REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000136

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: CÉSAR ANDRÉS BRAZÓN BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.698.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME PIRELA y SAYRELIS RAMÍREZ, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.157 y 235.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo1.020-A; y, a la sociedad mercantil SAN ANTONIO SOUTH AMERICA LTD., constituida el 25 de marzo de 1993, según las leyes de la Islas Vírgenes Británicas, por ante la Oficina de Registro de Compañías para negocios internacionales de las Islas Vírgenes Británicas, bajo el N° 81.840.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha: catorce (14) de junio de 2022, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha: trece (13) de junio de 2022.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 17 de junio de 2022, por la abogada Sayrelis Ramírez, Inpreabogado N° 235.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 14 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El mismo día 17 de junio de 2022 el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 21 de junio de 2022 esta Alzada emitió auto donde ordenó a la recurrente consignar las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso de hecho, otorgándolo cinco (5) días hábiles para ello, contados a partir de la mencionada fecha, exclusive; a los fines que realizara los trámites correspondientes ante el Tribunal donde cursa la causa principal. Igualmente se dejó constancia que debido a las fallas presentadas por el sistema Juris 2000, estas actuaciones no pudieron ser registradas informáticamente.
El 28 de junio de 2022 la parte recurrente consignó diligencia solicitando prórroga para la entrega de las copias certificadas, por cuanto aún no le habían sido otorgadas las mismas para esa fecha.
El 29 de junio de 2022 la parte recurrente consigna las copias certificadas de la totalidad del expediente principal, asunto AP21-L-2022-000078.
Por último, se deja constancia que los cinco (5) días hábiles para consignar las copias certificadas culminó el 30 de junio de 2022 y a partir de esa fecha, exclusive, en consecuencia, los cinco (5) días hábiles para decidir transcurrieron de la siguiente forma: julio 2022: 01, 04, 06, 07 y 08, siendo hoy el último de los días de despacho para publicar.
De manera que estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 08 de junio de 2022, el A-quo dictó auto mediante el cual expone que:

“Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana LEON (sic) RIVERA FRANCIS ADRIANA, titular de la cedula (sic) de identidad, (sic) N° 13.463.593, debidamente asistida por el Abg. LUIS RAFAEL GARCIA (sic), I.P.S.A. N° 65.377, mediante la cual señala: 1).- No es que le haya indicado al Alguacil, ni el carácter que se le atribuye con respecto a la (sic) dos empresas notificadas, ni que se le haya indicado algún numero (sic) de cedula (sic) de identidad, ni que conoce a alguno de los ciudadanos presuntamente a notificar. 2).- Señale (sic) expresamente al ciudadano Alguacil, que no tengo conocimiento de las empresas mencionadas, que tampoco conozco a las dos (02) personas que indico (sic) el funcionario judicial, que recibiría los carteles de notificación únicamente para ser asesorada por un abogado y explicarle lo ocurrido y en tal sentido, no firmaría los documentos dirigidos a unas empresas de las cuales no tengo información, conocimiento y que no represento, en consecuencia, pido se deseche el dicho del Alguacil.
Al respecto este Tribuna., (sic) deja constancia de lo sucedido mas no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que la ciudadana arriba identificada carece de cualidad para actuar en la presente causa y evidentemente no es parte en el presente proceso.- (sic) Así se Establece.-
Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, verificado como consta a los autos las consignaciones (sic) de notificaciones de fecha 01 de junio de los corrientes y siendo que las mismas no cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo, (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en fecha 06 de junio de 2022, a (sic) ordenar librar nuevos carteles de notificación a las empresas codemandadas a los fines legales consiguientes y como consta a los folios setenta y ocho (78) y siguientes”.

En virtud de dicho pronunciamiento, en fecha 13 de junio de 2022 (folios 141 y 142 del presente expediente), la representación judicial de la parte demandante apeló de dicho auto en los siguientes términos:

“… estando dentro del lapso legal APELO del auto de fecha 8-06-2022, el cual riela al folio (85) ochenta y cinco (sic) en la presente causa, visto que señala que no se cumplieron los parámetros del articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando el auto de fecha 06-06-2022…”. Subrayado del texto original.

