REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000038
PARTE ACTORA: CARLOS MARCELO RUBIO, ecuatoriano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: E- 84.558.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA BRANZ y RODOLFO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 117.808 y 97.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULADO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA, representado por el ciudadano: Gonzalo Vicente Vega Mera, pasaporte Diplomático Nº 1708010762, Cónsul de la República de Ecuador en la ciudad de Caracas, único representante del Gobierno de Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de nota Nº MREMH-DCP-2019-0811-N, de fecha 25 de noviembre de 2019, y en oficio Nº 001904, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 06 de diciembre de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROA, DANIEL ABREU GONZALEZ, DHANIEL HIGINIO MATA y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.768, 118.226, 185.435, 209.910, 216.812 y 289.016, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas (Sentencia Interlocutoria) dictado en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 01/04/2022 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal, a la disponibilidad de las salas y de Técnicos Audiovisuales del Circuito, para el día miércoles 13 de julio de 2022 a las 11:00 a.m., siendo dictado el dispositivo oral del fallo en la referida fecha, bajo los siguientes términos:
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR la prueba de informes promovida por la demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció Recurso de Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente:
“…El motivo de esta apelación es ante la negativa de admisión de una prueba de informes promovida en primera instancia en tiempo oportuno, básicamente los motivos para recurrir del auto que niega la prueba de informes son básicamente dos, el primero que el tribunal en su interpretación de la admisión de la prueba de informes impone formas no previstas por la ley de un modo quizá un poco correlativo o quizá inconsciente, ¿por qué? Porque el juez en vez de ceñirse al contenido del artículo 81 que es básicamente la reproducción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, efectuó una serie de interpretaciones y consideraciones acerca del artículo y, en especial de la forma en que la prueba fue promovida, después no tomó en cuenta que la norma siempre pide tres requisitos, que la información conste que en documentos, gacetas, libros entre otros archivos de esa índole, que pertenezca a bancos, oficinas públicas, sociedades mercantiles y que estas últimas, las sociedades mercantiles no sean parte del juicio.
Todos estos requisitos se cumplen de acuerdo a la forma en la que fue promovida la prueba, es decir, la prueba fue solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue solicitada al Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales y fue solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Movilidad Humana de la República del Ecuador.
En cada una de ellas, como puede notar del simple análisis lógico, ninguna de estas tres es parte en el juicio, tres de ellas son entidades públicas, una pertenece al estado venezolano y las otras dos pertenecen a la República del Ecuador, y ellas contienen o almacenan para sí, documentos, gacetas, libros, etc., contentivas de los trabajadores y/o de las relaciones laborales y/o de las contribuciones que cada uno de los patronos deben estar allí. Entonces, con este simple análisis ya bastaba para que la prueba fuese admitida, sin embargo, el juez se extendió a establecer un tema sobre si la prueba estaba promovida para requerirle o solicitarle a estos entes información como si se tratase de individuos. No es la forma porque primero, el artículo no impone ninguna regulación legal al respecto, sino simplemente que se requiera la información y segundo, la información debe ser rendida en la misma forma en la que él contenga o almacene esa información, de manera que en ese caso no hay ninguna forma de la cual pueda transcribirse en el texto constitucional de la parte de un promovente, porque básicamente lo que se va a hacer es reproducir o enviar una copia que lo que ya estos entes deben tener almacenados.
