REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000143


RECURRENTE DE HECHO: EDSEL ERNESTO ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.575, apoderado judicial de la parte actora.

PARTE ACTORA: ciudadana: ADRIANA RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-10.337.978.

PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY (anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), una compañía organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGEER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LABERTI y RODNUY VALBUENA TOBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656 y 216.996, respectivamente.


JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO (auto de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo)


CAPITULO -.I.-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 22 de junio de 2022, por el abogado: EDSEL ERNESTO ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.575, apoderado judicial de la parte actora, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana: Adriana Rivera Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-10.337.978, contra la Sociedad Mercantil: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), ejerciendo dicho Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante acto de distribución realizado en fecha 29 de junio de 2022, del Recurso de Hecho, presentado por el abogado: EDSEL ERNESTO ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 04 de julio de 2022, fue por recibido el presente asunto por este Tribunal, concediéndosele a la recurrente de hecho el lapso de cinco (05) días de despacho (exclusive) a los fines que consigne las copias certificadas correspondientes.

En fecha 12 de julio de 2022, los abogados: Juan Carlos Pro-Risquez, Yanet C. Aguiar y Víctor Duran Negrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 76.526 y 51.163, respectivamente, apoderados judicial de la demandada, Sociedad Mercantil: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY (anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY), presentaron escrito constante dos (02) folios útiles y anexos constantes de nueve (09) folios.

En fecha 13 de julio de 2022, esta Alzada dicta auto, en el que da por visto el escrito y anexos presentados por la demandada, ordena agregar a los autos. Y por cuanto el Tribunal concedió el lapso al recurrente de hecho a fin de que consignara las copias certificadas requeridas sin que hayan sido presentadas; este Tribunal, garante del derecho a la defensa, el debido proceso, constituyendo un deber de todos los jueces seguir de todos los tramites procesales en pro de mantener la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, siendo este el único interés primario en todo juicio, aplico el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia n° 1096 de fecha 08 de julio de 2008, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando librar oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a fin que remita las copias certificadas requeridas por esta Alzada.

En fecha 20 de julio de 2022, se recibe Oficio N° T9°J/2022, de la misma fecha, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual remite las copias certificadas requeridas por ésta Alzada, constantes de setenta folios.

En fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal, dicta auto mediante el cual da por recibido oficio N° T9°J/2022 de fecha 20 de julio de 2022, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual remite las copias certificadas solicitadas por ésta Superioridad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el término de cinco (05) días de despacho, exclusive, para decir el RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado: EDSEL ERNESTO ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.575, apoderado judicial de la ciudadana: ARIANA RIVERA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.337.978, parte actora en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES sigue contra la Sociedad Mercantil: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY (anteriormente denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY).

En fecha 25 de julio de 2022, el Abogado Edsel Ernesto Arroyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.575, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que agrega, copias certificadas del instrumento poder.


Ahora bien, recibidas las copias certificadas solicitadas, y en virtud de encontrarse ésta Alzada en el Termino establecido en la Ley para decidir, este Tribunal, a los fines de darle certeza jurídica a las partes, realiza el correspondiente computo, por lo que se establece que el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la recurrente de hecho para que consignara los recaudos requeridos por el Tribunal, transcurrieron de la forma siguiente: Julio 2022: Miércoles: 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12.- A tal efecto, transcurrido íntegramente el lapso ut-supra, sin que la parte haya consignado lo requerido, esta Alzada en fecha 13 de julio de 2022, dicta auto aplicando el Criterio Jurisprudencial invocado, y ordena librar oficio al Tribunal recurrido de hecho a fin que remita las copias requeridas. Es por lo que en fecha 20 de julio de 2022 se recibe oficio N° T9°J/2022 proveniente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante el cual remite las copias certificadas requeridas, y este Tribunal dicta auto en fecha 22 de Julio de 2022, en el que acuerda fijar el TERMINO de cinco (05) días contados desde la fecha en que se acompañaron las copias a fin de decidir el Recurso de Hecho planteado, transcurriendo de la siguiente forma: Julio de 2022: Lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Articulo 307:
Este recurso de decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha que ha sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. …”.

En este sentido, esta Alzada, aplicado la norma invocada y estando en el término legal para decidir el presente Recurso de Hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.



