REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000135


PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BORGES ROBAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.672.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO, AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ y EDUARDO E. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.596, 121.202 y 80.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el N° 38, Folio 88 al 98, de los libros de Comercio N° 118.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO


CAPITULO –I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia por el Territorio, solicitada por el Abogado: Eduardo E. Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, representante judicial de la parte actora en contra del decisión de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2022, esta Alzada, dio por recibido el presente asunto, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir la regulación de competencia por el territorio planteada. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:


CAPITULO –II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, tenemos que la solicitud de regulación de competencia por el territorio se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica por analogía, tal como así lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:

“… Artículo 70:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

“… Artículo 71:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procedera cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …”.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es requerida por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, -como es el caso de autos-, y se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia, resolviéndola el Juez Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados que se han considerado incompetentes, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de analizar la controversia en el presente caso, indica a grandes rasgos la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de junio de 2022, en la que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, declaró:

“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA CAUSA

Este Juzgado observa que la competencia constituye un presupuesto para la validez de toda sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden publico y constitucional, en vista que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirigir sus intereses a través de un litigio. Las partes tienen el derecho irrenunciable de presentar ante el Juez natural los alegatos y defensas correspondientes, promover pruebas, contradecir, controlar, atacar pruebas, obtener una decisión oportuna, fundamentada en los hechos y el derecho, tienen el derecho de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley, ante el juez competente por la materia, por el territorio y por la cuantía. Todo según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente que prevén el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse y convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Este Juzgado observa que consta al folio 42 de la primera pieza del expediente que la demandada fue constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 26-03-71, anotada bajo el N° 76, del libro de Registro de Comercio n° 1033. Asimismo cursa al folio 79 de la primera pieza constancia emanada de RUTACA, de fecha 08-10-2015, en el cual se indica que su dirección se encuentra en la Av. Soto. Edificio Taller Mares, Estado Bolívar, Venezuela.
Por otro lado se observa que cursa al folio 85 de la primera pieza, certificado a favor del actor relativo al curso inicial de asistencia B737-200 por 820 horas académicas, el cual se realizó en el Centro Comercial Litoral, de fecha 19 al 30 de octubre de 2015. Igualmente cursa al folio 88 de la primera pieza, constancia de curso realizado por el actor de 16 horas en los días 13 y 20 de septiembre de 2016. En el mismo se indica que se realizó en MAIQUETIA. También cursa al folio 89 de la primera pieza constancia de curso realizado por el actor de 06 horas, el día 10 de octubre de 2016, en Maiquetía. Todas las anteriores constancias emanan de la demandada.
De la misma manera se destaca que cursa al folio 90 de la primera pieza constancia de adiestramiento a favor del actor, de 10 horas, en los mismos días 11 y 12 de octubre de 2016, en Maiquetía. Del folio 91 al 105 de la misma pieza, cursan constancias de talleres de capacitación, emanados de la demandada, a favor del actor, en los cuales se especifica que el lugar del curso fue en Maiquetía.
Se destaca que también riela al folio 140 de la primera pieza recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 16-02-2018, en el cual se indica que el trabajador corresponde al equipo de MAIQUETIA CAPITALES, con el cargo 299, Dirección de Operaciones Aéreas, primer oficial. De la misma manera, riela al folio 141 de la primera pieza, recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 01-03-2018, en el cual se indica que el actor corresponde al equipo de MAIQUETIA CAPITALES, cargo N° 299, Dirección de Operaciones aéreas, primer oficial. Riela al folio 142 de la primera pieza recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor de fecha 16-03-2018, en el cual se indica que el actor corresponde al equipo de MAIQUETIA CAPITALES, cargo N° 299, Dirección de Operaciones Aéreas, primer oficial. Riela al folio 144 de la primera pieza recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor de fecha 16-04-2018, en el cual se indica que el actor corresponde al equipo de MAIQUETIA CAPITALES, cargo N° 299, Dirección de Operaciones Aéreas, primer oficial. Riela a los folios 145 al 151 de la primera pieza, constancias de pago emanadas de la demandada, a favor del actor, en el cual se especifica que era oficial de Maiquetía. Cursa al folio 171 de la primera pieza, carnet a favor del actor emanado de la demandada con fecha de emisión 04-02-2017 en el cual se indica que prestaba servicios en el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Cursa al folio 178 declaraciones de vuelo, de fecha 15-03-2017, en el cual se indica que el actor salio de Caracas en el vuelo N° RUC508, matricula YV380T, desde MAIQUETIA/VENEZUELA hacia las ANTILLAS. Igualmente riela al folio 179 planilla de declaración de vuelo N° 508 del 27-12-2017, Placas YV380OT, salida desde MAIQUETIA destino LAS ANTILLAS.
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se observa que existen indicios, precisos, graves y concordantes respecto a que los servicios del actor eran mayoritariamente prestados en el Estado Vargas, MAIQUETIA/VENEZUELA. Por lo cual este Tribunal no es el competente para conocer ni decidir la causa. En consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio y remitir la integridad del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que la Coordinación Judicial de dicha Jurisdicción proceda a la distribución del presente asunto.
Se destaca que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 69 establece que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. Habiendo quedo firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo de 03 días hábiles después de recibido.
Si el Juez del Estado Vargas, se considerare a su vez incompetente, por el territorio, solicitará de oficio la regulación de la competencia, todo según el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.

