JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de Julio de 2022.-
Años: 212º y 163º.-


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.975.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Villavicencio y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.479 y 9.811, en su orden.

DEMANDADO: RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.456.798.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Pablo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00576-A-21.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.975, representado por sus apoderados judiciales, abogados José Gregorio Villavicencio y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.479 y 9.811, en su orden; en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.456.798, representado por su apoderado judicial, abogado Pedro Pablo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162. En virtud del trasporte de la cosecha de caña de azúcar, desde la unidad de producción denominada La Hidalguera, ubicada en el sector Benitero del municipio Papelón del estado Portuguesa, hasta la agroindustria correspondiente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiocho (28) de junio del 2022, se inició el presente procedimiento, por motivo Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.975, representado por sus apoderados judiciales, abogados José Gregorio Villavicencio y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.479 y 9.811, en su orden; en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.456.798, representado por su apoderado judicial, abogado Pedro Pablo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162. En virtud del trasporte de la cosecha de caña de azúcar, desde la unidad de producción denominada La Hidalguera, ubicada en el sector Benitero del municipio Papelón del estado Portuguesa, hasta la agroindustria correspondiente.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Ciento Dos (102) Recibos de viajes realizados contentiva del número de Boletos de Peso, la fecha de ingreso de la caña al central azucarero, la matricula del remolque, el nombre del chofer, los kilogramos transportada, la conversión a tonelada de caña arrimada, el total de bolívares por viajes realizados, y el monto adecuado en dólares de los Estados Unidos, Marcado con la letra “A”. Inserto al folio trece (13) al folio ciento catorce (114).

2. Certificado de Registro de Vehículo 305100023741, Nº 8ATE3TRT08X059046-3-2, del 11 de Enero de 2013, expedido por Instituto Nacional De Transporte Terrestre, la propiedad sobre un vehículo: automotor de las siguientes características: Placa: 49XBAS.- Serial de Carrocería: 8ATE3TRT08X059046.- Serial de Motor: F3BE0681*5003436*TC.- Marca: IVECO.- Modelo: 380T38∕TRAKKER.- Año: 2008.- Color: Amarrillo.- Clase: CAMION.- Tipo: VOLTEO.- Uso: CARGA. Marcado con la letra “B”. Riela del folio ciento quince (115)

3. Certificado de Registro de Vehículo 302100023706, Nº 8XGP270Y056288-3-2, del 11 de Enero de 2013, expedido por Instituto Nacional De Transporte Terrestre, la propiedad sobre un vehículo: automotor de las siguientes características: Placa: A76AR1S.- Serial de Carrocería: 8XGP270Y056288.- Serial de Motor: E74000J254- Marca: MACK.- Modelo: MACK LD CORTO.- Año: 2000.- Color: BLANCO.- Clase: CAMION.- Tipo: VOLTEO.- Uso: CARGA, Marcado con la letra “C”. Riela del folio ciento dieciséis (116)


En fecha once (11) de octubre de 2021, este Tribunal, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 00546-A-21, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Inserto al folio ciento diecisiete (117). Asimismo, riela del folio ciento dieciocho (118), en fecha catorce (14) de octubre de 2021, este Tribunal, recibió diligencia, del ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado, José Gregorio Villavicencio Pulgar, mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados, José Gregorio Villavicencio Pulgar, y Ricardo Gómez Scout, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.479 y 9.811. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2021, este Juzgado, recibió diligencia del alguacil, quien consigno boleta librada al ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, debidamente cumplida; inserta en el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120).

Asimismo, en fecha siete (07) de Diciembre del 2021, cursa al folio ciento veintiuno (121), al folio ciento veintitrés (123), este tribunal, recibió escrito de contestación del ciudadano RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.456.798, asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.539, mediante, la cual dieron contestación a la demanda. Acompaña el demandado en su libelo los siguientes documentales:

1. Original de Certificado de Vehiculo R609SXV28221-1-4, otorgado previo cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30/03/2015, en donde se consta y se evidencia tanto la propiedad como las características del vehiculo signado con la placa A39AM7U, marcada con la letra "A", cursa al folio ciento veinticuatro (124).

2. Copia Certificada de Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 11/04/2013, en donde consta y se evidencia la tradición legal, propiedad y características del vehículo signado con la placa 41IAJJ, marcada con la letra "B" cursante al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y seis (136).

3. Original de Documento Autenticado Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 80, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones, llevados en esa Notaría, en fecha 06/09/2002, en donde consta y se evidencia la tradición legal, propiedad y características del vehiculo signado con la palca 300DBU, inserta al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y tres (143).

4. Promovió como "LEGAJO 1", un conjunto de ciento dos (102) formatos denominados ORDEN DE PASAJE o REMESA, que van desde la fecha 11/01/2021 hasta 07/03/2021, donde consta y se evidencia la placa del vehículo al que se le ordena el transporte, así como la cantidad de caña, riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio doscientos cuarenta y uno (241).