CAPITULO -.II.-
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO



Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, es por lo que a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 283 de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“(…)
Indicó la accionante que en el juicio que incoara por cobro de diferencia de prestaciones sociales, su contraparte, Clínica El Ávila C.A., ejerció recurso de hecho contra el auto que negó la apelación, recurso que, adujo, a pesar de haber sido ejercido fuera del lapso, fue declarado con lugar por la accionada, al considerar que se encontraba ante una situación excepcional, ya que si bien habían transcurrido ante el Juzgado distribuidor más de cinco (5) días, ante el tribunal que dictó la decisión apenas habían transcurrido dos (2) días de despacho, argumento que refutó la accionante señalando que lo relevante para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho era los días transcurridos ante el Juzgado distribuidor y no los pasados ante el a quo.
(omissis)
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo.
(omissis)
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.
(…). “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que siendo el Recurso de Hecho el medio con el cual cuenta cualquiera de las partes a quien se le ha negado el recurso de apelación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, constituyendo el recurso de hecho una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”, estableciéndose que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem).

Ante esta situación, esta Sentenciadora, haciendo uso del criterio jurisprudencial invocado, y lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en el caso de marras por analogía lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala:


“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).



En este sentido, y en virtud de la norma invocada, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora -en el caso bajo estudio-, contra la negativa de admisión de la apelación propuesta por la recurrente de hecho contra una decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, (considerada como Sentencia Definitiva) encontrándose enmarcado a lo establecido en el Artículo 170 eiusdem, toda vez que la norma citada, debe interpretarse en forma restrictiva, porque acorta el lapso en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la actora, evidenciado que el auto que es Recurrido de Hecho fue publicado en fecha 16 de junio de 2022, y de acuerdo al Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de junio de 2022, interpone el Recurso de Hecho, es por lo que este Tribunal verifica el Calendario Judicial, para computar del lapso con el que contaba que la parte actora para presentar el Recurso de Hecho, transcurriendo así: Junio 2022: viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, (jueves 23 y viernes 24 días no laborables), lunes 27; a tal efecto, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada considerar tempestivo el Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente.- Y así se establece.

Siendo dilucidado y establecido ut-supra como ha sido lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, pasa este Tribunal a determinar la tempestividad de la apelación y la naturaleza del auto apelado, es por lo que esta Sentenciadora analiza si el recurso de apelación presentado en fecha 16 de junio de 2022 por la representación judicial de la parte actora, y el auto dictado por el Juez A-quo en el mismo día (16 de junio de 2022), mediante el cual niega oír el recurso ejercido por la parte actora, fue presentado dentro del lapso legal para ello. A tal efecto, corresponde primeramente a éste Tribunal determinar cual es la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria, y en caso de encontrarnos en presencia de una decisión que causa gravamen irreparable por tratarse de una decisión de fondo del proceso, no pudiendo esta Superioridad pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada en el Recurso de Hecho porque cuanto no le es sometido a su consideración. Y así se establece.

En orden a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora de las actuaciones que conforman el asunto, que el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio en la audiencia oral y publica celebrada el día jueves 02 de junio de 2022 dio lectura al dispositivo del fallo (folios 61 y 62), por lo que conforme al articulo 159 de la norma adjetiva, el A-quo contaba con cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la Sentencia, para la reproducción por escrito, la publicación del extenso del fallo, por lo que dicho lapso transcurrió así: Junio: viernes: 03, lunes: 06, martes: 07, miércoles: 08 (publica extenso del fallo, folios 63 al , jueves: 09 de junio de 2022 (vence lapso para la publicación del extenso del fallo); y una vez como fue cumplida la publicación el extenso, ambas partes contaban con cinco (05) días de despacho siguientes para hacer uso del derecho de presentar recurso de apelación contra el mismo, el que transcurrió de la siguiente forma: Junio 2022: viernes 10, Lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 de junio de 2022; la representación judicial de la parte actora presenta recurso de apelación en fecha: 16 de junio de 2022, es lo que lleva a considerar esta Alzada que la apelación presentada por la recurrente contra la decisión incomento y objeto de recurso de hecho la presentó en forma tempestiva.- Y así se establece.-




CAPITULO -.III.-
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO


Observa esta Sentenciadora, el Recurso de Hecho bajo estudio, se circunscribe en la revisión del auto dictado por la Juez Aquo, en fecha 16 de junio de 2022, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado: EDSEL ERNESTO ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.575, apoderadO judicial de la parte la parte actora, y a cuya negativa indica la Juez A-quo de la forma siguiente:


“… Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, suscrita por el Abogado: Edsel Arroyo, IPSA 279.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2022, este Tribunal la niega por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea, ya que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la fecha de publicación en la sentencia de fondo la cual riela en los folios noventa y siete (97) al ciento veinticinco (125) y como consta en el libro diario de actuaciones de fecha ocho (08) de junio de 2022, llevado por este Juzgado. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).





