REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000129

PARTE ACTORA: IBSEN GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-3.999.397, ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274, quien actúan en este acto en su nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA: LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., Expediente N° 379-167.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ y YORGARD MONASTERIOS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 103.572 y 113.475, respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACION


Han subido las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, de cuyo recurso se adhirió la demandada.
Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional presentado en fecha 19 de julio de 2022, por los Abogados: LUIS LOPEZ y YORGARD MONASTERIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572 y 113..475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: LA LIGA PROFESIONAL DE BAOLONCESTO DE VENEZUELA (L.P.B.), C.A., parte DEMANDADA en el proceso por una parte; y por la otra el ciudadano: IBSEN GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274, parte ACTORA en la presente causa, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada por ambas partes en el escrito presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

En dicho escrito transaccional judicial laboral, ambas partes de común acuerdo dejan expresa constancia de lo siguiente:

“…conforme a lo establecido en los artículos 89 de nuestra Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y 10 y 11, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como norma supletoria el Código Civil en su articulo 1713 y el Código de Procedimiento Civil en su articulo 255, todo esto con la finalidad de dar por terminado este proceso judicial laboral, que se encuentra por ante este Tribunal Superior en conocimiento de apelaciones; y de acuerdo con el espíritu de las normas antes invocadas, cuyo objeto es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE; lo cual hemos acordado tras el debido asesoramiento jurídico y contable, ejercicio libremente por las partes y seleccionado en forma individual, recibido por cada una de las partes, que nos llevo a coincidir en los puntos donde hubo discrepancias y a otorgarnos mutuas concesiones para lograr esta Transacción Judicial Laboral :
PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta expresamente en esta oportunidad que existió relación laboral entre su persona y la DEMANDADA. Por lo cual EL DEMANDANTE, ante los elementos que permiten determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral, declara que nada le adeudan LA DEMANDADA por los conceptos que se pudiesen general con ocasión de la prestación de servicios, y que son Transados en este acto y están plenamente determinados en el Libelo de la Demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, las partes de común acuerdo, han acordado que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.041,00), pago que se realizará íntegramente en este acto mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0134-0177-27-177-3017715 de banco Banesco, banco universal, cuyo titular es el ciudadano IBSEN GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad de profesión abogado, titular de la cedula de identidad número V-3.999.397, a los fines de poner termino al litigio y evitar mayores costos procesales, los cuales serán cancelados a la firma de la presente transacción judicial.
TERCERA: ambas partes acuerdan que mediante la presente TRANSACCION, se cierra toda posibilidad de un conflicto o litigio de cualquier naturaleza, o materia por lo que se otorgan el mas amplio finiquito, de manera que cualesquiera conceptos no mencionados expresamente en esta transacción, se encuentran comprendidos en ella y en las mutuas concesiones que las partes nos hemos realizado exonerándonos mutuamente de toda responsabilidad el uno frente al otro, sea de naturaleza contractual o extra contractual derivada de la relación de trabajo; este finiquito sea hace extensivo a los empelados, directivos, agentes y apoderados de LA DEMANDADA.
CUARTA: EL DEMANDANTE declarar expresamente que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA sus empleados, directivos, agentes y apoderados, como consecuencia de la relación que los unió, en consecuencia, queda establecido que LA DEMANDADA anda le adeuda A el demandante por salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, salario mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral, días domingo o de descanso obligatorio, indemnizaciones por daños y/ perjuicios, indemnizaciones regladas en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, bono nocturno, daño moral contractual y/o extra contractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales intereses moratorios, indexación, bono de transferencia, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y cualquier Convención. Asimismo, EL DEMANDATNE renuncia expresamente a cualquier acción o procedimiento judicial y/o administrativo, que pudiera derivar de la relación laboral, que lo vinculó con LA DEMANDADA, entendiéndose este finiquito es extensivo a todas las operaciones, sucursales, filiales y demás empresas vinculadas directa o indirectamente con LA DEMANDADA. El presente finiquito laboral, como pago transaccional e indemnizatorio por los derecho adquiridos y beneficiario EL DEMANDANTE, es decir; por las prestaciones sociales y demás indemnización establecidas en los artículos 131, 141, 142, 182, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores y 43 del Reglamento vigentes, la misma tiene el efecto jurídico absoluto que otorga a LA DEMANDADA y esta declara recíprocamente que EL DEMANANTE no el causo daño alguno en el ejercicio de sus funciones, derecho y acciones producto de esta demanda y que en el ejerció de su cargo como Consultor Jurídico, nada queda a reclamar por ningún concepto relacionado con los años que ejerció en este cargo.
QUINTO: Ambas partes convienen en aceptar que la presente Transacción Judicial Laboral, se encuentra fundamentada en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el sentido de ponerle fin a los eventuales litigios y precaver cualquier reclamo o procedimiento, habiéndose cumplido en todas sus partes por las exigencias, formalidades y requisitos contenidos en las citadas normas legales y quedando expresa constancia de que las partes actúan libres de todo tipo de constreñimiento en su voluntad y consentimiento, con arreglo a las previsiones del Párrafo Primero del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
SEXTO: Finalmente las partes solicitan al Tribual se sirva homologar la presente autocomposición procesal y pasarla en autoridad de cosa juzgada; en tal sentido, solicitamos e nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su homologación, así como también el cierre y archivo del expediente..”



En Virtud de los antes expuesto, este Tribunal considera que los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de partes, los cuales tienen la misma eficacia de la Sentencia, pero se originan producto de la manifestación concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia, que al estar dados los extremos de Ley por cumplir, surten efecto de cosa juzgada, propio de una sentencia, poniendo asi fin al procedimiento.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:


“… Articulo 19:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ...”.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron: la actora en su nombre y representación y la demandada mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar la transacción, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 209 y 210 en el presente expediente, con facultades expresas para: “…transigir, disponer del derecho en litigio…”, cumpliéndose así con la garantía constitucional asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita presentada, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; de igual forma el escrito consignado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, constituyendo una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el presente acuerdo transaccional, por lo que en consecuencia esta Sentenciadora homologa la transacción presentada por ambas partes, y se le otorga el carácter de cosa juzgada, concluyendo el presente litigio en formas definitiva. Así se decide.

Finalmente se ordena remitir el presente asunto al Juzgado que conoció en la fase de Primera Instancia correspondiente. Líbrese Oficio. Así se establece.-



CAPITULO .I.
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción judicial laboral presentada en fecha 19 de julio de 2022 por los abogados: IBSEN GARCIA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274, parte ACTORA; LUIS LOPEZ y YORGARD MONASTERIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572 y 113.475, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandada, dándole valor y efecto de cosa juzgada, otorgándole el más amplio finiquito, dando por concluida la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas, del escrito transaccional, de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, una vez conste a los autos las copias fotostáticas simples consignadas por cualquiera de las partes; y vencido el lapso para ejercer recursos contra la presente decisión, se ordenará el cierre informático del recurso y remisión del expediente al Tribunal de origen.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM