REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2020-000112
PARTE ACTORA: SAMUEL BENZAQUEN LEVY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.307.966.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA SANTANA ARENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.114.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, con su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.191.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2022, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, estima oportuno esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, estableciendo dicho articulo, lo siguiente:
Articulo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin pretender modificar el fallo, observa esta Juzgadora con respecto a la solicitud formulada por la parte actora recurrente, en las personas de abogados JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.306 y 24.004, respectivamente, quienes solicitan aclaratoria en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2022, que la misma quedo expresada en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del hoy, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), comparece por ante este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado José Alberto Navarro Márquez, INPREABOGADO Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado de SAMUEL BENZAQUEN LEVY, cédula de identidad Nº 6.307.966, parte demandante en este juicio, y expuso: De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal corrección por error material y ampliación de la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2022 en los siguientes términos. CORRECCIÓN POR ERROR MATERIAL: 1) Al folio 233 último párrafo de este expediente se indican fechas que no corresponden a las actuaciones procesales del expediente, el referido asunto fue recibido el 17/11/2021 y la fecha de la celebración de la Audiencia Oral, la cual se celebró el 15 de junio 2022, por lo cual solicito su corrección; 2) Al Folio 242, segundo párrafo del Capítulo III de los alegatos de las partes, indica por error que la relación laboral estuvo hasta el 31/05/2015 cuando realmente culminó el 31/05/2013, por lo que solicito su corrección. En el citado Folio señala en el tercer párrafo de dicho capítulo que se le ha calculado incorrectamente los ajustes del tabulador y aumentos contractuales a partir del 01/05/2013 siendo a partir del 01/05/2015, por lo que solicito su corrección.
3) Al Folio 260 en el último párrafo, indica que la demandante adujo que fue jubilado el 01 de mayo de 2013, siendo lo correcto el 01 de junio de 2013, por lo que solicito su corrección. 4) A (SIC) Folio 261, señala que el trabajador sostuvo su vinculación laboral hasta el 30 de mayo de 2013 siendo lo correcto 31 de mayo de 2013, por lo que solicito su corrección. 5) Al Folio 268 Punto 3 Sobre los Intereses de Mora e Indexación, se indicó que los intereses moratorios se calcularían desde la fecha en que se estableció la jubilación (01-06-2013), siendo lo correcto a partir del 1° de mayo de 2015, tal como lo refiere la sentencia al folio 261 quinto párrafo primera y segunda línea de expediente; 6) En el mismo Folio 268 último párrafo, en cuanto al tema de la Indexación, la sentencia indica que para el caso de la prestación de antigüedad determinará la corrección monetaria desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31-07-2015), siendo que en el presente caso no se demandó prestación de antigüedad ni la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2015, sino que finalizó por jubilación el 1° de junio de 2013. AMPLIACIÓN y CORRECCIÓN: Al Folio 268 segundo párrafo primera y segunda línea del expediente se condena el pago de las diferencias surgidas en el monto de la pensión, como en los montos por concepto de aguinaldo y bono vacacional, puntos sobre los cuales se solicita la corrección por error material ya que el concepto demandado se corresponde al bono recreacional y no al bono vacacional, así como también se solicita la ampliación de los conceptos condenados en la cual se omite (SIC) los aportes a la caja de ahorro, previamente condenados por el tribunal en el párrafo anterior. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.…”
En este sentido, advierte este Tribunal, partiendo del criterio antes transcrito, y considerando igualmente, en vista de los señalamientos planteados ut supra, que tal y como lo indicó la parte recurrente en el escrito antes mencionado, existió un error material en el señalamiento de las fechas de: finalización de la relación laboral del actor con la demandada, del cálculo incorrecto de los ajustes del tabulador y aumentos contractuales, jubilación y corrección monetaria, por lo que esta Superioridad establece, que la aclaratoria formulada por la parte demandante debe declararse procedente, pasando de seguidas a efectuar las correcciones correspondientes a los puntos mencionados de la siguiente manera:
1) En cuanto a la fecha de recepción del presente asunto (Folio 223): Con vista al error material advertido en la referida foliatura, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa que efectivamente el expediente fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2021 y no el 30 de junio de 2017, como erróneamente se reprodujo en el Capítulo I de la sentencia emanada de esta Superioridad, denominado Antecedentes (ver. folio 200 de la primera pieza), siendo celebrada la Audiencia Oral el día 15 de junio de 2022, tal y como se desprende del examen a los folios 226 al 227 de la primera pieza, y no el 03 de agosto de 2017, como se transcribió en el capítulo antes descrito. En consecuencia, dicho capítulo queda redactado así:
“Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 17/11/2021 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día miércoles 15 de junio de 2022, a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, el cual fue dictado bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de diferencias en la pensión de jubilación y otros conceptos laborales ejercida por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora apelante, dada la naturaleza del fallo”.
