REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número E-82.200.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA BRANZ y RODOLFO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.808 y 97.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ, GÉNESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA y ANDREA PIERINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.768, 107.051, 118.226, 185.435 y 289.016, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 23 de marzo y 20 de abril ambas del presente año, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022 y su aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 03 de mayo de 2022 y recibido en fecha 06 de mayo de 2022, apreciándose errores de foliatura en el mismo, ordenándose su remisión al Tribunal A-quo a los fines de su subsanación.
Se da por recibido el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2022, luego de hacer las subsanaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 25 de mayo de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 29 de junio del año en curso, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, es decir, la ciudadana MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA, por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022 y su aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA, partes plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Parte actora:

Alega la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2019, que ingresó a prestar servicios de forma personal y subordinada para la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA, en fecha 01 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Secretaria de la Misión Diplomática de la República de Ecuador, laborando de lunes a viernes, y en algunas ocasiones sábados y domingos, en el horario comprendido de 09:00 AM a 01:00 PM y de 02:00 PM a 05:30 PM, de lunes a sábado, hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la que fue despedida injustificadamente, teniendo una antigüedad de 23 años de servicio.
Igualmente refiere que, la trabajadora devengó como último salario en moneda extranjera la cantidad de Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual, que a los efectos de cumplir con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela es equivalente a Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 6.150.000,00), tomándose en consideración la tasa de cambio DICOM por un monto de Cuatro Mil Cien Bolívares Soberanos (Bs.S. 4.100,00), por Dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, según el reporte de la Tasa del Sistema del Mercado Cambiario publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de abril de 2019.
Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos:


Cantidades expresadas en divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y que fueron calculados su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el 15 de abril de 2019, como previamente se hizo la acotación.

Demandada:

Por otra parte, la accionada aduce en su escrito de contestación que, la accionante prestó sus servicios como secretaria en la Misión Diplomática de la Embajada de la República de Ecuador, con fecha de inicio el 01 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2018, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 09:00 AM hasta las 05:30 PM, con una hora de descanso intrajornada, que la trabajadora devengó como último salario la cantidad de Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual; siendo estos aspectos – los señalados supra – reconocidos.
Alega que la relación de trabajo que los unió no se hizo dentro del territorio venezolano, sino dentro del territorio ecuatoriano, manifestando que por el principio de extraterritorialidad del Derecho Internacional Público, se establece la ficción donde aquellas edificaciones, terrenos u otros inmuebles se consideran parte de la extensión del territorio y del ius imperium del estado acreditante, en los casos de las embajadas.
Igualmente señala que, por tal circunstancia resulta evidente que la relación de trabajo convenida entre las partes no fue celebrada en territorio venezolano, argumentando que si bien es cierto los contratos de trabajo establecen que fueron firmados en Venezuela, no es menos cierto que por el principio de primacia de la realidad sobre formas y apariencias el régimen de trabajo que se debe aplicar en el caso concreto es el de la República del Ecuador.
Niega, rechaza y contradice que: (i) el salario integral de la actora sea de Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.750,00), mensual; (ii) se le adeude la cantidad de 630 días de salario integral por prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; (iii) el monto de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 36.750,00), por concepto de prestaciones sociales; (iv) la cantidad de Catorce Mil Novecientos Setenta y Dos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Doce Centavos (US $ 14.972,12), por intereses de las prestaciones sociales; (v) la suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 36.750,00), por indemnización de despido injustificado; (vi) el monto de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 8.750,00), por concepto de disfrute de días adicionales de las vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y la cantidad de Ochocientos Veinticinco Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 825,00), por vacaciones fraccionadas del período 2018-2019; (vii) la cantidad de Quince Mil Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 15.600,00), por concepto de bono vacacional de los períodos 1997-1998 al 2017-2018, ambos inclusive, así como la cantidad de Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 825,00), por vacaciones fraccionadas del período 2018-2019; (viii) el monto de Mil Seiscientos Cuatro Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Ocho Centavos (US $ 1.604,08), por bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2018; (ix) la suma de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Noventa y Dos Centavos (US $ 14.956,92), por beneficio de alimentación (cesta ticket); (x) el monto de Ochocientos Doce Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 812,00), por horas extras nocturnas; (xi) la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 3.000,00), por concepto de indemnización por antigüedad conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la misma cantidad (US $ 3.000,00) por concepto de bonificación por compensación de transferencia de la misma norma; y, (xii) el monto de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67). Todo esto, en virtud que a su decir la norma aplicable en la presente causa es la Ley Orgánica del Servidor Público de la República de Ecuador.
Finalmente, por todas las excepciones y defensas expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

III
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana María Augusta Torres Villavicencio contra la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, por cuanto a su decir:

(…Omissis…)

Lo relativo a los domingos y las horas extras diurnas y nocturnas extraordinarias (sic) no pagadas, conceptos éstos que fueron negados por la demandada por cuanto no era trabajador de la Embajada y su horario con los Embajadores siempre fue de jornada diurna, este Juzgador observa que el demandante era quien tenia (sic) la carga de demostrar los domingos y las horas en exceso trabajadas por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho (sic) exorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró domingos y las horas extras reclamadas, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago, (sic) domingos y horas extraordinarias , sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año, Pago de casta (sic) ticket, este Juzgador observa que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajadora monto alguno por tales conceptos reclamados, cual (sic) son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Salario mensual: 1500$ (sic).
Salario diario= 1500$ (sic) %(sic)30=50$ (sic)
Alícuota de bono vacacional= 50X30=1500% (sic) 360=4.16$ (sic)
Alícuota de utilidades (bono navideño)= 50X30=1500% (sic) 360=4.16$ (sic)
Salario integral= 50+4.16+4.16=58.32$ (sic)
Art. 142 literal “C” (sic) 21 años= 21x30=630x58.32=36.741,6
Indemnización por despido=36.741,6
Vacaciones Fraccionadas=12,5x50=625$ (sic)
Utilidades=30x50=1500$ (sic)
Utilidades fraccionadas=27,5x50=1.375$ (sic)
Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo, (sic) 142 LITERAL “C” (sic) de la L.O.T.T.T. (sic), el cual se calcula de la siguiente manara (sic) para los 21 años 05 meses y 11 días, en base al salario señalado. ASÍ SE ESTABLECE.
Indemnización por despido: en cuanto a este reclamo el mismo se declara procedente conforme a lo escalecido (sic) en el articulo (sic) 92 de la L.O.T.T.T, (sic). ASÍ SED ESTABLECE.
Vacaciones:

(…Omissis…)

Ahora bien (sic) expresa el accionante que se le pago (sic) y disfruto (sic) PARCIALMENTE las vacaciones, no aclarando tal situación visto que nuestra legislación no contempla pago y disfrute de vacaciones parciales, y visto que no probó que las mismas no se le hayan pagado se declaran improcedente. Así se decide.-
Vacaciones Fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones periodo (sic) m2018-2019, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T.T. (sic) Así se decide.-
Bono vacacional fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de (sic) para el periodo (sic) 2018-2019, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 196 de la L.O.T.T.T. (sic) Así se decide.-
Bonificación de fin de año: este tribunal declara procedente el mismo de (sic) para el periodo (sic) 2018-2019, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 140 de la L.O.T.T.T. (sic) Así se decide.-
Pago de cesta ticket: (sic) en cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y será calculado conforme a lo establecido el (sic) las diferentes gaceta (sic), decretadas por el ejecutivo (sic) solo en los periodos (sic) reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio. Así se decide.
En lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas extraordinarias no pagadas, así como los domingos (sic) conceptos éstos que fueron negados por la demandada por cuanto su jornada laboral era diurna, este Juzgador observa que el demandante era quien tenia (sic) la carga de demostrar los domingos y las horas en excesos trabajadas por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró domingos y las horas extras reclamadas, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago, (sic) domingos y horas extraordinarias, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
Ahora bien, para la aplicación correcta de los intereses, corrección monetaria e indexación se aplicarán los mecanismos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 269 de fecha 8 de diciembre de 2021, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral (sic), se establece el siguiente criterio: (… omissis …).
Igualmente se establece, que el monto total resultante de dichos conceptos, se les deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero susceptible de deducción establecida por ley. Así se declara.-
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa, lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que antecede, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana Maria (sic) Augusta Torres contra la empresa (sic) Embajada de la Republica (sic) del Ecuador en Venezuela. Segundo: (… omissis …) En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Negrillas y subrayado del texto original.