CAPITULO -.IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO


Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, y como fundamentación al Recurso de Hecho, lo siguiente:

“… Solicito los cómputos del lapso en el cual se publicó el dispositivo, la fecha en que se venció para publicar la sentencia y así como el cómputo del lapso del último día del vencimiento de la sentencia hasta el lapso de apelación (ultimo día). El día 2 de junio, se publico el dispositivo, y el Juez debió publicar en los siguientes cinco (5) días que se vencía el lapso (9-6-22). El día 10-6-22, comenzaba el lapso para poder apelar. Mi apelación fue el día 16-6-22, y fue declarada extemporánea, por lo cual apelo del recurso ya que me encontraba dentro de los lapsos…”




CAPITULO -.V.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE


Alegatos la representación judicial de la parte demandada no recurrente de hecho:

“…
ANTECEDENTES
1.En fecha 16 de junio de 2022 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial dicto auto declarando inadmisible la apelación ejercida ese mismo día por la Actora contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal y recaída en el juicio por diferencias de prestaciones sociales incoó contra CHEVRON.
Para mayor ilustración del Tribunal acompañamos marcada “2” copia del refiero auto que declaro inadmisible la apelación ejercida.
2. En fecha 22 de junio de 2022 la Actora ejerzo el Recurso de Hecho contra el mencionado auto que declaro inadmisible la apelación ejercida.
3. En fecha 4 de julio de 2022 este Tribunal dicto auto dando por recibido el Recurso de Hecho ejercido y fijo el lapso de cinco (5) días hábiles para que la Actora consigne copias certificadas de las actas necesarias para decidir el mismo (folio 8) toda vez que no se hizo en la oportunidad del ejercicio recursivo.
En el mismo auto, el Tribunal indico que procederá a decidir el Recurso de Hecho, al vencimiento del lapso para la consignación de las copias certificadas, en el término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE HECHO
1.A la fecha y hora de presentación del presente escrito, la Actora aun no ha consignado las copias certificadas de las actas indicadas por el Tribuna, no obstante y aunque en el resto de las horas de despacho así lo hiciere, debe estimarse el Recurso de Hecho ejercido, toda vez que su interposición fu extemporánea.
2. Tal y como dispone el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes al auto o providencia que negó la apelación o la escucho en un solo efecto.
Entendido que el Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación cuando interpuesta la misma es declarada inadmisible o es oída en el solo efecto devolutivo (excluyendo el suspensivo), el lapso de interposición del Recurso de Hecho debe computarse inmediatamente después de haberse dictado el auto referido.
3. Es el caso que, el auto recurrido, que negó la apelación ejercida extemporáneamente por la Actora, fue dictado en fecha 16 de junio de 2022, y los tres días hábiles de los cuales disponía la Actora para recurrir de hecho fueron los días viernes 17, lunes 20 y martes 21 de junio de 2022; pues, en dichos tres (3) días hubo despacho en el circuito judicial y pudo interponerse el recurso de hecho, dado que los Tribunales Superiores de trabajo dieron audiencia.
4. Ahora bien, no fue sino hasta el día 22 de junio de 2022 que la Actora interpuso el Recurso de Hecho, contra el auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que negó la apelación ejercida extemporáneamente; por tanto, debe concluirse que la interposición por la Actora del Recurso de Hecho en cuestión fue extemporánea.
5. Lo antes expuesto lo puede verificar el Tribuna al confrontar la fecha que consta en la copia del auto que negó la apelación (16 de junio de 2022) que acompañamos marcada “2” con la fecha que consta en la diligencia mediante la cual se interpone el Recurso de Hecho (22 de junio de 2022), que corre al folio uno (1), del presente expediente signado AP21-R-2022-000143.
6. En el mismo sentido, puede apreciar este Tribunal Superior que en la diligencia que corre al folio cinco (5) del presente expediente la Actora señala que ratifica el Recurso de Hecho ejercicio el 22 de junio de 2022 contra el auto de fecha 16 de junio de 2022 por el Tribunal de la causa.
7. Entonces, no siendo controvertido que el auto recurrido es de fecha 16 de junio de 2022 y que el recurso de hecho fue interpuesto el 22 de junio de 2022, al cuarto (4°) día hábil siguiente, forzoso es declarar inadmisible por extemporáneo el presente Recurso de Hecho, y así pedimos al Tribunal que lo declare.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este Tribunal Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare inadmisible por extemporáneo el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana ADRIANA RIVERA contra el auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 16 de junio de 2022 que negó la apelación ejercida extemporánea contra al sentencia definitiva dictada en el juicio por diferencia de prestaciones sociales seguido contra CHEVROON GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY. …”



CAPITULO -.VI.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados y estudiados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como el auto objeto de recurso de hecho, considera esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El principio general en materia de recursos de apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de nuestra Ley Adjetiva, es que el mismo se ejerce contra toda Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, y se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Bajo las premisas se destaca que el Doctor Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse sobre el Recurso de Hecho, señala que:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Subrayado del Tribunal).