Y en segundo lugar, no notó tampoco el juez de instancia que la misma sentencia con la que se apoya, contradice su mismo argumento. ¿Qué pasa? El cita la sentencia de la Sala Político Administrativa, la número 6.049 en donde se apoya para decir que se genera indefensión y se genera una serie de cosas en contra de la parte no promovente. Sin embargo, en un contacto muy específico dictan una parte en que la jurisprudencia como en el fondo de la doctrina mayoritaria ha acertado, que cuando estos entes deben informar, no es necesario restringirse a lo que el documento dice. Me explico con esta afirmación, cuando se refiere al documento, verdad es que ellos deben reproducir lo que el documento dice. Si el documento dice A, el informe debe producir A y así sucesivamente. ¿Qué es lo que no debe hacer el ente público? Emitir opiniones en un aspecto subjetivo de acuerdo a su opinión respecto de lo que ocurre en el juicio, cuestión que si se nota entonces la técnica probatoria o la técnica empleada para la promoción de la prueba, no da lugar a que el ente de su opinión subjetiva, sino simplemente objetivamente de los hechos que se quieran probar y nos preguntaremos: ¿qué es lo que se quiere probar? En cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Movilidad Humana, que es saber, uno: si antes él optaba como nómina o como parte de la nómina de la demandada, segundo: ¿de dónde venía sus pagos? porque eran aprobados desde la República del Ecuador. Y tercero: enviar de esos soportes, las copias que pudiesen haber consiguientes.
En cuanto a los mismos términos se reprodujo en cuanto al Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales, convención adicional de que él estaba inscrito en el Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales y, como también se puede adminicular con el resto de las pruebas, cuestión que es ajena quizá a la apelación, pero que a modo anecdótico lo puedo comentar, en los recibos de pago del trabajador se denota que al realizar los pagos, se le hacían unas deducciones y unos enteramientos al Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales, evidentemente para poder colaborar a lo que es la comunidad de la prueba, no solamente sino como sale en los recibos de pago, sino solicitar al mismo ente la información pertinente, para que él pueda validar si estaba inscrito o no y cuales eran los aportes que estaba realizando el patrón, y por último, y también es parte del argumento, es solicitarle información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para descartar en consecuencia, que si estaba inscrito en uno, no podía estar inscrito en el otro, entonces hay que solicitarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la información sobre si constaba que esta persona estaba inscrita ante sus archivos, lo que se esperaba era que se diera que no estaba inscrito porque es una información que nos consta a nosotros, pero que debemos probar en el expediente.
Entonces, ¿por qué, digamos, se está haciendo tanto esmero en el tema sobretodo de los seguros sociales? Como se hizo contestación a la demanda, aquí estamos en un tema de lucha de dos regímenes, tanto del régimen ecuatoriano del trabajo, como del régimen venezolano, la pregunta es: ¿cuál debe aplicar? Si es entonces se está acreditando que pueden ser aplicables ambos regímenes, lo cierto es que nosotros al avalar la tesis de que le será aplicable el régimen ecuatoriano de trabajo, queremos probar que ese fue el régimen a aplicar durante toda la relación de trabajo. E inclusive como ya lo mencioné, los aportes legalmente por el patrono y enterados en el Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales y más importante aún, y allí entra nuestro instituto venezolano, es que se alegó como parte de la contestación, la omisión de una norma en una convención del Seguro Social entre Venezuela y Ecuador, discúlpenme si se me escapa el artículo lo que si sé es el tenor, es que dice que normalmente las personas que vienen por parte de una embajada quedan sometidos al país de origen, es decir, esta persona estaba sometida de acuerdo al Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales, al régimen de trabajo del Ecuador, pero si esta persona deseaba incluirse en el régimen del país que es receptor, es decir, en este caso Venezuela, esta persona debía solicitarlo por escrito y hacerse entonces la constancia o la inclusión en el Instituto Venezolano del Seguro Social. Ese era tácitamente la solicitud de los informes y lo que se quiso cuestionar o solicitar al tribunal que oficiara al organismo.
Entonces, básicamente puedo asumir el motivo de la apelación, son dos: se impusieron formas que no estaban previstas en la ley que además valga de paso decir, que el artículo está completamente colmado, y segundo: esta prueba es básica para el argumento de acreditar que todos estos aportes patronales y que esta persona estaba siendo regida al Instituto Ecuatoriano de los Seguros Sociales y no al régimen venezolano. Es todo…”.
Ante las preguntas formuladas por este Tribunal, la demandada apelante respondió:
Juez: “Doctor ¿Quiere decir que con esa prueba usted quiere probar a esta Alzada que efectivamente el trabajador se le descontaba por el Seguro Social del Ecuador?”.