En cuanto a la aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, vista la aclaratoria planteada la misma se declara procedente y pasa el tribunal a dilucidarlo de la siguiente manera:
Respecto al Punto Previo: este juzgador observa que en el mismo la parte peticionante señala lo siguiente:

‘…En el dispositivo de la sentencia, específicamente en el folio 40 de la pieza N° 2 del presente expediente el Tribunal establece: ‘…En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año, Pago de cesta ticket (sic), este juzgador observa , que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajadora monto alguno por tales conceptos reclamados, cual (sic) son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto,…’

La parte entiende a su decir de la lectura de lo indicado supra, lo siguiente: ‘…los conceptos reclamados, cual (sic) son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto,…’
Si bien es cierto que se lee que los conceptos reclamados fueron señalados totalmente procedentes, no es menos cierto que luego pasa este tribunal a señalar sobre qué base o cálculos se realizaran (sic) los pagos, señalando específicamente los conceptos que ordenado (sic) a pagar, entendiéndose los siguientes: Prestaciones sociales, Indemnización por despido, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año, Pago de casta (sic) ticket, ahora bien en cuanto a la indemnización por antigüedad y la bonificación de compensación por transferencia y, dado que el calculo (sic) se realizo (sic) a 30 días por año conforme a (sic) literal ‘c’ del articulo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (sic), este Tribunal señala que los mismos fueron tomados en consideración en función a lo establecido en el literal ‘d’, de la misma norma el que resulta mayor entre el ‘a’ y ‘b’, y mas (sic) favorable a la trabajadora es el literal ‘c’, es por lo que se entienden dichos conceptos incluidos dentro de los calculo (sic) aritméticamente indicados en el (sic) (folio 40 de la pp N° 2). Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica de manera alguna el fondo de la sentencia, publicada en fecha 07 de marzo de 2022. Así se Decide.
Negrillas y subrayado del texto original.

IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Bueno, muy buenos días en primer lugar para el ciudadano Juez del Tribunal, secretario, el alguacil y demás presentes igualmente el abogado de la contraparte quienes hacen acto de presencia el día de hoy, -he bueno- con relación a nuestra exposición básicamente nosotros interpusimos una apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º), como bien lo dijo el secretario al mismo tiempo contra la aclaratoria que se dictó por ese mismo Tribunal en base a la misma sentencia, -he- la razón de nuestra apelación es básicamente que el Tribunal –he- A quo –he- la sentencia recurrida y la aclaratoria recurrida este pues omitió cuatro (04) ítems o cuatro (04) reclamaciones formuladas por esta representación judicial en el libelo de la demanda y –he- la sentencia que puso fin a la primera instancia –okay- pues obvió conceder -esos- -esos- esas reclamaciones que nosotros interpusimos, -he- la primera de ellas esta referida al bono vacacional de nuestra representada –he- en este caso es las actas procesales que conforman el presente expediente ciudadano Juez, es evidente de que el patrono nunca pagó a nuestra representada los bonos vacacionales a los cuales esta obligado en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo –okay- durante –he- todos los años que duró la relación laboral –he- en la documentales, en las pruebas documentales consignadas por el patrono en este caso a través de su representación judicial, pues es evidente de que no hay prueba que los haya librado a ellos del pago de esa obligación así que el Tribunal, pues el Tribunal en su sentencia en la sentencia recurrida obvió –he- acordar este beneficio al trabajador, -ordenó- obvió ordenar –a- en su sentencia el pago de este concepto e igualmente eso con relación –al- al primer ítems –okay- de los cuatro que nosotros consideramos se obvio en la sentencia, el segundo esta referido a los días adicionales de vacaciones, los cuales pues tampoco fueron pagados –he- nuestra representada durante toda la relación laboral disfrutó en cada uno de los años solamente quince (15) días de vacaciones, cuando bien el artículo 190 y el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el trabajador deberá disfrutar de un (01) día adicional hasta un máximo de treinta (30) días de vacaciones, sin embargo a nuestra representada nunca se les pagaron esos días adicionales –y- y la sentencia que del Tribunal A quo pues omitió y de cierta manera obvió condenar al patrono –he- al pago de este concepto –okay- ese sería digamos el segundo ítems que nosotros estamos reclamando y el segundo que hasta por el momento el día de hoy estamos defendiendo esta apelación, al mismo tiempo –este- ciudadano Juez –he- el Tribunal erró en su sentencia al aducir de que la indemnización de antigüedad y el bono de compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba ya incluido en el pago del calculo de las prestaciones sociales que se hizo a nuestra representada, cuando el caso es que ese calculo si bien consta en el capitulo quinto de nuestro libelo de demanda es evidente que se hizo a partir del año 1997, es sin embargo nuestra representada empezó a laborar para la empresa en este caso –para- para la Embajada del Ecuador en el año 1995; y no consta en el expediente prueba alguna que –he- de fe o haga constar que a ella se le pagó se le pagaron estos conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que supuestamente la indemnización por antigüedad y el pago del bono –he- de compensación por transferencia, en ese sentido el Tribunal –he- el A quo erró al aducir y al dar por incluido en estos conceptos el pago del calculo de prestaciones sociales; y bueno de esa manera queremos hacerlo valer en esta apelación, y -he- ya por último, el último ítems de nuestras reclamaciones esta referido básicamente a las horas extras diurnas y nocturnas –okay- en este caso la sentencia del Tribunal A quo aduce en su dispositivo de que la carga de la prueba estaba del lado de nuestra representada y que en ese sentido al no haber demostrado el haber laborado esas horas extras pues entonces el Tribunal –he- se abstenía de conceder este concepto al trabajador, el caso es sin embargo ciudadanos Magistrados ciudadano Juez –este- que la sentencia ignora que esta representación judicial en el escrito de demanda estableció los días y las horas en que nuestra representada trabajó horas extras, específicamente los días festivos, en base a las fiestas nacionales del Ecuador, en este caso el día nacional del Ecuador por ejemplo el día de la Batalla de Pichincha e incluso en las elecciones, bien sea en las elecciones presidenciales en los eventos electorales que se llevaron a cabo en ese país en las respectivas fechas a lo largo de la relación laboral, los cuales todo el personal de la Embajada estaba obligado básicamente a laborar hasta pues –he- toda la jornada hasta horas extras los fines de semana, ese criterio, esa reclamación lamentablemente no fue considerada –he- por –he- la sentencia recurrida ni por la aclaratoria recurrida y en ese sentido hacemos valer este acto al igual que -los tres- las tres reclamaciones que acabo yo de explanar; y en ese sentido –solicito- solicitamos muy respetuosamente al Tribunal –he- acuerde el dispositivo que ponga fin a la presente instancia pues se tomen en cuenta y se proceda a nuestra representada, es toda mi exposición muchísimas gracias.


El apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buen día a todos los presentes, el motivo de nuestra apelación es básicamente exponer tres (03) motivos: el primero esta relacionado con la omisión absoluta de pronunciamiento sobre una serie de alegatos que curiosamente el Tribunal de Instancia –he- señaló en la sección de trabazón de la litis referido a el tema de la extraterritorialidad, acabando de escuchar a la parte demandante se puede o pudiese entenderse que este juicio que esta mas relacionado por ser de hecho que de derecho, pero lo cierto es que cuando se examina a detalle lo que compone este juicio es un juicio meramente de derecho, por qué? porque estamos hablando de varios elementos que componen la relación laboral y que hacen excluir –he- la aplicación del régimen laboral venezolano, cuando un país –he- entra en negociaciones para el establecimiento de una misión diplomática con otro país se realiza una serie de mutuas concesiones, estas mutuas concesiones vienen dadas por el establecimiento de sedes de cada uno de esos países en el territorio de la parte receptora a esto es lo que se le llama realmente una misión diplomática, estas misiones diplomáticas normalmente cuando son concedidas –he- tienen una serie de prerrogativas –he- -he- que se enlistan no solo en normas –he- y convenios internacionales sino también por principios de derechos internacionales público, -he- desde el principio del juicio se ha confundido que la costura de esta representación ha sido respecto a la inmunidad y no estamos refiriéndonos en ningún momento a la inmunidad, nos estamos refiriendo simplemente a que se reconozca el principio de extraterritorialidad de las embajadas, en que sentido, en que si se aplica se aplica este principio de extraterritorialidad se respeta la soberanía de la República del Ecuador en el territorio que fue asignado al momento de realizar esta misión diplomática y por ende todas las relaciones que dentro de ese territorio se den deben ser regidas por la ley de la República del Ecuador, en especifico para este caso las leyes laborales de la República del Ecuador, por ende al momento de que el Tribunal si bien señala en la –he- como hechos –he- de la trabazón de la litis el tema de la extraterritorialidad no pasa en ningún momento a examinar el porque el principio de territorialidad de la ley laboral debe ser excluido, recordemos que … los factores de conexión para aplicar la ley laboral son dos, la prestación de servicio en el territorio nacional y la segregación del contrato con el trabajador en el territorio nacional, en cuanto al territorio estamos viendo que el servicio no fue prestado en Venezuela, por ende este principio de extraterritorialidad que acompaña a las misiones diplomáticas debe ser aplicado –he- esto no es un principio –he- que este establecido en una norma venezolana, esta establecido en convenios internacionales en la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, igualmente es un principio propio del derecho internacional público, además de que el Tribunal da por sentado como resuelto el punto solamente refiriéndose a una sentencia de la Sala Político Administrativa que es simplemente es un criterio fomentador, no es una sentencia vinculante para su decisión en donde se habla de un tema de inmunidad, porque aunque no se esta discutiendo este punto porque no estamos hablando de que si la embajada puede ser o no demandada en Venezuela, lo que estamos es hablando es si a esa relación entre un patrono de nacionalidad ecuatoriana a un trabajador de natural de disculpen de nacionalidad ecuatoriana le debe ser aplicada la ley laboral venezolana. Además de eso tampoco –he- realizó un pronunciamiento expreso sobre la exnorma que también consideramos aplicable como la Ley Orgánica de Servicio Público del Ecuador que regula que las relaciones diplomáticas del Estado, es decir, del Ecuador con sus trabajadores debe ser aplicada su ley laboral nacional, igualmente la Ley orgánica de Servicio Exterior del Ecuador que establece que las misiones diplomáticas están regidas pos sus normas, todas estas normas están reproducidas en la contestación, e igualmente en el convenio internacional entre Ecuador y Venezuela se tiene que los trabajadores van a estar sometidos a la ley del Estado acreditante, es decir, Ecuador salvo que el mismo trabajador solicite –he- solicite ser incluido a por ejemplo –en- en el convenio que regula la sociedad venezolana, de las pruebas que cursan en autos en ningún momento existe una carta alusiva, correo electrónico o reproducción fotostática, que indique que el trabajador haya solicitado eso al patrono, desarrollando la relación por mas de veinte (20) años conteste totalmente con lo que se venía pagando, inclusive en la audiencia de juicio –he- perdón un momento, inclusive en la audiencia de juicio –he- tenía confesó tener conocimiento de que las deducciones y todos los aportes patronales se iban adecuando al Instituto Nacional Ecuatoriano de los Seguros Sociales, por lo cual sobre esto el A quo nunca se pronunció. En segundo punto tampoco hubo un pronunciamiento expreso sobre la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones que seguidamente se –he- menciona tanto en la contestación se opuso en la contestación, y el tribunal también lo señaló en la parte de la trabazón de la litis, pero sobre ella no hubo ningún pronunciamiento al final, -he- solamente me resta por decir –he- como puntos finales que el derecho laboral de Venezuela no puede regir relaciones laborales entre el Estado Ecuatoriano y sus connacionales, y –he- simplemente nos resta por negar, contradecir todos y cada uno de los conceptos por lo cual es motivo también de la apelación, a saber, bono vacacional, días adicionales, compensación por transferencia y días extraordinarios, no deben ser acordados porque ya el patrono en Ecuador liquidó suficientemente a la trabajadora, de lo cual consta en autos y en hecho reconocido por ambas partes, por ende relevado de prueba, es todo, el motivo de nuestra apelación, es todo por los momentos.
El Juez: Doctor antes de que tome asiento disculpe un momento, cuando usted habla del pago es la liquidación que ustedes consignaron por el monto de cuarenta y siete mil ciento veintiocho con sesenta y siete centavos de dólar (47.128,67 $).
Parte demandada Recurrente: Correcto.
El Juez: Okay. Otra pregunta doctor, aquí yo tengo un correo que usted en primera instancia no lo atacó o la persona que estuvo en la audiencia de primera instancia, por favor ciudadano alguacil muéstrele al doctor este cuaderno de recaudos en el folio ciento veinticinco (125), donde hay un comunicado, donde se señala que se debe tener presente que la Embajada de Ecuador la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en nuestro país a partir de mayo del dos mil doce (2012).
Parte demandada Recurrente: Si, -he- no se si consta, pero en su momento –he- -esta- tales documentales fueron –he- atacadas –he- sobretodo porque aquí a nivel probatorio hay un tema que también se expuso en la audiencia de Juicio, y que por los hechos también es parte que no fue tomada por el Juez en consideración, muchas de estas documentales han debido ser declaradas ilegales por su obtención, la demandante tenía el cargo de secretaria dentro de la embajada por ende ella tenía acceso a varios de los documentos que reposaban dentro de la embajada y que en teoría de acuerdo a lo que ella misma se obligó en el contrato de trabajo no pueden ser sustraídos, estas documentales si bien reposan en autos han debido ser desechadas por ser manifiestamente ilegales, eso se estableció en la audiencia de Juicio, porque no fueron -he- solicitadas por otros medios de pruebas, que eran entonces para esto, sino que fueron sustraídas –he- a espaldas del patrono cuando había una prohibición expresa en el contrato de haber sido -este- que no hay una previsión que no podía sustraerse este tipo –de- de comunicaciones, de escritos.
El Juez: Okay, gracias doctor. Para el apoderado judicial de la parte actora, doctor póngase de pie un momento por favor, aquí hay unos pagos, y son las pruebas de usted, donde se ven unos pagos de unos fondos de reserva, ¿esos fondos de reserva se refiere a qué específicamente?
Parte actora Recurrente: Esos fondos de reserva.
El Juez: Si, quiere que le preste el expediente?
Parte actora Recurrente: Si por favor.
El Juez: Ya te voy a decir, que yo lo tengo aquí anotado, folios cincuenta y seis (56) al ochenta y nueve (89) que están reflejados aquí en estos recibos de pago. Eso equivaldría a algo así más o menos a los intereses de las prestaciones o …
Parte actora Recurrente: Bueno sin duda son conceptos laborales en base a la ley de Ecuador, pero no obstante como no somos expertos en derecho ecuatoriano no –están- no forma parte –he- si sin duda fueron –este- pagos contemplados en la ley ecuatoriana no obstante –pues- fueron –pagos- pagos -que no- que no tienen nada que ver con los conceptos laborales a los cuales tiene el derecho el trabajador en base a la legislación venezolana, que es la legislación aplicable, y así ha quedado expresamente reflejado en los autos –no- en este caso evidentemente están aquí pero –he- pues no compensa la bonificación laboral o los pagos que debieron hacerse en base al derecho venezolano.
El Juez: Doctor en su exposición usted señaló con relación a las horas extras que la ciudadana trabajaba incluso los días donde hubo elecciones de la República del Ecuador, no obstante en el cuadro que riela al folio doce (12) de la pieza número uno (01), los únicos días que se señalan que ella laboró fue los de la Batalla de Pichincha y el día Nacional del Ecuador, en el 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y siempre fue la misma hora y en la misma jornada, cómo le explica usted eso al Tribunal que sea tan lineal, que no haya una variación incluso que no concuerde con su dicho.
Parte actora Recurrente: Básicamente ciudadano Juez -he- pues estos eran eventos que tomaban el mismo tiempo cada vez que se llevaban a cabo, considerando que la embajada en este caso lo celebraba laborando igual en cada uno de los años que se llevaron a cabo, de allí pues la consistencia en cuanto al tiempo y las horas –he- que nosotros reclamamos como horas extras porque fue todo el persona, y de hecho –ha- la- nuestra representada se le interpeló y ella confirmó que en efecto era –he- he- eran esas las horas y los días que ellos trabajaban, ella trabajaba de esa manera y este se repetía cada vez que el evento o que los eventos se llevaban a cabo anualmente porque eran fiestas patrias, nacionales obviamente que se festejaban todos los años, de allí pues la consistencia entre un año y el resto. Igualmente en los eventos electorales pues también -he- considerando pues la comunidad ecuatoriana que a seguido a Venezuela –he- iban a votar a la embajada, por lo cual la embajada y todo el personal tenía que prestar todo el apoyo logístico necesario, al objeto de poder llevar a cabo el evento de forma satisfactoria y sin ningún tipo d inconveniente.
El Juez: Antes de eso doctor esta el cuadro de las vacaciones al cual usted aduce que son diferencias, también lo hicieron. Creo que mucho antes a ese cuadro, señala en forma lineal y reclama diecinueve (19) días y seis (06) días de sábados y domingos, también de forma lineal durante un periodo de años, cuando sabemos que muchas veces y tomando en consideración un tiempo determinado, un día determinado, esos días se nos pueden perjudicar como también pueden ser deducidos, cómo se tomó en consideración para sacar esos cálculos por favor, con que fecha?
Parte actora Recurrente: Estamos hablando del bono vacacional, correcto?
El Juez: Vacaciones. Las vacaciones como tal, no el bono vacacional.
Parte actora Recurrente: ¡Ha¡ las Vacaciones. Okay, disculpe doctor, ciudadano Juez podría repetir la pregunta y disculpe.
El Juez: Si quiere me permite un momentito para darle el cuadro que haya…, en el cuadro de las vacaciones, que dice vacaciones, ahorita le paso el expediente reclama la diferencia que por lo que entendí de su exposición es de los días adicionales.
Parte actora Recurrente: Correcto.
El Juez: Que ella disfrutó quince (15) días.
Parte actora Recurrente: Correcto.
El Juez: Me coloca diecinueve (19) días, de dónde salen esos diecinueve (19) días más sábados y domingos a razón de ese día 2011 y 2012 hasta el año 2017 y 2018, pero no me indica desde cuando comienza y cuando finaliza e incluso sabemos que cuando sacamos cuenta puede ser que esos seis (06) días se incremente, dependiendo del día que vamos a tomar en consideración. Si me pude explicar?
Parte actora Recurrente: Si. Si eso son fue –la- la- en este caso el calculo directamente lo hizo uno de mis colegas, pero básicamente doctor ciudadano Juez, reproducimos lo que aducimos –este- desconozco exactamente el detalle fue hace muchísimos años de que se interpuso hace tiempo que se interpuso este libelo, por lo cual no sabría explicarle en este preciso instante cual es –la- cual fue la razón o el motivo.
El Juez: Esta bien
Parte Actora Recurrente: Sin embargo lo producimos en el libelo de la demanda.