Asimismo el Doctor Rengel-Romberg, Arístides, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1997, p. 317, señala que:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).



Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia n° 780/2002, de fecha 19 de Noviembre de 2002, establece:


“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)”


En este sentido, aplicando el criterio Jurisprudencial ut-supra, así como lo establecido por los tratadistas invocados, se determina que el Recurso de Hecho es el medio que permite a la parte apelante la impugnación contra la negativa de apelación manifestada por el Juez A-quo, valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora que la declara inadmisible, constituyendo esto una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría someter al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el Recurso de Hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria de justicia”.- Y Así se establece.

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio, el Juez del Tribunal Noveno (9°) de la Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto dictado en fecha 16 de junio de 2022, fundamenta su decisión en que la apelación -interpuesta por el Recurrente de Hecho-, “…la niega por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea…”, a tal efecto debe determinar esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de un recurso que se ejerce contra una sentencia de fondo, y por ende la misma puede ser objeto de apelación por causar gravamen irreparable.- Y así se establece.-

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora ha establecido ut-supra que el Juez A-quo, al haber dado lectura al dispositivo del fallo el día jueves 02 de junio de 2022 (folios 61 y 62), este contaba para reproducir por escrito la publicación del extenso hasta el día jueves: 09 de junio de 2022, lapso que debió dejar transcurrir íntegramente, aún cuando la publicación del extenso lo realizó el día 08 de junio de 2022, ello en aplicación a los principios de preclusividad de los lapsos procesales. A tal efecto, las partes contaban con cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso a la publicación del extenso del fallo, para presentar los recursos correspondientes, y al haber establecido ésta Alzada ut-supra el computo de dicho lapso, se determina que la representación judicial actora recurrente de hecho efectivamente hizo uso de su derecho en forma tempestiva al interponer el recurso de apelación el día 16 de junio de 2022, y siendo el Juez el rector del proceso, y garante en todo momento del derecho que le asisten a los justiciables, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado: EDSEL ERNESTO ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.575, contra del auto de fecha 16 de Junio de 2022, dictado por A-quo, que negó oír la apelación formulada por considerar que la misma fue presentada en forma extemporánea; a tal efecto, esta Sentenciadora procede forzosamente a revocar el auto dictado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de junio de 2022, y como consecuencia de ello se ordena OIR EN DOS EFECTOS el recurso de apelación presentado por la actora. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y de la revisión realizada a las actuaciones, puede observar del auto objeto de recurso de hecho, que si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora, presentó: En fecha 16 de junio de 2022, apelación, a la que le fue asignado el N° AP21-R-2022-000134”; la representación judicial de la demandada, también presentó recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el A-quo, siendo identificado por la Unidad correspondiente con el N° AP21-R-2022-00129, y al haber sido declarado por ésta Alzada con lugar el recurso de hecho presentado por la actora, ordenando oír en dos efectos el recurso, es por lo que a los fines de evitar la existencia de diferentes nomenclaturas con el mismo objeto, este Tribunal, aplica el principio fundamental de que quien previno primero es quien debe acumular para que sea resuelto uno subsidiario del otro, y haciendo uso a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la anulabilidad de los actos; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, ordena la acumulación de los Asuntos: N° AP21-R-2022-000134; y el N° AP21-R-2022-00129, en el que previno, para garantizar el orden procesal en el caso de marras, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.- Y Así se establece.-



CAPITULO VII.
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado: EDSEL ERNESTO ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.575, apoderado judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 16 de Junio de 2022, dictado por A-quo, que negó oír la apelación formulada por considerar que la misma fue presentada en forma extemporánea. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: REPONE la causa al estado que el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. OIGA EN DOS EFECTOS el recursos de apelación interpuestos por la actora, en fecha: 16 de junio de 2022.- CUARTO: ORDENA acumular de los Asuntos: N° AP21-R-2022-000134; y el N° AP21-R-2022-00129, en el que previno, para garantizar el orden procesal en el caso de marras, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.



EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-