Demandada: “Si. Y extraer de ello las conclusiones pertinentes. Se le descontaba en el Ecuador, los aportes patronales eran enterados allá, pero no solo eso, sino que si quiero invocar la normativa de la convención del Seguro Social entre Venezuela y el Ecuador, me impone la misma lógica jurídica probar que él estaba inscrito allá, que él se sometió a las normas laborales del Ecuador y que en ningún momento de la relación laboral, él solicitó ser inscrito en el Seguro Social”.
Juez: “¿Ustedes como empresa o como patrono tiene conocimiento de esa situación? ¿Del aporte patronal?”.
Demandada: “Si, constan en todos y en cada uno de los recibos de pago. En este expediente se pudo hacer, digamos una labor probatoria más exhaustiva, de hecho hay casi ocho cuadernos de recaudos donde constan todos los recibos o gran parte de los recibos de pago del trabajador en donde se denotan que aparte de su salario mensual a percibir, se hacían las respectivas deducciones. Pero además de los recibos, y en dado caso de que estos fuesen impugnados, desconocidos, tachados o de alguna forma el control de la prueba, pedimos además que la prueba de informes avalara esta información que consta en los recibos de pago”.
Juez: “Es decir, de acuerdo a sus dichos, ¿Ustedes como patrono tienen la certeza de esa situación, de ese aporte a través de los recibos que emanan de la propia empresa como debe ser? ¿Cierto?
Demandada: “Exactamente, de la embajada”.
Juez: “Del consulado”.
Demandada: “De la embajada, porque realmente como tal, explico quizá esa parte. La embajada como tal está cerrada en Venezuela, por una degradación de las relaciones entre Venezuela y Ecuador, sin embargo, lo único que está representando y fungiendo como representante es el consulado, por eso es que normalmente en la mayoría de los escritos se está haciendo la especificación de que si bien se demandó y el trabajador es, fue trabajador de la embajada, quien está dando la cara por la República del Ecuador es el consulado, creo que realmente es un tecnicismo porque al final sea embajada o sea consulado, es igualmente la República del Ecuador quien debe responder ante esto. Lo cierto es, que también eso me ha dado una dificultad adicional que es, si bien entonces no es embajada sino consulado, y no es consulado sino embajada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana es quien tiene todo este tipo de cosas si bien hay unos recibos de pago que están constados en autos, lo ideal era de acuerdo con nuestra postura procesal, reforzar o complementar esta prueba cuando el mismo ministerio sea quien lo confirme que esto sucedió de esta manera”.
Juez: “Bueno, pero como consulado haciendo las veces de embajada, tiene la certeza de esto”.
Demandada: “Si ella tiene ciertamente el conocimiento como tal o la forma de cómo se hizo constar esos recibos de pago”.
Juez: “Perfecto, gracias doctor. ¿Algo más?”.
Demandada: “Solamente, una cosa más, es que básicamente al negarse la prueba se impone en esta representación oponer el documento, el libro, la gaceta, etc., cuestiones que ciertamente solicita la norma, sin embargo, si nosotros tuviésemos información precisa de dónde reposa el documento, tendríamos fácilmente que traer la prueba documental, por lo cual, como no lo tenemos, no depende de nosotros, además de reposar en una oficina pública, invocamos e hicimos valer la promoción de la prueba de informes, por lo cual finalmente solicitamos que se considere la apelación y se decrete su admisión. Es todo.”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia versa en la revisión del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de establecer si la decisión del A-quo en cuanto a la negativa de la prueba de informes promovida por el apelante, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia planteada por la parte demandada recurrente, esta Superioridad considera pertinente traer a colación, el contenido de la prueba de informes promovida por la antedicha parte en su escrito de promoción de pruebas, cuyo texto se expone a continuación:
“(…) III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil referente al término de prueba ultramarino, promovemos prueba de informes dirigida a los siguientes entes:
3.1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, ubicado en Carrión E1-76 y Avenida 10 de Agosto, esquina, Teléfono: (+59) 3 2 299-3200, rindiendo información sobre los siguientes particulares:
A) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, haya prestado servicios bajo relación de dependencia para el Servicio Diplomático o alguna Embajada dependiente de la gestión de su oficina.
