la Abogada MARISOL VIERA PACHECO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe, a entender de este Juzgador por lo que se desprende de tan mencionada acta y conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por tener interés directo en las resultas del proceso por ser cónyuge del ciudadano Pedro Gonzalo Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.583 y que la presente obra contra la parte accionante; lo que motivó a su inhibición en el asunto AP21-N-2019-000025. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Abogado MARISOL VIERA PACHECO, efectivamente encuadra dentro, específicamente, en el numeral 4 del artículo 42 del Capitulo I, Título IV, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
3. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

Así las cosas, se tiene como prueba de los hechos: Lo dicho por la Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar un justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por la Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Marisol Viera Pacheco, en la presente causa, Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Puede apreciar esta Alzada que, a los autos que conforman el presente asunto, no se evidencia de sus actuaciones la remisión de la causa principal, asunto AP21-N-2019-000025, igualmente se desprende del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley…”. En consecuencia, se le insta al A-quo para que en futuras oportunidades ante casos análogos – inhibición o recusación – dé estricto cumplimiento a lo señalado en la norma, remitiendo el asunto principal a otro Tribunal de la misma Instancia, a los fines que no se menoscabe el derecho que tienen los justiciables al principio de celeridad de obtener una sentencia en tiempo oportuno y dando certeza jurídica a sus actuaciones. Así mismo, se le exhorta a que en futuras oportunidades ante el planteamiento de una inhibición, se apegue a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señale con mayor especificación las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además de expresar la parte contra quien obre el impedimento, para no hacer conjeturas ante tal circunstancia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARISOL VIERA PACHECO, Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 13 de julio de 2022, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163° de la Independencia Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