REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO. AP21-R-2022-000057
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.174.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.119.
PARTES CO-DEMANDADAS: C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 71, Tomo 76-A., y solidariamente a los ciudadanos: VICTOR GODIGNA COLLET, RICARDO RAMON ANTONE GODIGNA COLLET y RICARDO ALEJANDRO COLLET CAMARILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.189.530, V.-4.084.204 y V.-4.768.581, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALFONSO MARTIN BUIZA, CARMEN SENIOR CARETT, VICENTE EMILIO FERNANDEZ SANTANA, SEVERO RIESTRA SAIZ y JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 78.345, 44.412, 35.500, 23.957 y 33.418, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA CODEMANDADA (INCIDENCIA EN PRUEBAS).
CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de abril de 2022, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación presentado en fecha 23 de marzo de 2022, por el abogado: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.129, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2022, este Superior, dicta auto mediante el cual, da por recibido el asunto y una vez revisadas las actas procesales que conforman el asunto, se observa que no consta a los autos actuaciones necesarias para la resolución del recurso, ni la creación de la pieza para el trámite del fraude procesal con la nomenclatura correspondiente, por lo que se ordena devolver al Tribunal A-quo, y una vez subsane lo indicado, remita el asunto a ésta Alzada.
En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y da cumplimiento a lo ordenado por el Superior, por lo que en fecha 28 de abril de 2022, ordena remitir el asunto a esta Alzada una vez cumplidas las observaciones realizadas.
En fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación proveniente del Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de mayo de 2022, dicta auto en el que se señala que recibido como fue el asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se establece el 10° día, exclusive, para que las partes presenten los informes y vencido dicho lapso, cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 519 eiusdem, y precluído los lapsos ut-supra, se dictara su fallo dentro de los 30 días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2022, la representación judicial de las partes codemandadas, recurrente, presentan escrito contentivo de los informes que sirven de sustento al medio de gravamen intentado contra la negativa de pruebas promovidas en el proceso del fraude procesal alegado.
CAPITULO -II-
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LAS CODEMANDADAS
La representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil: C.A. Resonancia Magnética Carema, en fecha 23 de marzo de 2022, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio, diligencia en el que señala: “…Apelo del auto de fecha 22/03/2022, donde se negaron elementos probatorios necesarios para ser usados en la decisión del fraude procesal. Reservándome fundamentar el mérito del gravamen en la audiencia a celebrarse en la Alzada, reservándome el fundamentar de la denuncia del folio 282 al 306 de la 1ra. Pieza forma parte de la relación del fraude ya que establece como aparece en el Capitulo I del escrito de contestación, un elemento de convicción para determinar que el actor y la Licenciada Marjorie Marcano tenían interés común en obtener beneficios injustos en perjuicio de Carema. Igualmente es prueba fundamental para la defensa de resolución. Razonamiento que igualmente aplica para la negativa de la prueba de informes a la Fiscalía. Negó el Tribunal también las pruebas de informes a la Unidad Clínica Esmeralda y al Hospital Jesús Yerena, por estimar que ya fueron objeto de evacuación en el asunto principal y ello es incorrecto. De una revisión de la promoción probatoria de los informes en la causa principal a estos entes de salud se observará que el objeto de la prueba es distinto y que la prueba en la incidencia va dirigida a evidenciar hechos diferentes. Pido se pronuncie sobre la apelación a la brevedad. Pido que acompañen al recurso con copia del poder que me acredita como apoderado accionado, con copia del escrito de pruebas y de la promoción probatoria incidental, así como copias del escrito de contestación. …”, por lo que presenta recurso de apelación en forma pura y simple contra la decisión dictada por el Juez A-quo.- Y Así se establece.-
CAPITULO –III-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA
En fecha 27 de mayor de 2022, la representación judicial de la parte codemandada, presenta escrito de informes, contra la negativa de pruebas promovida en la incidencia de fraude procesal.
Señala que: “…Como alegato formal formulado al proponer en forma incidental la perpetración de fraude procesal por parte del Doctor Héctor Peña, textualmente mi patrocinada alego, entre otros hechos y argumentos. Para probar los hechos en cuestión mi representada promovió pruebas siendo que la A-quo negó algunas a pesar de ser legales, estar expresado el motivo de su promoción y que las mismas son pertinentes –congruentes- con los alegatos del fraude procesal y la existencia de una cuestión prejudicial ergo con la negativa de su admisión se dejo a CAREMA en estado de indefensión. En materia de admisión probatoria la regla implica que debe admitirse la prueba salvo que la misma sea manifiestamente impertinente o ilegal, ya que la admisión siempre propenderá al ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte promovente y por cuanto siempre podrá el juez desestimarla en la definitiva si llega a persuadirse que no arrojo merito probatorio. …”.
Indica que: “…Con venia de la Superioridad me permito invocar doctrina autorizada sobre la materia contenida en la obra objeto de la prueba judicial civil y su alegación/ Gilberto Guerrero Quintero – 2° ed. Corr. Y aun en Caracas: Tribunal Supremo de Justicia 208. 276. p (Colección de Estudios Jurídicos, N° 11) 1. Procedimiento Civil – Venezuela 2. Pruebas – Venezuela. En cuya pags. 107 y siguientes. …”.
Alega que: “Las pruebas inadmitidas fueron promovidas así: …De la prueba documental. De la prueba de informes… Como se ve claramente del texto del alegato de fraude procesal, de la cuestión prejudicial y de la promoción de las pruebas inadmitidas, las mismas están destinadas a probar hechos concretos que forman parte de los alegatos y defensas de CAREMA, esto es, son manifiestamente pertinentes y no esta prohibida su evacuación por la Ley. Lo acaecido en este caso es igual al caso de un trabajador que en el libelo de la demanda haya alegado que fue despedido y que para probarlo el demandante haya promovido la carta de despido que el patrono le dio para desincorporarlo y a pesar de su evidente pertinencia al juez la inadmita. Igualmente la A-quo negó la prueba de informes a entes de salud aduciendo que esa prueba ya había sido promovida con el caudal probatorio del merito de la causa y ello es falso. Como podrá constatar la Superioridad del escrito de promoción de probatoria consignado por CAREMA originalmente ante el juez de sustanciación y mediación, la prueba de solicitud de informes a la UNIDAD CLINICA ESMERALDA se motivo y tuvo como objeto el siguiente: Pedimos que el oficio sea dirigido al Dr. Raúl Ortega en su condición de director de UNIDAD CLINICA ESMERALDA y remitido a la destinataria de la prueba en la siguiente dirección. …”.
Indica que: “…La prueba de informes negada por la A-quo tiene por objeto y motivación a lo siguiente: …, siendo evidente que los informes requeridos a los entes de salud con las pruebas negadas son diferentes a los informes de la promoción probatoria de merito la negativa de pruebas implico, a no dudarlo, la indefensión de CAREMA. Igualmente la negativa a admitir las documentales promovidas, a pesar de su obvia pertinencia implica que en el auto apelado se perpetro la violación del principio pro actione y el derecho constitucionalizado de CAREMA a alegar y probar, es por lo que pido sea revocado el auto que negó su admisión y consecuentemente pido a la Alzada le ordene al Juez Tercero de Juicio que disponga sobre la inmediata admisión probatoria y consecuente evacuación de las pruebas negadas. …”.
CAPITULO -IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión del auto mediante el cual en fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la codemandada, Sociedad Mercantil: C.A. Resonancia Magnética Carema, a los fines de establecer si a la decisión interlocutoria emitida por el A-quo en cuanto a la negativa de las pruebas promovidas por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia planteada por la parte recurrente, observa esta Superioridad pertinente traer a colación lo establecido por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2022, para promover pruebas en la Incidencia aperturada para ventilar la secuela probatoria en el fraude procesal denunciado; ante usted, ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines de probar que corre actualmente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia formulada por CAREMA en contra del os ciudadano: Héctor Peña y Maryuri Marcano, y que las resultas judiciales de ella gravita en forma importante en la decisión de la incidencia y consecuentemente el merito de esta causa, reproduzco en merito procesal, promuevo el anexo que marcado “B” consignó esta representación judicial acompañando el escrito de contestación de la demanda de la denuncia recibida por la Fiscal Superior el día 10 de enero de 2022 así como el anexo consignado acompañándolo consistente de informe contable preliminar emitido por el Licenciado en Contaduría Pública: Manuel F. Vocal Castillo (CPC 2.2.50 Miranda).
DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I
Con los mismos fines de probar que corre actualmente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia formulada por CAREMA en contra de los ciudadano: Héctor Peña y Maryuri Marcano para que se adminicule con el anexo “B” de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Promovemos prueba de informe a los fines que el Tribunal le pida a esa Fiscalía que ponga en conocimiento del Tribunal, conforme a lo que consta en sus archivos o registro, sobre lo siguiente:
1°.- que informe si aparecen en sus registro o archivos registrada y en tramite una denuncia presentada por C.A. RESONNCIA MAGNETICA CAREMA en contra de los ciudadano;: HECTOR PEÑA y MARYURI MARCANO, por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y de estafa continuada;
2° Que informe si el tenor de la denuncia y su anexo son exactos a la copia de la denuncia que se le envía acompañando al oficio donde se solicita la información;
3°.- Que informe sobre el estado actual de esa denuncia.
Pedimos que el oficio sea dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas sea acompañado con la copia de la indicada denuncia de la cual consignamos dos (2) copias acompañando a este escrito, una marcada “C” para que se integre al proceso como parte del acervo probatorio de la incidencia y otra para que se acompañe al oficio.
Pedimos que la solicitud de información sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Despacho de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sede del Ministerio Publico, Planta Baja, Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Caracas, Esquinas de Animas a Platanal, Municipio Bolivariano Libertador (a media cuadra de la sede de los Tribunales Laborales de Caracas).
SECCION II
A los fines de probar que el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, no es ni ha sido único sostén del hogar y que su cónyuge Dra. GEORGINA RIZK CORDERO, despliega y ha desplegado su actividad como medico cirujano plástico, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informe a los fines que se oficie a la UNIDAD CLINICA ESMERALDA a efectos que ponga en conocimiento del tribunal conforme a lo que conste en sus archivos o registro sobre lo siguiente:
1°.- Que informe si aparecen en sus archivos registradas actividades profesionales como medico cirujano plástico desplegadas por la Dra. GEORGINA RIZK CORDERO, identificada con la cedula N° V.-14.213.911, en esa clínica;
2°.- Que informe el tipo de servicio que presta y ha prestado la referida Dra. GEORGINA RIZK CORDERO, en la UNIDAD CLINICA ESMERALDA y la modalidad de pago de los mismos así como su nivel de ingresos profesionales durante el año 2020.
A efectos de la evacuación de la prueba comprometemos a nuestra patrocinada a correr con los gastos que pudiera generar la obtención de las copias que fueran necesarias.
Pedido que el oficio sea dirigido al ciudadano Gerardo Ortega, Gerente General de la UNIDAD CLINICA ESMERALDA y que el mismo sea remitido a la destinataria de la prueba e la siguiente dirección: UNIDAD CLINICA ESMERALDA, Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas.
SECCION III
A los fines de probar que el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, no es ni ha sido único sostén de hogar y que su cónyuge Dra. GEORGINA RIZK CORDERO, identificada con la cedula N° V-14.213.911, despliega su actividad como médico subordinada como trabajadora en el HOSPITAL JESUS YERENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informes a los fines que se oficie al HOSPITAL JESUS YERENA DE LIDICE, a efectos que ponga en conocimiento del tribunal conforme a lo que conste en sus archivos o registros sobre lo siguiente:
1°.- Que informe si aparece en sus archivos registrada como trabajadora a su servicio la Dra. GEORGINA RIZK CORDERO, identificada con la cedula N° V.-14.213.911;
2°.- Que informe si aparece en sus archivos registrada como trabajador a su servicio el Dr. Héctor Enrique Peña González, portador de la cedula de identidad N° V.-14.174.474;
3°.- Que informe desde cuando prestan y han prestado servicios los referidos Dres. HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ y GEORGINA RIZK CORDERO, trabajadores en el referido HOSPITAL JESUS YERENA DE LIDICE, a cuyos efectos pido se le ordene al informante, bajo apercibimiento, que adicionalmente acompañe a su respuesta con las copias que tenga a disposición relacionada con la información requerida.
el tipo de servicio que presta y ha prestado la referida Dra. GEORGINA RIZK CORDERO, en la UNIDAD CLINICA ESMERALDA y la modalidad de pago de los mismos así como su nivel de ingresos profesionales durante el año 2020.