(…)”.


Vista la decisión ut-supra, dictada por la Juez A-quo, tenemos que respecto a la competencia, se observan dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la competencia por la materia. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, al estar en presencia en el caso sub-examine del elemento territorial, no siendo esto atinente a la cuestión sometida a conocimiento del fondo del asunto debatido en el proceso, sino, al lugar donde se desarrollaron los hechos, donde genera el conflicto o el interés y la sede del órgano jurisdiccional que debe conocer, sobre este tema, el autor Rengel Romberg, señala:

“…no basta a los fines de la determinación de la competencia, el haber aclarado a que tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar a cual de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o al objeto de la controversia con el territorio en que actúan el juez, la competencia por el territorio, puede ser prorrogada por las partes con entera autonomía de voluntad, salvo limitaciones específicas establecidas en la Ley. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este mismo orden, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece:


“… Articulo 30.
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del Trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, arguyendo fundamentalmente, que: “…existen indicios precisos, graves y concordantes respecto a que los servicios del actor eran mayoritariamente prestados en el Estado Vargas MAIQUETIA/VENEZUELA. Por lo cual este Tribunal no es competente para conocer ni decidir la causa. En consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio y remitir la integridad del expediente. Por las motivaciones que anteceden, declara: PRIMERO: LA COMPETENCIA de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir la presente causa. ...”.

No obstante a lo anterior, esta Alzada observa que la Juez A-quo, igualmente en su decisión consideró: “…TERCERO: Se anulan las actuaciones por los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto. ...”.

Por su parte, la parte actora recurrente, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, esencialmente señala como alegato contra la decisión del A-quo, lo siguiente:

“… SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: En primer lugar, debo señalar que el planeamiento de la competencia fue expuesto por la demandada en la apertura de la audiencia preliminar, sobre lo cual esta representación indicó que la relación laboral había comenzado en la ciudad de Caracas, circunstancia que efectivamente sucedió, ya que mi representado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y las oficinas administrativas de la persona, sobre este particular se indicó que en virtud de no haber traído a las actas procesales la demandada el contrato de trabajo.
Sobre éste particular y este tipo de alegatos, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su articulo 58 indica que a falta de contrato escrito, se tendrá como cierto lo señalado por el trabajador, circunstancia que fue tomada en consideración en decisión emanada del Juzgado 40 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
…REPOSICION INUTIL EFECTUADA: Llama igualmente la atención de forma grave de esta representación el dispositivo segundo de la decisión que se recurre, ya que la juez en su sentencia no toma en cuenta los argumentos anteriormente planteados, procede arbitrariamente a realizar una anulación de las actuaciones efectuadas por los juzgados del trabajo de esta circunscripción judicial, lo cual es totalmente ilegal, ya que en el segundo negado de declinarse la competencia del conocimiento de la presente causa a otro tribunal de otra circunscripción judicial el juzgado que recibe en ese caso, tendría el conocimiento de la causa en estado que se encontrase, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil. …”.

Conteste con lo anterior, observa esta Sentenciadora que consta a los autos del expediente principal, las siguientes actuaciones:

1. En el libelo de la demanda, específicamente al folio 71, la representación judicial de la actora solicita: “…la notificación de la empresa en la persona de María Inés Romero Álvarez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.856.703, en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS, C.A., en la siguiente dirección: Torre Las Mercedes, Av. La Estancia c/c Holanda, Piso 2, Oficina numero 208, Chuao, Caracas…”,
2. En la actuación que corre inserta a los folios 33 y 34, corresponde a la actuación que realiza el Alguacil designado por este Circuito Judicial, en la que deja constancia: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante de un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación, dirigida a: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) en cu carácter de parte demandada. Informo que una vez en la dirección: TORRE LAS MERCEDES, AVENIDA LA ESTANCIA C/C HOLANDA, PISO 2, OFICINA NUMERO 208, CHUAO CARACAS, me entreviste con la ciudadana: YEINDENLYN AVILA, titular de la cedula de identidad numero N° V-19.066.495, en su carácter de JEFA DE LA OFICINA COMERCIAL, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido, RECIBIO CONFORME Y PROCEDIO A FIRMAR DEBIDAMENTE…”;
3. En la actuación que corre inserta a los folios 41 al 43, consistentes a las copias simples del instrumento poder otorgado por: “…MARIA INES ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.902.221, con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela, con el carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA)…”, así como la debida actuación realizada la: “NOTARIA PUBLICA PRMERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. NOTA DE AUTENTICACION…”;
4. En la actuación que corre inserte al folio 78, correspondiente a la documental, referida a: “RUTACA AIRLINES. CARTA DE TRABAJO. Por medio de la presente hacemos constar que el (la) señor(a) BORGES ROBAINA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad personal Num. 16.672.425, Presta servicios para esta empresa…”, al final de esta documental existe una nota que se lee: “…Av. La Estancia c/c Holanda, Torre Las Mercedes, Piso 2, Oficina 208, Chuao, Caracas. 1061…”;
5. La parte actora en el libelo de la demanda señala como su domicilio: “…Avenida Norte 2, entre las Esquinas de Santa Capilla y Mijares, Edificio Insbanca, Oficina 22…”;
6. Consta a los folios 201 y 202, que el Juez del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, emitió en fecha 07 de noviembre 2019, el correspondiente pronunciamiento: “…se observa: por una parte, que la empresa alega que su domicilio legal están en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que allí debió notificarse o en su defecto la competencia territorial le corresponde a los Tribunales del Estado Vargas, habida cuenta que allí fue el lugar de la prestación del servicio; y por la otra, que el actor alega que el lugar de la celebración del contrato fue la ciudad de Caracas y visto que la empresa en ningún momento lo hizo suscribir el contrato de trabajo en forma escrita, se debe considerar como cierto lo afirmado al efecto (que el contrato se celebro en esta ciudad de Caracas), y en virtud de la presunción juris tantum consagrada en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”., no evidenciándose a los autos recurso alguno contra dicho pronunciamiento.

A tal efecto, debe esta Sentenciadora respecto a todas estas documentales, -sin que ello implique pronunciamiento del fondo del asunto-, solo a los fines de la incidencia, da la respectiva valoración según las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas ut-supra, es importante acotar, primeramente que los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, lo que implica que la conducta del administrador de justicia debe ceñirse al principio de la legalidad de las formas procesales, asistiéndole a las partes el derecho que les corresponde para con ello producir así los efectos que la Ley les atribuye. En tal sentido, es por lo que, quien decide considera: 1) que al existir pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de mediación, en fecha 07 de noviembre 2019, en cuanto a la declinatoria de competencia por el territorio en la audiencia de mediación, alegada por la demandada, contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno por las partes, teniendo efecto de cosa juzgada dicho pronunciamiento; 2) al evidenciarse que la Juez A-quo no aplica la norma prevista en la ley adjetiva antes señalada en su integridad, ni los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la competencia por el territorio, tal como lo prevee el articulo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al domicilio: “:…(…).. las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente por el territorio que corresponda…(…)….o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…” (subrayado nuestro). En tal sentido, el actor presento su demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la ciudad de Caracas, lugar que se evidencia que tiene el domicilio el demandante, tal como ha sido señalado en el libelo de demanda en el caso de marras y las pruebas analizadas por esta sentenciadora, sin que ello implique pronunciamiento del fondo, y al estar claramente demostrado a los autos que la entidad de trabajo demandada se encuentra domiciliada en esta misma ciudad, es lo que lleva al convencimiento a esta Sentenciadora que la Juez A-quo erró en su decisión al declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Estado Vargas con competencia en Vargas, por consiguiente se establece que la competencia por el territorio, corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, se declara Con lugar la Regulación de competencia por el territorio planteada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, anula la decisión de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme a lo previsto en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de conformidad con el Articulo 11 de la Ley Adjetiva, debe continuar la Juez A-quo con el curso del proceso al tercer día siguiente de recibido el expediente. Así se decide-


CAPITULO -III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. PRIMERO: HA LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO interpuesta por el abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: ANULA la Sentencia Interlocutoria sobre la cual se interpuso la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de acuerdo a lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe continuar el curso del proceso al tercer día siguiente de recibido el expediente.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.






LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/KM/JF.