El Juez: Doctor durante todo ese tiempo la relación y esas vacaciones ella nunca hizo algún reclamo formal, verbal a sus supervisores, fíjese que por lo menos acá en el cuaderno en el folio ciento treinta y uno (131) ella hace un comunicado al representante de la embajada donde dice que se ve afectada del monto que le están cancelando, más en ningún momento durante toda la relación se pudo apreciar reclamo alguno por en este caso vacaciones y el bono vacacional.
Parte actora recurrente: Si bueno en ese momento –he- este el personal de la embajada del Ecuador generalmente este –he- es un personal muy antiguo, de hecho es un caso exactamente igual que conoció otro Tribunal del Circuito por las mismas razones, es un personal que tiene casi veintisiete (27) años casi treinta (30) años de servicio en la embajada, este es un personal pues que sencillamente dejaba correr los días ignoraba la situación a las cuales eran sometidas además que no tenían los conocimientos legales necesarios para ellos saber si se les estaba perjudicando sus derechos o no, y por esa razón a lo largo de todos esos años que duró la relación –he- patronal –he- nunca presentaron una reclamación, y es ahora cuando nosotros estamos tratando de hacer valer sus derechos con esta demanda y subsiguiente con la apelación que hoy conocemos.
El Juez: Esta bien doctor.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022 y su aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Cursa en los folios 21 al 31, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, identificadas como “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de la demanda, copia simple de: (i) constancia de trabajo de fecha 23 de marzo de 2018, (ii) recibo de pago del mes de noviembre de 2018, (iii) memorando identificado como dictamen No.050-DAJI-2015, de fecha 23 de abril de 2015, y (iv) memorando dirigido a la accionante, de fecha 30 de noviembre de 2018, donde se le notifica de su finalización de la relación laboral y anexo acta de finiquito y liquidación de haberes. No obstante, cabe observar que el A-quo no se pronunció de su admisibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, ni formaron parte del control y contradicción de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 18 de enero de 2022, ni en las prolongaciones de la misma, motivo por el cual este Juzgado las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en su debida oportunidad. Así se establece.-
Riela a los folios 02 al 05, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcado “1”, original de la constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 1996, presentando una rúbrica ilegible y sello húmedo donde se lee: “Embajada del Ecuador, Caracas”, así como copia simple de contrato de trabajo, de fecha 01 de julio de 1996. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad y se desprende que la accionante empezó a prestar servicios para la citada Sede Diplomática en la referida fecha, conforme lo establece la cláusula Décima Tercera del contrato de trabajo in comento, con una remuneración de Trescientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 300,00) mensual – cláusula cuarta –. A las mismas se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa en folios 06 al 11, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcado “2”, copia de los contratos de trabajo de fecha 01 de julio de 1997 y 01 de julio de 1998, respectivamente. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible y se desprende que la accionante celebró nuevos contratos para esas fechas, con una remuneración de Trescientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 300,00) mensual – cláusula cuarta – para el año 1997 y de Cuatrocientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 400,00) mensual para el 01 de julio de 1998 con incremento a partir de diciembre del mismo año a razón de Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 550,00) mensual, folio 9 del cuaderno de recaudos. A las mismas se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la cursante a los folios 12 al 16, ambos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos del expediente, marcado “3”, copia del contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2000; memorando N° 4-1-29-2002, de fecha 14 de febrero de 2002, correspondiente a envío de adendum de contratos del personal administrativo de la Embajada del Ecuador en Venezuela y el citado adendum de fecha 08 de febrero de 2002. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible y se desprende que la accionante celebró nuevos contratos para esa fecha (01/03/2000), con una remuneración de Setecientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 700,00) mensual – cláusula cuarta – para el año 2000 y de Novecientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 900,00) mensual para el 01 de noviembre de 2001, folio 16 del cuaderno de recaudos. La parte demanda alega que dicha prueba es ilegal, este Juzgador en vista que el ataque realizado a la prueba promovida no se ajusta a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral y Civil (impugnación, desconocimiento o tacha del instrumento), aplicada por analogía ésta última, desestima el referido ataque. En consecuencia, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios 17 al 25, ambos inclusive, del único cuaderno de recaudos, marcado “4”, en copia simple de los contratos de trabajo y adendum de fecha primero de 2005 y 10 de agosto de 2005, respectivamente. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible y se desprende que la accionante celebró nuevos contratos para esas fechas, con una remuneración de Novecientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 900,00) mensual – cláusula cuarta – para el año 2005 y de Mil Cien Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.100,00) mensual para el 01 de julio de 2005, como lo especifica el adendum. A éstas, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado “9”, copia simple de un reconocimiento otorgado a la accionante, de fecha 31 de agosto de 2017, donde se deja constancia de haber prestado servicio por espacio de 20 años, para esa fecha, la cual no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a los folios 27 al 32, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcados “5” y “6”, riela originales y copia de Adendum Contrato de Prestaciones de servicio, los cual no fueron atacados en su oportunidad por la parte no promovente y del cual se desprende la prestación de servicio desde el 01 de agosto de 1995 entre las partes, con incremento salarial a razón de Mil Cien Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.100,00) mensual a partir del 01 de julio de 2005 y, Mil Quinientos Veintinueve Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Diecisiete Centavos (US $ 1.529,17) mensual a partir del 01 de julio de 2012, fechados 10 de agosto de 2005 y 01 de julio de 2012, respectivamente; así como, copias simples de memorando N° 4-1-57-2012, de fecha 23 de julio de 2012 y N° 1150, de fecha 28 de noviembre de 2011, donde se ordena ajustar el salario de la actora, especificando el último como monto mensual la cantidad de Mil Quinientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) a partir del 01 de diciembre de 2011. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios 33 al 36, del cuaderno de recaudos, “7”, copias simples de constancias de trabajados emanadas de la parte demandada a la accionante, con diferentes fechas y donde se puede apreciar que la misma se desempeñaba como Secretaria, desde el mes de agosto de 1995. Por cuanto no fueron impugnados dichas documentales, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos, marcada “8”, correspondiente a original de instrumental identificada como: Certificado, de fecha 26 de abril de 2012, donde se deja constancia que el ciudadano Germán Ortega Almeida, conoce y le consta el desempeño realizado por la demandante, destacándolo como ejemplar y del cual ha ejercido los últimos quince (15) años, para esa fecha, con sello húmedo donde se lee Embajada de Ecuador, Caracas, con una rúbrica ilegible. La misma no fue impugnada en ningún momento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Rielan a los folios 38 al 89, ambos inclusive, del tan mencionado cuaderno de recaudos, instrumentales identificadas con el número “10”, original de recibos de pago de diferentes fechas y por diferentes montos, durante parte del tiempo que duró la relación laboral, los cuales, al igual que las anteriores, no fueron atacados por la no promovente. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa en los folios 90 al 97, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcado “11”, copia simple de fax identificado con el N° 10076-166DGF y de circular N° 1784/2010-DGARH, desprendiéndose del primero la designación de la hoy accionante como Secretaria de la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, a partir del mes de agosto del año 1995, con respecto a las demás documentales, se opuso la parte contraria – la no promovente –en virtud que las mismas carecían de firma y no les era oponible. Visto el ataque realizado contra las instrumentales de los folios 91 al 97, ambos inclusive, supra mencionados la cual no se encuentra suscrita por las partes, en consecuencia, atendiendo al principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-
En cuanto a la cursante a los folios 98 y 99, ambos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos del expediente, marcado “12”, originales de certificado, de fecha 12 de marzo de 2012, ambos, suscritos por la ciudadana Carolina Villalba Ortiz, en su carácter de Directora de Administración de Caja, presentado firma ilegible y el otro suscrito por la ciudadana Romina Andrade Campaña, en su carácter de Directora de Administración de Recursos Humanos, con firma donde se puede leer Romina Andrade, ambos instrumentos presentando sello húmedo; los cuales en ningún momento fueron atacados. En consecuencia, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios 100 al 104, ambos inclusive, del único cuaderno de recaudos, marcado “13” y “14”, original del memorando N° 55/2011, de fecha 12 de julio de 2011, donde se deja constancia de las funciones como secretaria de la parta actora; del memorando N° 02/2012, en esta última la hoy demandante solicita se le conceda permiso de lactancia de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; y del memorando N° 4-9-55-2012 suscrito por el ciudadano Ramón Torres, en su carácter de Embajador de la República de Ecuador en Venezuela, le otorga el permiso solicitado a la accionante, conforme al artículo in comento, presentando firma ilegible con un sello húmedo donde se lee Embajada de Ecuador, Caracas. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. A éstas, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la cursante al folio 105 y 106 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado “15”, copia simple de memorando N° MRECI-CGAF-2012-3335-M y N° 01-2012, de fecha 27 de junio de 2012 y 03 de julio de 2012, respectivamente, donde se autoriza el reajuste salarial a la actora a partir del 01 de julio de 2012, por un monto de Mil Quinientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante a los folios 107 al 112, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcada “16”, correspondiente a copia simple de Dictamen N° 50-DAJI-2014 y N° 50-DAJI-2015, donde en este último, se aprecia la posición jurídica con respecto a la legislación que debe imperar con respecto a los trabajadores de las Sedes Diplomáticas, suscritos por el ciudadano Ernesto Rovalino, en su carácter de Coordinador General Jurídico y la ciudadana Patricia Gibbons, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, donde asumen que debe ser la del Estado receptor, en el caso concreto, nuestro país. Visto el ataque realizado contra las instrumental del folio 107, supra mencionado la cual no se encuentra suscrita por las partes, en consecuencia, atendiendo al principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio a dicha documental. Con respecto al resto de las instrumentales, como no fueron atacadas ni fueron impugnadas en ningún momento, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Rielan a los folios 113 al 123, ambos inclusive, del tan mencionado cuaderno de recaudos, instrumentales identificadas con el número “17”, correspondientes a copias simples de memorando N° MREMH-DARH-2015-6471-M, de fecha 30 de diciembre de 2015, memorando N° MREMH-EECUVENEZUELA-2017-0022-M, de fecha 10 de enero de 2017, memorando N° MREMH-DAJI-2017-0234-M, de fecha 21 de marzo de 2017, memorando N° MREMH-EECUVENEZUELA-2017-0544-M, de fecha 10 de agosto de 2017 y memorando N° 03/2017, de fecha 07 de septiembre de 2017, ésta última correspondiente a la solicitud de la actora al patrono del adelanto de sus prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – folio 118 – suscrito por la misma. Visto el ataque realizado contra las instrumental de los folios 113 al 117 y 119 al 123, ambas inclusive, supra mencionadas las cuales no se encuentran suscritas por las partes, en consecuencia, atendiendo al principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio a dicha documental, ya que no le es oponible a ninguna de ellas. Con respecto a la instrumental que riela al folio 118, como no fue atacada ni fue impugnada en ningún momento, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa en los folios 124 al 130, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcado “18”, copia simple de documento identificado con el N° 1150, de fecha 28 de noviembre de 2011, donde se autoriza el incremento salarial a la actora por el monto de Mil Quinientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual, a partir del 01 de diciembre de 2011 y documento N° 271-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Ramón Torres Galarza, en su carácter de Embajador de la República de Ecuador en Venezuela, con firma ilegible y sello húmedo donde se lee: Embajada de Ecuador, Caracas, en el mismo se hace alusión a la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantivo Laboral en nuestro país, con el objeto que le sean cancelados los conceptos estipulados en la referida Ley a los trabajadores de esa Embajada y que no sea personal diplomático. Visto el ataque realizado contra las instrumentales de los folios 126 al 130, ambos inclusive, supra mencionados las cuales no se encuentran suscritas por las partes, en consecuencia, atendiendo al principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-