.- ”.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 negó las pruebas documentales y las pruebas de informe, promovidas por la parte co-demandada recurrente, Sociedad Mercantil: C.A. Resonancia Magnética Carema, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…)
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las pruebas DOCUMENTALES, el anexo marcado con la letra “B2 Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la entidad de trabajo en contra el ciudadano: Héctor Peña y Maryuri Marcano por delito de Estafa continuada cursante desde los folios (282 al 306 1/pieza) del expediente, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto esta juzgadora considera que la prueba promovida se trata de una denuncia por estafa continuada y apropiación indebida, de manera personal, tratándose de una denuncia penal por lo que nada tiene que ver con el fraude procesal que se tiene que ventilar ante la instancia laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
Con relación a la prueba de Informe, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar que corre actualmente una denuncia formulada por CAREMA en contra los ciudadanos Héctor Peña y Maryuri Marcano, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto la parte actora tenia otros medios para traerla al proceso.- Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe a la CLINICA ESMERALDA, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto esta prueba ya fue librado en el asunto Principal de este expediente.- Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe para el HOSPITAL JESUS YERENA DE LIDICE, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto esta prueba ya fue librado en el asunto principal de este expediente. Así se establece.
(…) ”
Vista la inadmisión de las pruebas documentales e informes contenidos en el auto recurrido, así como las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, queda así trabada la litis en la presente causa, respecto al tema que se circunscribe el presente proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n°. 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, determinó:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa. …”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, y visto el criterio anteriormente citado esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia cuyos conceptos contemplan premisas distintas para considerar un medio de prueba como inconsistente, impertinente o inconducente, en el caso bajo estudio se evidencia que la recurrente alega que promueve pruebas documentales como informes totalmente legales y pertinentes en relación al fraude procesal presentado, y alega que con la negativa de admisión el a-quo dejo a la empresa en estado de indefensión, por cuanto pretende probar con dichas pruebas hechos relacionados con el asunto presuntamente incurrido como lo es el fraude procesal, en tal sentido, considera pertinente esta Sentenciadora ilustrar trayendo a colación sentencia de fecha 06 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 093, que establece:
“ (…) el derecho de acceder a las pruebas es quebrantado por el juzgador, cuando éste impide la incorporación al proceso de aquellas pruebas consideradas legales, pertinentes, idónea y licitas para la demostración de la pretensión y hechos alegados por las partes, más aun cuando las pruebas constituyen un presupuesto necesario para alcanzar el fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
Bajo estas premisas, debe esta Sala resaltar el criterio pacífico sostenido por la doctrina con relación al denominado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones,
(omissis)
esta Sala de Casación Social observa del objeto de promoción de las pruebas apeladas e identificadas por la parte demandante en su escrito signadas con las letras “K”, “N”, “AA”, “AC”, “AD”, “AE”, “AK”, “AS”, “AV”, “AW” y “BA”, que las mismas resultan totalmente impertinentes para demostrar los hechos y pretensión debatida en la causa sub iudice, visto que están dirigidas a demostrar eventos, actuaciones y hechos realizados por terceras personas que no guardan relación alguna con el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, más aun, cuando algunas pruebas son twitter o reportes de noticias que por naturaleza constituyen un hecho comunicacional, que al no ser desmentido [forma parte de la categoría de hechos notorios publicitados o comunicacionales] no son objeto de prueba conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior consideración doctrinaria y jurisprudencial, parcialmente trascrita supra, se puede afirmar con claridad que las pruebas documentales y las pruebas de informes, siempre deben versar sobre puntos de hechos, cuya finalidad es suplir conocimientos, ilustrar, complementar las nociones del juez, sobre hechos acontecidos y relacionados al proceso que se ventilan, pudiendo ser éstas promovidas a instancia de parte o de oficio, por lo que a criterio de esta Alzada la Juez de la primera instancia decidió acertadamente al considerar inadmisibles las referidas pruebas documentales e informes referidas a librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como la solicitud de informes requerida a la Clínica Esmeralda y al Hospital Jesús Yerena, al tratarse de solicitar información sobre hechos de un tercero ajeno al procedimiento, lo que las convierte en pruebas inoficiosas e impertinentes, por cuanto la recurrente pretende demostrar eventos, acciones y hechos distintos al proceso, pretensiones, con señalamientos imprecisos, inconsistentes, impertinentes e inconducentes, eventos y actuaciones realizados por terceras personas ajenas al proceso, lo que conduce a esta Alzada aplicar las razones legales y jurisprudenciales invocados que la llevan a la firme convicción a declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte codemandada. Así se decide.
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en fecha 22 de marzo de 2022. TERCERO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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