2) En relación a la fecha de culminación de la relación laboral y cálculo incorrecto de los ajustes del tabulador y aumentos contractuales (Folio 242): Aprecia quien decide, en primer lugar, que ciertamente el vínculo de trabajo entre las partes culminó el 31 de mayo de 2013, tal y como se alegó en el libelo de demanda (ver. folio 01 de de la primera pieza), y no en fecha 31 de mayo de 2015, como erróneamente se transcribió en el segundo párrafo del Capítulo III, de la sentencia, concerniente a los alegatos de las partes. En segundo lugar, verifica esta Sentenciadora, que en efecto el actor alegó en su escrito libelar, que fue a partir del 01 de mayo de 2015 y no en fecha 01 de mayo de 2013, que la demandada le calculó incorrectamente los ajustes por tabulador y los aumentos contractuales sobre la pensión. En consecuencia, dicho capítulo queda redactado así:
“Alega la parte actora que inició la relación laboral en fecha 01/12/1981 hasta el 31/05/2013, fecha en la que culminó la relación por motivo de Jubilación Contractual, el cual se otorgó conforme a lo establecido por homologación al personal de dirección en el Anexo “A” artículo 3, Literal B del plan de jubilación, Beneficio de invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo periodo 2016-2018, tal como se puede evidenciar de la Carta de notificación del respectivo beneficio de jubilación de fecha 15/05/2013, Nº PRM-GGR-GSP-062313, y recibido en fecha 31/05/2013, jubilación que comenzó a disfrutar en fecha 01/06/2013. Aduce que el último cargo que desempeñó en la entidad de trabajo demandada fue de Gerente General de Construcción, adscrito a la Vicepresidencia de grandes obras de la Compañía Anónima del Metro de Caracas, calificado como personal de dirección, cargo que está ubicado e en el Tabulador de Sueldos y Salarios en el grado “D1” amparado por el régimen de beneficios para el personal.
Señala el actor que la entidad de trabajo le ha calculado a partir de la fecha 01/05/2015, hasta la presente fecha incorrectamente los ajustes por tabulador y los aumentos contractuales sobre la pensión en virtud de que tomaron como base para el cálculo un grado inferior no relacionado con el último cargo desempeñado al momento de culminación de la relación laboral, utilizando por error el grado P4 y no el de Gerente General de la Construcción que corresponde a D1, arrojando una diferencia en la revisión de la pensión por ajuste de tabulador y en el incremento aprobado por convención colectiva a los jubilados y pensionados, como también en todos los cálculos de los beneficios socio económicos contractuales, en cuya base de cálculo en el monto de jubilación de una parte y por la otra igualmente, se tomó como base, una línea inferior por ser jubilado como es la línea 100 del tabulador, siéndole determinado el cálculo del antedicho beneficio con base a la línea 80”.
3) Respecto a la fecha correcta de jubilación que alega el demandante (Folio 260):
Observa quien decide, que dicha solicitud obedece a un error material que alega el actor, en un párrafo especifico, el cual en la motiva de la sentencia en el folio 261, segundo párrafo se establece la fecha correcta de jubilación alegada por el actor 01 de junio 2013 y acordada por esta sentenciadora como fecha de disfrute de jubilación. Sin embargo, en aras de aclarar el error involuntario del mencionado párrafo, en el cual se transcribió el mes de mayo, cuando lo correcto es junio, en consecuencia se corrige el párrafo quedando redactado así:
“En relación a la fecha de egreso como jubilado de la entidad de trabajo, el demandante adujo en el libelo, en las audiencias de juicio y prolongación, que fue jubilado en fecha 01 de junio de 2013”.