En cuanto a la cursante a los folios 131 y 132, ambos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos del expediente, marcado “19”, copia simple de los memorando N° MREMH-EECUVENEZUELA-2018-811-TEMP, de fecha 07 de diciembre de 2018 y N° MREMH-EECUVENEZUELA-2018-793-TEMP, de fecha 03 de diciembre de 2018, respectivamente, ambos suscritos por la hoy accionante, mediante los cuales manifiesta su inconformidad por la finalización de la relación laboral, así como del monto que se le está otorgando por su liquidación; los cuales en ningún momento fueron atacados. En consecuencia, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
Se promovió testimonial de los ciudadanos Adelaida Yudith Barreto Flores y Fausto Enrique Santos Tejada, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano último mencionado, a rendir su declaración. Ahora bien, de la misma se puede apreciar que laboró para la demandada desde el año 2009 hasta el año 2013, con una antigüedad de cuatro (4) años y nueve (9) meses, por ello conoce y le consta que la ciudadana hoy demandante era la secretaria de la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, como en todo momento fue conteste el testigo, se le otorga valor a su deposición. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursa en los folios 133 al 142, del cuaderno de recaudos del expediente, marcadas “B1 a la B6”: copia de los contratos de trabajo celebrados entre las partes de fecha 01 de agosto de 1995, 01 de diciembre de 1997, 01 de 2005, 01 de julio de 1998, 10 de agosto de 2005, y 01 de julio de 2012, respectivamente, donde se desprende la relación laboral que unió a las partes y que la actora en esos momentos percibió Trescientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 300,00) mensual, Cuatrocientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 400,00) mensual, Novecientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 900,00) mensual, Mil Cien Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.100,00) mensual, y Mil Quinientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual, respectivamente; los cuales en ningún momento fueron atacados. En consecuencia, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 143 al 214, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcado “C1 a la C71”, copia simple de recibos de pago a nombre de la actora, con diferentes fechas y montos, durante los períodos comprendidos desde el año 2013 hasta el año 2018. Las mismas no fueron atacadas en su oportunidad y se desprende que la accionante prestó servicio para la demandada, con el cargo de secretaria, aparte de lo antes especificado. A las mismas se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la cursante al folio 215 al 217, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del expediente, marcado “D”, copia simple de memorando N° MRECI-CGAF-2012-23715-M, de fecha 12 de julio de 2012, N° 1150, de fecha 28 de noviembre de 2011 y N° MRECI-DARH-2012-2944-M, de fecha 16 de julio de 2012, donde se autoriza el reajuste salarial a la actora a partir del 01 de julio de 2012, por un monto de Mil Quinientos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa en los folios 218 al 225, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, marcado “E”, copia certificada de la liquidación de haberes que le canceló la demandada a la actora, por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, ascendiendo al monto de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67), de fecha 30 de noviembre de 2018; el cual en ningún momento fue atacado. En consecuencia, a la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de ambas partes quienes apelaron tanto de la sentencia como de la aclaratoria dictada por el A-quo, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Conforme a como se desarrollo la audiencia oral y pública en la presente causa, considera quien aquí decide, pronunciarse primeramente en relación a los alegatos de la parte demandada, teniendo en consideración que su apelación gira en cuanto a tres puntos, a saber: (i) la omisión absoluta por parte del A-quo referido a la extraterritorialidad planteada por la misma; (ii) la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio con relación a la compensación solicitada; y (iii) que no aplica el Derecho Laboral venezolano, por cuanto el patrono en la presente causa es la República de Ecuador, amén que las documentales aportadas por la demandante son ilegales, a su decir.
Planteados como han sido los puntos de apelación en la presente causa por la parte accionada, donde su primer enfoque está dirigido a la falta de pronunciamiento – por su dicho – del A-quo, puede observar quien hoy decide que a los folios 35 y 36 de la pieza 2 del expediente, con respecto a la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia enunció dictamen al respecto y trae a colación una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se verificó tal circunstancia, señalando la misma que cuando se está en presencia de una controversia de naturaleza laboral, entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero en nuestro país, conocerán los Tribunales venezolanos sobre la dimisión del conflicto planteado, en atención a lo establecido al artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, en otras palabras, la aplicación de la ley rige para todos los trabajadores en el Territorio Nacional, sin importar su nacionalidad.
Igualmente, se tiene que en la presente causa la demandada interpuso una regulación de la jurisdicción contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019 (folios 73 al 76, ambos inclusive, de la pieza N° 1), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para conocer sobre el presente asunto; de ésta – regulación de la jurisdicción – conoció y se pronunció la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 0785, de fecha 04 de diciembre de 2019, ratificando la decisión antes mencionada – de fecha 19 de septiembre de 2019 – la cual riela a los folios 87 al 98 ambos inclusive de la pieza N° 1.
Criterio que se ha venido manteniendo con el transcurso del tiempo al día de hoy, como se puede apreciar en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de N° 0329, de fecha 11 de noviembre de 2021, donde en cada una de ellas llegan a la siguiente conclusión: “.. tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperio). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos…”.
Aunado a lo anterior, se puede apreciar de la prueba instrumental que riela a los folios 108 al 112 del cuaderno de recaudos, Dictamen N° 50-DAJI-2014 y N° 50-DAJI-2015, donde se aprecia la posición jurídica con respecto a la legislación que debe imperar con respecto a los trabajadores de las Sedes Diplomáticas, suscritos por el ciudadano Ernesto Rovalino, en su carácter de Coordinador General Jurídico y la ciudadana Patricia Gibbons, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, funcionarios de la República de Ecuador, donde asumen que debe ser la del Estado receptor, en el caso concreto, nuestro país, la legislación laboral que se debe aplicar a los trabajadores de la Embajada que no sea personal diplomático, igualmente se aprecia de la documental que riela al folio 104 del mismo cuaderno de recaudos, memorando N° 4-9-55-2012 suscrito por el ciudadano Ramón Torres, en su carácter de Embajador de la República de Ecuador en Venezuela, donde le otorga el permiso solicitado a la accionante, conforme al artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al permiso de lactancia que consagra nuestra Norma Sustantiva Laboral, quedando evidenciado con ésta última la aplicación de la norma nacional a la trabajadora de esa Sede Diplomática.
De las sentencias supra mencionadas, se puede apreciar que es criterio reiterado por las Salas de nuestro Máximo Tribunal que son competentes para conocer de una demanda de índole laboral los Tribunales laborales, circunstancia dilucidada en demandadas contra diferentes embajadas establecidas en Venezuela, incluso de la misma Sede Diplomática de la República de Ecuador; ello así, puede verificar este Juzgador que efectivamente el A-quo se pronunció al respecto, siguiendo el criterio sentado por la Sala in comento, razonamiento compartido por quien suscribe la presente sentencia, donde se puede evidenciar que la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela en la presente causa actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado y en consecuencia se desecha la delación de la parte demandada en lo referente a la falta de pronunciamiento de la extraterritorialidad por el Juzgado de Juicio. Así se establece.-
Con respecto a la falta de pronunciamiento de la compensación solicitada, en virtud de la liquidación que le fuese otorgado a la demandante y el cual asciende al monto de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67), se puede apreciar en la sentencia apelada, específicamente al folio 42 de la pieza 2 del expediente, donde se establece que del monto total se le deberá descontar las cantidades de dinero susceptible de deducción, tanto es así que la demandada en su libelo, folio 13 de la pieza N° 1, en su cuadro donde estima la demanda, hace la deducción del monto que recibió la trabajadora por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Entendiéndose la compensación, desde la concepción del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas, como la: “Igualdad entre lo dado y lo recibido; entre lo que se adeude y lo que se nos debe; entre el mal causado y la reparación obtenida, resarcimiento, nivelación”.
De esta manera, se tiene que del monto atorgado en la liquidación a la trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde que se le haga la respectiva deducción en caso de alguna diferencia de los montos adeudados y que no se puede aplicar la compensación de manera taxativa como lo establece el artículo 1331 y 1333 del Código Civil Venezolano, al no estar en presencia de un juicio de naturaleza civil, ya que estaría en contradicción a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 18.4 de la Ley Sustantiva Laboral, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado esto, entiende este Juzgador que efectivamente el A-quo se pronunció al respecto, tomando en consideración el pago realizado a la accionante por la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, obteniendo como resultado una diferencia en el pago de los mismos, ordenando la determinación de éstos y la posterior deducción de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67); motivo por el cual, este Sentenciador por todo lo antes explicado desecha la denuncia correspondiente a la falta de pronunciamiento del A-quo en la compensación solicitada. Así se establece.-
Con respecto a la falta de aplicación de la norma laboral patria en la relación que unió a la hoy demandante con esa Embajada, este Juzgado hace la aclaratoria que en los párrafos anteriores explicó los motivos por los cuales sí procede la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral vigente en la presente causa y lo cual se da por reproducido. Así se establece.-
En lo concerniente a estar en presencia de una pruebas ilegales, se tiene que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, que se está en presencia ante la misma cuando son prohibidas por la norma, así lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este último de manera analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Determinado lo anterior, se tiene que dicha objeción se hace ante pruebas instrumentales presentadas por la demandada, las cuales ambas normas adjetivas las contemplan en su articulado, las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica tal y como lo establece el artículo 10 eisudem; motivo por el cual se desecha igualmente la defensa opuesta por la accionada en lo referente a que se está en presencia de pruebas ilegales en la presente causa. Así se establece.-

Pasando al análisis de los puntos establecidos por la accionante y lo cual motivo a su apelación en la presente causa que nos ocupa, se enfocó en cuatro puntos específicamente: (i) las omisión por parte del A-quo en relación al pago del bono vacacional durante toda la relación laboral; (ii) los días adicionales que debió disfrutar con ocasión a las vacaciones disfrutadas, ya que solamente llegó disfrutar de los 15 días establecidos en la norma; (iii) que el A-quo yerra al aducir que la indemnización y la compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le habían sido cancelados a la accionante; y, (iv) no se pronunció sobre las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, aduciendo que la carga de la prueba la tenía la parte actora.
Atendiendo a los planteamientos supra mencionados, se tiene que si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual dice:
El criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en torno al particular, sostenido en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), es el siguiente:
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). Resaltado añadido.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se aprecia con claridad que, en el supuesto en que el demandante alegue y pruebe la prestación del servicio personal, opera a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, si la parte accionada niega y contradice la existencia de una relación laboral entre las partes, aportando medios de prueba idóneos que sustenten su posición, entonces puede desvirtuar tal presunción.
Criterio que es acogido por este Sentenciador y donde se puede apreciar que en los casos donde se está en presencia de reclamos exorbitantes y/o extraordinarios se deben demostrar por parte de quien pretende su reconocimiento, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria al respecto.
Esta posición – criterio – se ha mantenido con el transcurrir del tiempo y se puede verificar mediante las sentencias N° 111, de fecha 11 de marzo de 2005 y la N° 974, del 31 de octubre de 2018;ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde los conceptos extraordinarios y exorbitantes deben ser demostrados por la parte accionante, en consecuencia, le corresponde a la parte que lo alega (actor) la carga de aportar las pruebas pertinentes con el objeto de demostrar la ocurrencia de tales hechos, como lo determinó el A-quo. Así se establece.-
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar lo referente a los puntos (i), (ii) y (iv) anteriormente mencionados, es decir al bono vacacional, los días adicionales de las vacaciones y las horas extras diurnas y nocturnas. Como se estableció con anterioridad, debe demostrar tales circunstancias la parte actora, en lo que respecta a las vacaciones adicionales y las cuales reclama de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis hasta el mes de mayo de 2012 y 190 de conformidad con la Ley Sustantiva vigente, se puede apreciar que en los diferentes contratos individuales celebrados entre las partes, cuyas originales y copias fueron aportadas por ambas partes, se puede verificar que de las mismas se convino entre ellas el disfrute de las vacaciones por un tiempo de treinta (30) días, desde que inició la relación laboral y se mantuvo, por lo menos eso se aprecia de dichas instrumentales, durante el tiempo que perduró, lo cual por máximas de experiencia se puede apreciar y tomarse en consideración cuando el patrono otorga beneficios por encima de los establecidos en la norma, bien sea en los contratos individuales de trabajo, como en el presente caso, o en los convenciones colectivas celebrada entre los trabajadores y el patrono.
En el caso concreto, se desprende que del contrato individual de trabajo, se acordó entre las partes un lapso de treinta (30) días de disfrute por vacaciones, que es el límite máximo establecido en nuestra norma laboral en su artículo 190, donde se establece que el beneficio de días por el mencionado concepto es de quince (15) días, con un día adicional después del primer año en los siguientes años, hasta un máximo de quince (15) días adicionales, es decir un total de treinta (30) días entre las vacaciones y los días adicionales; dicho lo anterior, corresponde a la parte actora señalar, según decir cuales fueron los días que disfrutó específicamente y señalar que días faltaron por disfrutar, además de demostrar – probar – conforme lo señalado en las sentencias mencionada, lo cual no se aprecia en su cuadro correspondiente al reclamo de este concepto en su libelo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador coincide con la apreciación del A-quo y declara improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Referente al bono vacacional, contemplado en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis hasta el mes de mayo de 2012 y 192 de conformidad con la Ley Sustantiva vigente, y como se preciso supra cuando se alegue hechos y pretensiones exorbitantes que excedan de lo legalmente previsto en las normas que regulan la materia, no puede aplicarse a ellos la misma consecuencia jurídica para los casos en que niegue pura y simplemente, sin ningún fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a que la prueba de ello corresponde al demandante, como se desprende de autos estamos ante un reclamo exorbitante el cual no pudo ser demostrado, por tal motivo se ratifica la decisión asumida por el A-quo en este punto y se declara imprudente el reclamo en cuanto al pago del bono vacacional. Así se establece.-
De las horas extras, contemplado en los artículos 156 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis hasta el mes de mayo de 2012, y, 118 y 117 de conformidad con la Ley Sustantiva vigente, y como se preciso supra cuando se alegue hechos y pretensiones exorbitantes que excedan de lo legalmente previsto en las normas que regulan la materia, no puede aplicarse a ellos la misma consecuencia jurídica para los casos en que niegue pura y simplemente, sin ningún fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a que la prueba de ello corresponde al demandante, como se desprende de autos estamos ante un reclamo exorbitante el cual no pudo ser demostrado, por tal motivo se ratifica la decisión asumida por el A-quo en este punto y se declara imprudente el reclamo en cuanto al pago de las horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto al pago de la indemnización y la compensación por transferencia que se reclama en cuanto al período laborado entre el 01 de septiembre de 1995 hasta el 18 de junio de 1997 para la primera y hasta el 31 de diciembre de 1996, en lo que respecta a la segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus literales a) y b), respectivamente, se debe hacer la aclaratoria que en reverso del folio 5 de la pieza N° 1, se señaló a los efectos del reclamo de la presente acción como fecha de ingreso para la trabajadora el día 19 de junio de 1997, acogiéndose a lo establecido en el numeral 2 del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a la disposición transitoria segunda de esa norma; al analizar dicha circunstancia se evidencia que el legislador a los fines de realizar el cómputo correspondiente a las antigüedad y el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, estableció a los fines de futuros reclamos la fecha del 19 de junio de 1997, en virtud que para esta época se debe tener como cancelados estos conceptos, en virtud que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo primeramente mencionada, estableció un plazo no mayor de cinco (5) años para cancelarlos.
Determinado lo del párrafo anterior, se puede apreciar que en la planilla de liquidación de haberes que cursa a los folios 219 al 220 del cuaderno de recaudos, se puede apreciar que el accionado cancela las prestaciones laborales y los demás conceptos laborales tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral (01 de septiembre de 1995) para la realización del cálculo de los mismos hasta la fecha efectiva de finalización del vínculo que las unió, es decir 30 de noviembre de 2018, por tal motivo se puede evidenciar que la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, tomó en consideración estos aspectos y en razón a lo que más favorece a la trabajadora, se tienen como satisfecho estos reclamos e improcedente su petición en cuanto al pago de la indemnización y la compensación por transferencia. Así se establece.-
Verificadas las delaciones que anteceden, y en virtud que el Juez A-quo omitió pronunciarse del pago de los intereses de las prestaciones sociales, reclamado en el libelo de la demanda, debe este Juzgador pasar hacerlo en cuanto a la procedencia de los mismos, en virtud que estamos en presencia de un derecho del trabajador que es irrenunciable y que se debe proteger y garantizar, como lo establecen los artículos 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 18.4 de la Ley Sustantiva Laboral, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se puede apreciar, que al estar en presencia de una relación laboral, le corresponde a la parte actora el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículos 142 de la Ley del Trabajo vigente, en consecuencia, también le corresponde el pago de los intereses generados por los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente (143 de la LOTTT), como de autos no se desprende que se haya cancelado este concepto, ni que se haya llevado en la contabilidad de la demandada o se hubiese abierto una cuenta en una entidad bancaria para el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, se ordena su cálculo tomando en consideración: el histórico salarial que tuvo la trabajadora durante en el tiempo que duró la relación laboral, específicamente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2018, utilizándose la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los meses y años correspondientes de conformidad con el quinto párrafo del artículo último mencionado. Así se establece.-
En resumen y lo cual no se modificó, se tiene que los conceptos condenados por el A-quo, los cuales quedaron incólumes son los especificados en el cuadro siguiente:



Se deja constancia que para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, se determinará mediante el histórico salarial, el cual se obtendrá por medio de los contratos de trabajos y los recibos de pago aportado por las partes, los cuales rielan insertos en el cuaderno de recaudos que guarda relación con la presente causa, realizándose la conversión de la divisa de moneda extranjera con la cual se cancelaba a la trabajadora a la moneda nacional – Bolívares – de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia patria y en base al cambio oficial reflejado por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los meses respectivos, se considerará: (i) por ratione temporis el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses debido a que la relación laboral inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme su artículo 108, calculándose a partir del mismo mes de junio de 1997, inclusive, por tal circunstancia se debe realizar los cálculos en atención a la misma y considerando cinco (5) días por cada mes; (ii) se calculará las prestaciones sociales, mediante la metodología del histórico con la cual se inició, a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el respectivo mes del año 2012; (iii) en la oportunidad correspondiente, se debe realizar la conversión respectiva de la nueva expresión que tuvo nuestro cono monetario, en atención al Decreto del Ejecutivo Nacional, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, en la Gaceta Oficial N° 38.638, donde se suprimía tres (3) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008; (iv) en la oportunidad correspondiente, se debe realizar la conversión respectiva de la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 3.548, publicado en fecha 25 de julio de 2018, en la Gaceta Oficial N° 41.446, donde se suprimía cinco (5) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de agosto de 2018; y (v) igualmente, se realizará la conversión respectiva de la nueva expresión de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Cálculo que se realizará mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal ejecutor. Así se establece.-