B) De ser afirmativo, indicar la duración de la relación de trabajo y remitir copia en el formato disponible, de los salarios y conceptos pagados durante todo el tiempo que dicha relación tuvo lugar.
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO prestó servicios para un ente público y que, de acuerdo a la legislación vigente de la República del Ecuador, las remuneraciones y beneficios laborales que deben aplicar a la relación de trabajo, son los que obligatoriamente prevé la ley ecuatoriana, descartando la legislación venezolana por no haber ningún factor de conexión con el territorio venezolano.
3.2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), ubicado en Avenida 10 de Agosto y Bogotá, esquina Edificio Matriz, primer piso, Quito, Pichincha, a fin de que rinda información sobre los siguientes particulares:
A) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8 se encuentra registrado como beneficiario y/o afiliado.
B) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos la identificación del último patrono o empleador a efectos del seguro social, del ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8.
C) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, posee condición o estado actual de jubilado/cesante.
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO fue jubilado ante el Gobierno de la República del Ecuador, obteniendo este beneficio laboral social por haber cumplido con todos los requisitos que la legislación laboral le imponía, entendiéndose que ha cumplido con la totalidad de aportes que la seguridad social ecuatoriana requería para el otorgamiento de este beneficio.
3.3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Esquina de Altagracia (punto de referencia: lateral al Ministerio de Finanzas), Caracas; a fin de que rinda información sobre los siguientes particulares:
A) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, se encuentra registrado como beneficiario y/o afiliado.
B) De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remitir la identificación de quien figura como patrono o empleador.
El objeto de esta prueba es verificar que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO y el Gobierno de la República del Ecuador a través de la Embajada del Ecuador en Caracas, se ejecutó en todo momento de acuerdo al derecho del trabajo vigente en el Estado acreditante (Ecuador), tanto es así que en ninguna fase de la misma las partes se representaron y asumieron que los Tribunales venezolanos tendrían jurisdicción, por ser el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO funcionario público de la República del Ecuador (…)”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expresado, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2022 negó la prueba de informes promovida por la parte demandada apelante, en los términos reproducidos a continuación:
“(…) PRUEBAS DE INFORMES
En lo atinente a las Pruebas de Informes, en los Puntos 3.1, 3.2, y 3.3, del Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas dirigidas a: 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, ubicado en Carrión E1-76 y Avenida 10 de Agosto, Esquina, Teléfono: (+59)32299-3200; 2.- Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), ubicado en Avenida 10 de Agosto y Bogotá, Esquina Edificio Matriz, Primer (1º) Piso, Quito, Pichincha; y 3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Esquina de Altagracia (Punto de Referencia: Lateral al Ministerio de Finanzas), Caracas, respectivamente; este Tribunal constata del texto de las promovidas, una autentica inquisición sobre las requeridas de pruebas en su condición de personas jurídicas, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu, y propósito medio probatorio pudiendo comprometer su admisibilidad, pues se presenta como un interrogatorio pendiente de evacuación en una persona jurídica que, como ficción legal, no puede contestar preguntas sobre hechos que no se conocen, sino COMO SI FUESE UN TESTIGO, antes bien, solo puede rendir un informe sobre hechos afirmados y cuya certeza se alcanza en dentro un cuerpo documental junto a la firma o certificación por parte del requerido de informes (no una deposición o testimonio como en una persona natural), que también como tercero, evacuaría ese testimonio, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer repreguntas al deponente, todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INFORMES, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio.
En tal sentido, este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA (SIC) que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…) A) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, haya prestado servicios bajo relación de dependencia para el Servicio Diplomático o alguna Embajada dependiente de la gestión de su oficina...”(…)”; “(…) A) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, se encuentra registrado como beneficiario y/o afiliado...”(…)”; “(…) B) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos la identificación del último patrono o empleador a efectos del seguro social, del ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8...”(…)”; “(…) C) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, posee condición o estado actual de jubilado/cesante...”(…)”; “(…) A) Si consta de sus archivos, libros, sistemas contables físicos y digitales y bases de datos, que el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la Cédula de Identidad ecuatoriana Nº 170289229-8, se encuentra registrado como beneficiario y/o afiliado...”(…)”. (Resaltado de este Despacho); y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales Personas Jurídicas de Derecho Público Internacional a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESEN PERSONAS NATURALES, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un informe sobre hechos controvertidos, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.
En sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/6/2013, en el caso VICTOR MARTINES contra TECNISERVICIOS 3.000, C.A., determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es, en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre esta prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”.
En tal sentido y acogiendo dicha doctrina, este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA (SIC) que a la institución de derecho privado se realiza, donde se le inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado, o no se conocen en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero Judicial. Asimismo, se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona Jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiere bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre cualquier hecho dentro de los limites de lo controvertido, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional de: “(…) B) De ser afirmativo, indicar la duración de la relación de trabajo y remitir copia en el formato disponible, de los salarios y conceptos pagados durante todo el tiempo que dicha relación tuvo lugar...”(…)”; B) De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remitir la identificación de quien figura como patrono o empleador...”(…)”. (Resaltado de este Despacho).
Valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir, la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:
“(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad(…)” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.).
Asimismo, uno de los más conspicuos y reconocidos autores de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique (…)” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.).
A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia Nº 548, de fecha 18 de septiembre de 2003, también fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero que no sean parte en el juicio y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
El mismo pronóstico procesal habría entendido nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 2 de noviembre de 2005, expresando:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia (…).
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el Orden Publico, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"(…)Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad(…)" (CABRERA ROMERO). "(subrayado nuestro).
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.
En la postura que aquí se adopta, este Tribunal vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, adicionalmente al hecho de que el thema probandum no esta indicado por el promovente, dichas pruebas se NIEGAN por ILEGALIDAD e INCONSTITUCIONALIDAD manifiesta. Así se Decide. (…)”.
Vista la negativa de la prueba de informes contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, y visto como quedó trabada la litis en la presente causa, observa esta Alzada, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende, que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas es producto del resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida, no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Dicho lo anterior, vale la pena indicar que el Principio de Libertad Probatoria, consiste en la posibilidad de instituir una convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho, a través de la utilización de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho, siempre y cuando sean respetados: los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el deber imprescindible de motivar el fallo para dar la razón definitiva a los hechos que se aprecien a través de la sana crítica; considerándose por consiguiente, que la aplicación de este principio dentro del proceso laboral es la más acertada para indagar la verdad material del caso concreto como fin último.
Con esa claridad, igualmente es necesario puntualizar que la libertad probatoria consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es considerada como una Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, desarrollada a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pilar del Ordenamiento Jurídico Patrio, la cual se manifiesta en la potestad del justiciable de incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos para la demostración de sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal básica, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto de 2021, en el caso: Agropecuaria Mar de Hierba, C.A. vs. Instituto Nacional de Tierras. Exp. Nro.: AAA60-S-2020-000057, mediante la cual se estableció:
“(…) Bajo estas premisas, debe esta Sala resaltar el criterio pacífico sostenido por la doctrina con relación al denominado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se manifiesta en el artículo 395 Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Aunado a lo anterior, el artículo 398 del mencionado texto legal, contempla el principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez puede desechar los medios probatorios promovidos y, en tal sentido prevé que: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Destacado de esta Sala). (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro titulado: “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, explica los conceptos de ilegalidad e impertinencia, en los siguientes términos:
“(…) por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, y vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, esta Superioridad aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos que estas sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; de donde tal impertinencia guarda una relación de género-especie con la manifiesta inconducencia e idoneidad del medio y, en consecuencia, su desestimación o negativa por razones distintas a las supra señaladas, constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.
Puntualizado lo anterior, vale señalar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de promocionar la prueba de informes, así como su objeto, siendo tales requisitos citados por la Sala de Casación Social mediante la sentencia Nro. 389, de fecha 10 de junio de 2013, como se desprende a continuación:
“(…) que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos. (…)”.