4) En lo atinente a la fecha de finalización del vínculo laboral del actor con la accionada. (Folio 261): Advierte esta Alzada, que dicha solicitud obedece a un error material que aduce el actor, en un párrafo especifico, en el cual en la motiva de la sentencia en el folio 261, segundo párrafo, se estableció como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 30 de mayo de 2013. No obstante, en aras de aclarar el error involuntario del mencionado párrafo, en el cual se transcribió el día 30, cuando lo correcto es 31, en consecuencia se corrige el párrafo quedando redactado así:
“Por lo tanto, esta Juzgadora, de la revisión efectuada a las documentales supra señaladas, concluye que el trabajador sostuvo su vinculación laboral con la empresa hasta el día 31 de mayo de 2013, adquiriendo el estatus de jubilado a partir del mes de junio del mencionado año, concretamente desde el primer día de ese mes, cuando fue informado del otorgamiento del beneficio de la jubilación, a través de la Carta de Notificación emanada por la demandada el día 23 de mayo de 2013. En consecuencia, este Tribunal establece el 01 de junio de 2013, como fecha de terminación de la relación de trabajo del actor con la entidad accionada, con un tiempo de servicio de 31 años y 04 meses, conforme a la información contenida en la Carta de Notificación de fecha 15 de mayo de 2013, que le antecede. Así se establece.”
Sin embargo, vale aclarar, en lo que concierne a los recibos de pago del ciudadano SAMUEL BENZAQUEN LEVY, pertenecientes a las fechas: 01/03/2013 al 15/01/2013; 16/01/2013 al 30/01/2013; 01/02/2013 al 15/02/2013; 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/03/2013 al 30/03/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; y 16/05/2013 al 30/05/2013, de donde se desprenden la cancelación de su salario, así como los días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacación y días adicionales en vacación, que esta Juzgadora no tomó la fecha 30 de mayo de 2013, como la correspondiente a la culminación de su vínculo laboral con la demandada, sino como el día en el cual fue emitido el último recibo como trabajador activo de la empresa. Razón por la cual, no es susceptible de modificación en modo alguno, la apreciación de esta Superioridad en relación al pago realizado por la entidad accionada, de los conceptos prenombrados hasta ese día. Así se decide.-
5) En cuanto al cálculo de la Indexación donde la sentencia indica que para el caso de la prestación de antigüedad se determinará la corrección monetaria desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31-07-2015), siendo que en el presente caso no se demandó prestación de antigüedad, ni la relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2015, sino que finalizó por jubilación el 1° de junio de 2013. (Folio 268, último párrafo): Observa esta Alzada, que el alusivo requerimiento obedece a un error material que aduce el actor, en un párrafo especifico, en el cual en la motiva de la sentencia en el folio 268, último párrafo, se estableció como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 31 de julio de 2015, así como el cálculo de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la prenombrada fecha, para la prestación de antigüedad. Sin embargo, en aras de aclarar el error involuntario del mencionado párrafo, en el cual se transcribió el día 31 de julio de 2015, cuando lo correcto es 01 de junio de 2013, y como concepto sobre el cual recayó el cálculo de la indexación: prestación de antigüedad. En consecuencia, se corrige el párrafo quedando redactado así:
“Con el propósito de determinar la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, será desde la fecha en que se otorgó la jubilación (01-06-13), para el ajuste de la pensión por jubilación por tabulador y por incrementos contractuales calculados desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017; y desde la fecha de notificación de la demandada para el resto de los conceptos condenados, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. El experto debe considerar la Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nro. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, ajustando su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios hasta la fecha en que se cumpla el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso hasta estado suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución”.
6) En cuanto a la ampliación y corrección relativa al: segundo párrafo primera y segunda línea del expediente, cursante al folio 268, donde se condena el pago de las diferencias surgidas en el monto de la pensión, como en los montos por concepto de aguinaldo y bono vacacional, sobre los cuales se solicita la corrección por error material ya que el concepto demandado se corresponde al bono recreacional y no al bono vacacional: Efectivamente, esta Alzada aprecia del examen del escrito libelar, concretamente a los folios 11 y su vuelto, 12 y 13 de la primera pieza, que el ex – trabajador demandó diferencias en el pago del bono recreacional y no del bono vacacional, como erróneamente se adujo en el fallo dictado, por lo que la condenatoria impartida por este Tribunal, queda corregida de la siguiente manera:
“Del mismo modo, se condena el pago de las diferencias surgidas en el monto de la pensión, como en los montos por concepto de aguinaldo y bono recreacional, demandadas en el escrito libelar, que se generen subsiguientemente en el tiempo en apego a las normativas mencionadas supra que rigen a las partes, como consecuencia de los nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriormente a los demandados por las convenciones colectivas de trabajo en el presente demanda, ordenando en consecuencia, su cálculo mediante experticia complementaria, estableciendo asimismo a la empresa demandada, realizar el efectivo ajuste de la pensión en la respectiva nómina, a la fecha del cumplimiento del presente fallo, debiendo el experto, a los fines de determinar dichas diferencias, valerse de los recibos de pagos aportados a los autos, y aquellos recibos que no constan en el expediente, el experto contable deberá solicitárselo a la entidad demandada. Así se decide.”