Una vez determinado los montos condenados por parte del experto designado, debe realizar la deducción establecida supra, correspondiente al pago de la liquidación que le fuese otorgado a la demandante y el cual asciende al monto de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67). Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la accionante, calculados de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, para las prestaciones sociales e intereses del mismo, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de la demanda (11 de julio de 2019) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En el entendido que, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar su determinación, de los montos condenados en divisa de moneda extranjera (US$), cantidades a las cuales se le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento de honrar el pago, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.-

Por cuanto los intereses de las prestaciones sociales, fueron determinados en moneda nacional – Bolívares – se ordena la indexación del mismo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 30 de noviembre de 2018, para los intereses de las prestaciones sociales, mientras que para el beneficio de alimentación no le será calculada la indexación de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado al respecto; dicho calculo se realizará hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tomando en consideración, para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En el presente caso es improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, ya que se tomará en consideración para su pago la variación del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, para el momento de dar cumplimiento al presente fallo, como se explicará infra. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se acoge el siguiente criterio:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación que alude la norma in commento.

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la presente decisión dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, o al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Así se establece.-

Se aplicará con preferencia por el Tribunal de la Ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, las apelaciones ejercidas por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022 y su aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Visto que en la presente decisión se acordó los intereses de las prestaciones sociales, de lo cual no se pronunció el A-quo se modifica la sentencia apelada, debido a lo antes argumentado. Así se decide. -

VIII
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, es decir, la ciudadana MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA, por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022 y su aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA, partes plenamente identificadas en autos; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