REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiuno (21) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.

Evidencia este Tribunal, la diligencia presentada por la abogada Soleida Aracelis Bonilla López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.321, apoderada judicial del solicitante de la Medida de Protección Agraria ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355; de fecha siete (07) de julio de 2022, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73), y a los efectos de proveer observa:

Que la apoderada judicial de la parte solicitante cautelar, en síntesis, pide la ampliación de la “…sentencia interlocutoria con carácter definitivo…”, de fecha primero (01) de julio de 2022, en cuanto al segundo particular, “…que el acceso permitido a mi representado Luis Javier Barazarte Sanoja sea extensible para él y sus trabajadores agrícolas, sean estos permanentes, temporales u ocasionales…”; en cuanto tercer particular “…que el retiro de los obstáculos comprenda igualmente el retiro de las musaseas (sic) y cercas de alambres de púas que obstaculizon (sic) el paso, así como cualquier otro objeto o cosa…”; en relación al cuarto particular, “…que el paso permitido a mi representado Luis Javier Barazarte Sanoja, lo realice cualquier día de la semana, del mes o año, así como a cualquier hora del día…”; y sobre el quinto “…que se establezca de manera especifica en que consiste el modo de ejecución de la cautela decretada…”.

En primer lugar, este juzgador debe advertir que la doctrina de los actos procesales corresponde a la dinámica procesal en la sistémica de Carnelutti, en el se sentido que su estudio supone el examen de la estructura del proceso no ya detenido en el tiempo (estatica procesal), sino en movimiento o desarrollo (dinámica procesal), del mismo modo como puede observarse una representación cinematografcia en cámara lenta, que permite aislar y observar cada estampa o cuadro en particular de cuyo conjunto resulta la unidad del movimiento. De este modo, cada cuadro está compuesto de hechos y actos procesales, que interactúan organizadamente para la creación de la norma individual por parte del juez o jueza.

Los actos procesales, entendidos como conductas realizados por los sujetos procesales susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso, han sido clasificados profusamente por la doctrina procesal, siendo importante para la resolver lo solicitado puntualizar lo relativo a los actos judiciales de decisión o resolución. Estos deben entenderse como “…las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes”. (Rengel, R. Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p. 129).

En el derecho adjetivo patrio, la ley procesal no es unívoca en la expresión de los actos del juez o jueza que constituyen resoluciones, y emplea indistintamente vocablos como “determinación”, providencia”, “decretos”, “medidas”, “autos”, “resoluciones” y “sentencias”; sin establecerse ningún criterio diferencial ni de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. (Obi. Cit). No obstante, en la práctica del foro y en la jurisprudencia, se distinguen principalmente como actos del juez en; 1) sentencia, 2) autos, y 3) decretos.

Siendo las primeras, sentencias, las providencias que resuelven el mérito de la causa o una cuestión incidental surgida en el curso del proceso, acogiendo o rechazando el Tribunal la pretensión del demandante. Los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. Y los decretos, que son otras providencias de mero trámite dictadas por el juez o jueza, en el curso del procedimiento, reservados para las providencias cautelares, que aseguran derechos litigiosos.

Al respecto de los decretos, llama la atención la definición del autor Humberto CUENCA, al enseñar que los mismos:

…Son resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso. No es necesario que sean razonadas, ni motivadas, y en algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes, para ordenar la expedición de copias certificadas y entregas de documentos. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1981 p. 441).

Este Tribunal, en fecha primero (01) de julio de 2022, dictó el Decreto cautelar autosatisfactivo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no constituye en una sentencia que deba contener los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que consiste en una especialísima providencia cautelar del derecho agrario venezolano, por lo que en stricto sensu, no es aplicable el régimen regulatorio de derecho adjetivo común, relativos al acto jurídico de la sentencia. Así se establece.

Ante la solicitud de la especial medida autosatisfactiva agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez tramitados las probanzas promovidas por la parte demandante, se dictó el decreto cautelar correspondiente, lo cual, no corresponde a una sentencia definitiva, ni mucho menos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, como lo afirma la parte diligenciante, sino a un decreto cautelar autónomo, cuyo trámite procesal de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, corresponde al referido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. S.C. fecha 09/05/2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

No obstante, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y siendo deber de los operadores de justicia, garantizar la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo postulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de abonar en la expectativa plausible y certeza de los justiciables, expresamente señala a lo expuesto por la parte solicitante respecto de los particulares señalados, lo siguiente:

En primer lugar, el sujeto pasivo deberá permitir el paso, para el acceso a la unidad de producción denominada “Cafetalera Doñana”, al solicitante de la medida cautelar autónoma, ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, así como, a los trabajadores y/o personal que designe este ciudadano, para la realización de las labores agrícolas, en cualquier momento que amerite la realización de esas labores. Y para finalizar, tal como se dispuso en el decreto cautelar, la forma de ejecución de la medida deberá realizarla el sujeto pasivo en “…en forma inmediata una vez sea notificado mediante boleta…”, acompañada de copia certificada del decreto cautelar, al cual, se ordena anexar igualmente en este acto, copia certificada de la presente providencia. Así se decide.
Téngase el presente auto como parte integrante del decreto cautelar dictado en fecha primero (01) de julio de 2022. Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1712 y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00622-A-22.