Ahora bien, decidido lo anterior, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora apelante, sólo en lo que concierne a estos puntos. Así se decide.-
No obstante, en cuanto a la solicitud: ampliación de los conceptos condenados en los cuales se omiten los aportes a la caja de ahorro, previamente condenados por el Tribunal en el párrafo anterior, la cual, guarda estrecha vinculación con la aclaratoria anteriormente decidida, esta Sentenciadora considera, que dicha petición debe ser desechada, toda vez que el cómputo del concepto relativo al aporte de la empresa a la caja de ahorros, fue correctamente determinado en base a los parámetros argumentales contenidos de manera organizada y esquematizada en los folios 12 y su vuelto del escrito libelar, sin que sea posible para esta Juzgadora evidenciar de la lectura del aparte Nro. 5, citado en el folio 13 del referido escrito, la inclusión del alusivo beneficio dentro del pago de las diferencias en el monto de la pensión, como en los montos por concepto de aguinaldo y bono recreacional, que se generen subsiguientemente en el tiempo en apego a la normativa que rige a las partes, como consecuencia de los nuevos tabuladores y aumentos de la pensión que se acuerden posteriormente a los demandados por las convenciones colectivas de trabajo en el presente demanda, que solicitó literalmente el demandante, por lo que, mal podría esta Alzada incorporar el cálculo del aporte de la caja de ahorros dentro de las diferencias antes señaladas, si el mismo no fue peticionado textualmente en ese aparte, puesto que la introducción del mencionado beneficio pudiera traer como consecuencia, el alegato de un hecho nuevo que modifique totalmente el fondo del asunto. Motivo por el cual, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE la solicitud del actor sobre el particular. Así se decide.-
Bajo ese contexto, en relación al quinto término planteado por el actor en el escrito de ampliación, en el cual señala: “…(…)…Folio 268 Punto 3 Sobre los Intereses de Mora e Indexación, se indicó que los intereses moratorios se calcularían desde la fecha en que se estableció la jubilación (01-06-2013), siendo lo correcto a partir del 1° de mayo de 2015, tal como lo refiere la sentencia al folio 261 quinto párrafo primera y segunda línea de expediente…”: Esta Superioridad lo declara igualmente IMPROCEDENTE, en virtud que la determinación del pago de los intereses de mora sobre los montos señalados en el libelo, se estableció en la motiva de la sentencia, desde la fecha en la cual se otorgó al actor el beneficio de jubilación: 01 de junio de 2013, hasta el día de la ejecución del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”.
Y no como lo solicita la parte actora en su escrito de ampliación, desde el 1° de mayo de 2015, toda vez que la sentencia recurrida jamás dispuso dicha fecha para el cálculo de tales intereses, sino que, únicamente se limitó a hacer mención de la misma, como un preámbulo para ilustrar a las partes acerca de la resolución del punto controvertido en el presente juicio, como lo fue: la diferencia por ajuste de la pensión por jubilación y otros conceptos laborales reclamados por el demandante, de acuerdo al tabulador salarial que lleva la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A, de conformidad a la XI Convención Colectiva de Trabajo del año 2013-2016, a los fines de describir los alegatos del demandante en relación al cálculo –según sus dichos–, incorrecto de los ajustes por tabulador y de los aumentos contractuales sobre la pensión, a partir de ese día, por parte de la demandada, en función a un grado no relacionado con el último cargo ejercido por actor al momento de finalizar la relación laboral. Razón por la cual se desestima la solicitud de ampliación requerida en base a este punto. Así se decide.-
En tal sentido, esta Superioridad, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, procede a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria presentada por la representación de la parte actora recurrente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación practicada en el respectivo expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/mari*_*
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