En tal sentido, estima este Tribunal, vista la negativa de la prueba de informes declarada por el juez A-quo en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de febrero de 2022, que el medio probatorio solicitado por la parte accionada, si bien transgredió el requisito legalmente establecido para lograr su importancia y finalidad en el proceso, el cual, no es otro que el de obtener información sobre los hechos litigiosos específicos que consten en dichos instrumentos o en sus copias fotostáticas, los cuales emanen de personas jurídicas bien sea, de Derecho Público o Privado que no sean parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 precedentemente señalado, al haberse promovido de manera inquisitiva, como si se tratara de una evacuación de una testimonial a distancia sobre eventos cuya existencia no se ha afirmado; no es menos cierto, que dicho medio alcanzó el fin perseguido por el legislador, por cuanto se evidencia del análisis realizado al contenido del auto apelado, que en las pruebas documentales promovidas de igual modo por la demandada, existe una conexión directa entre el hecho controvertido y el objeto de la prueba de informes requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, al Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de demostrar: la prestación de servicios del ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO para la Embajada del Ecuador, órgano dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así como su salario y conceptos devengados durante el transcurso de la relación laboral sostenida con el ente diplomático, su jubilación ante el Gobierno de la República del Ecuador, la ejecución del vínculo laboral existente entre el aludido actor y la demandada de acuerdo al derecho del trabajo vigente en el Estado acreditante (Ecuador), y la jurisdicción de los tribunales venezolanos en el presente caso.
En ese orden, igualmente se aprecia que la demandada ante las preguntas realizadas por esta Superioridad en la Audiencia Oral, expresó tener la certeza que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social, efectuó al demandante las respectivas deducciones por concepto de aporte patronal en los recibos de pago donde percibió mensualmente su salario, cursantes en los cuadernos de recaudos promovidos por dicha representación.
Bajo ese contexto, asimismo, se observa que las instituciones de Derecho Público supra identificadas, no forman parte del presente juicio, tal y como lo establece fundamentalmente el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de ello, esta Juzgadora considera que la prueba de informes promovida por la demandada recurrente, resulta pertinente e igualmente conducente, por ser aquélla la herramienta más idónea para probar la existencia de los hechos controvertidos, aunado, al hecho que su promoción a manera de interrogante no genera por sí sola su nulidad, puesto que el juez en todo caso está en el deber de verificar si tal promoción efectuada en base a la modalidad antes mencionada, impidió a la prueba demostrar su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con el pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no imposibilitó alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión a las partes en el proceso, debido a que una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, ya se escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.
Por ende, no puede consentir esta Alzada que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni tampoco hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden probar mediante la solicitud de informes con los alegados por las partes, pues ello, atentaría directamente contra los artículos 26 y 257 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, establece quien decide, que la prueba objeto de la presente apelación fue producida en juicio de forma regular, por cuanto la misma coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Así se establece.-
Como corolario de lo anterior, resulta de vital importancia destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, en el caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. vs. Dieselwagen, C.A. y Otros, acogido por la Sala de Casación Social, a través de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2021, en el caso Agropecuaria Mar de Hierba, C.A. vs. Instituto Nacional de Tierras (Exp. Nro.: AAA60-S-2020-000057), donde expresamente se sostuvo:
“(…) No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser ‘manifiestamente’ ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia ‘…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes’, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que ‘la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…’, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).” (Destacados de esta Sala). (…)”.
En tal sentido, esta Alzada concluye, que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el principio de favorecimiento de la prueba o favor probatione, persigue como finalidad que determinado medio probatorio sea admitido en aquellas circunstancias en las cuales: a) el juez tenga dudas acerca de su admisibilidad o no; b) cuando el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva; o c) en el momento en que la prueba es producida en juicio de modo regular, contribuyendo la misma con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia.
Por consiguiente, quien decide declara procedente el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y como consecuencia de ello, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2022, emanado del Tribunal A-quo y ordena a ese Despacho admitir la prueba de informes promovida por la antedicha representación, como se expondrá en el dispositivo. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DHANIEL HIGINIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR la prueba de informes promovida por la demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/mari*
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