Vista dicha solicitud, el A-quo en fecha 14 de junio de 2022, dando respuesta a lo anterior emite auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2022, suscrita por la Abogada SAYRELIS RAMIREZ (sic) I.P.S.A. N° 35.606 (sic), en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio de 2022, es por lo que este Tribunal NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ut supra mencionada, por cuanto se evidencia de manera precisa que la notificación realizada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, no cumple con los requisitos establecidos…”. Negrillas y subrayados del texto original.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, observa esta Alzada lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega que “…APELO del auto de fecha 8-06-2022, el cual riela al folio (85) ochenta y cinco (sic) en la presente causa, visto que señala que no se cumplieron los parámetros del articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando el auto de fecha 06-06-2022…”, en virtud de ello, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por el A-quo en su auto de fecha 06 de junio de 2022, el cual establece lo siguiente:

“Vista la consignación (sic) de fecha dos (02) de Junio de 2022, suscrita por el Alguacil José Reyes en (sic) donde indica que notifico (sic) a una Ciudadana (sic) de nombre Francis León, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente, pudo evidenciar que no se ha librado Cartel de Notificación a la Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado en aras de ser garante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva, ordena librar cartel de notificación…”. Negrillas del texto original.

De lo anterior, se desprende que el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de junio del año en curso, corresponde a la ratificación y complemento de su posición con respecto a lo establecido mediante auto de fecha 06 de junio del presente año, amén del conocimiento que la parte recurrente en la presente causa apeló del segundo – 06 de junio de 2022 – en fecha 08 de junio de 2022 (folio 136 y 137 del presente expediente), del cual el A-quo le negó la misma el 09 de junio de 2022 (folio 138 de esta causa), contra el cual se interpuso recurso de hecho quedando signado con el N° AP21-R-2022-000131, conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad judicial, así como por los dichos de la recurrente, específicamente en el folio tres (3) de esta causa.
En atención a todo lo anterior se tiene que, el auto mediante el cual se niega la apelación del presente asunto que nos ocupa, versa sobre la ratificación y complemento de la posición asumida por ese Tribunal mediante el auto de fecha 06 de junio de 2022, motivo por el cual considera quien aquí decide que se está en presencia de un auto de mero trámite y que en tal caso se debe analizar conjuntamente con aquel. Así se establece.-

A la luz de lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como un auto de mero trámite aquel necesario para la prosecución de la causa, el cual permite el desarrollo del proceso instaurado, a los fines de su continuidad, ya que de lo contrario causaría una paralización innecesaria de la causa, lo cual sería imputable al Tribunal por su inacción en el expediente, y siendo el Juez es el rector del proceso, el cual debe impulsarlo incluso de oficio hasta su finalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, los autos de mero trámite se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Determinado todo lo anterior, este Juzgador puede evidenciar que el referido auto encuadra dentro de los supuestos señalados con anterioridad, en el mismo no se tomó decisión alguna y se ordenó realizar unas serie actuaciones inherentes al desenvolvimiento correspondiente a la fase que se encuentra el asunto bajo análisis, es decir en fase de sustanciación, el cual no contiene decisión sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, en consecuencia, el auto de fecha 08 de junio de 2022, es complementario del dictado en fecha 06 de junio de 2022, solo en lo que respecta a lo aquí decidido, es decir la notificación de las codemandadas. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada traer a colación que la Sala de Casación Social mediante el fallo N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, tal como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el auto de fecha 04 de agosto de 2021, complementario al decreto de ejecución es un auto de mero trámite que impulsa el proceso, como se determinó con anterioridad.
Complementando lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 0467, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
‘...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...’
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’…".
Criterios que comparte y acoge este Juzgador, haciéndolas suya. Ahora bien, por todo lo antes explicado, esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho y se confirma el auto recurrido. Así se decide.-

Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada Sayrelis Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de junio de 2022, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2022 por la parte actora en fecha 13 de junio de 2022; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS




EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