5. Promovió como "LEGAJO 2" un conjunto de noventa y ocho (98) boletos de pesajes que van desde la fecha 11/01/2021 hasta 07/03/2021, donde se indica la cantidad de caña pesada y arrimada, así como la placa del vehículo que hizo el transporte y arrime al central, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio trescientos treinta y nueve (339)

En fecha siete (07) de diciembre de 2021, riela al folio trescientos cuarenta (340), este Juzgado recibió escrito del ciudadano RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, asistido por el abogado Pedro Pablo Duran Castellano y Moisés Danilo Olivar Alvarado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 195.539. En consecuencia, riela en el folio trescientos cuarenta y uno (341), en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, cursa en el folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cuarenta y tres (143) en fecha primero (01) de febrero de 2022, este Juzgado levantó Acta de Audiencia Preliminar, y ordenó la fijación de los hechos y los límites en que quedó trabaja la controversia. Asimismo, en fecha ocho (08) de febrero de 2021, inserto al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), este Tribunal, levantó acta de la fijación de los hechos y límites de la controversia. En misma fecha, riela en el folio trescientos cuarenta y cinco (345), este Juzgado ordeno mediante auto, abrir cuaderno de medidas. Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero 2022, inserto al folio trescientos cuarenta y seis (346); este Tribunal, dictó mediante auto, cerrar la pieza principal, y ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denominó SEGUNDA PIEZA.

SEGUNDA PIEZA.

En fecha nueve (09) de febrero de 2022, riela al folio uno (01), este Tribunal, dicto auto mediante el cual, se abre la SEGUNDA PIEZA. Sigue del folio dos (02) al folio cinco (05), con fecha quince (15) de febrero de 2022, este Tribunal, recibió escrito de la parte actora por medio del cual promueve pruebas y consignó originales de certificados de registros de vehículos. Seguidamente, cursa al folio seis (06) al nueve (09), en fecha veintidós (22) de febrero de 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia se libraron oficio números 64-22, 65-22 y 66-22, a la Sociedad de Cañicultores del Central Tolimán (Socatol), Empresas Molienda Papelón S.A., (Molipasa) y Comando de la Policía del estado Portuguesa, en su orden.

Inserto al folio diez (10) al once (11), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022; diligencia del Alguacil, mediante la cual consigno el recibido del oficio Nº 66-22. De seguida, consta al folio doce (12) al trece (13), en fecha siete (07) de marzo de 2022; diligencia del Alguacil, mediante la cual consigno el recibido de los oficios Nº 64-22 y 65-22. En consecuencia, riela al folio catorce (14) al diecinueve (19), en fecha quince (15) de marzo de 2022; se recibió comunicación de la Empresa Molienda Papelón S.A., (Molipasa), dando respuesta al oficio Nº 65-22.

Cursa al folio veinte (20) al veintiuno (21), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022; se recibió comunicación de la Sociedad de Cañicultores del Central Tolimán (Socatol), dando respuesta al oficio Nº 64-22. De seguida, consta al folio veintidós (22), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de conciliatoria. Seguidamente, cursa al folio veintitrés (23), en fecha ocho (08) de abril de 2022; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.

Riela al folio veinticuatro (24), en fecha once (11) de abril de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial. En consecuencia, consta al folio veinticinco (25), en fecha dieciocho (18) de abril de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que no se realizó la inspección judicial por condiciones climáticas. Seguidamente, cursa al folio veintiséis (26) de abril de 2022, en fecha nueve (09) de mayo de 2022; se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la audiencia probatoria.

En fecha doce (12) de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, se libró oficio Nº 232-22-A, a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. Inserto al folio veintisiete (27). De seguida, riela al folio veintiocho (28), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022; se recibió diligencia del abogado José Villavicencio, mediante la cual señalo que era inoficioso la práctica de la inspección judicial.

Inserto al folio veintinueve (29), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Por consiguiente, consta al folio treinta (30), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. En tal sentido, consta al folio treinta y uno (31), en fecha trece (13) de junio de 2022; diligencia del Alguacil, mediante la cual consigno el recibido del oficio Nº 232-A.

Cursa al folio treinta y dos (32), en fecha veintiocho (28) de junio de 2022; se recibió diligencia del abogado José Villavicencio, mediante la cual solicitó copias simples. En consecuencia, consta al folio treinta y tres (33), en fecha veintinueve (29) de junio de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples. De seguida, riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37); en fecha primero (01) de julio de 2022; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria.

Riela al folio treinta y ocho (38), en fecha cuatro (04) de julio de 2022; este Tribunal levantó acta de la continuación de la audiencia de pruebas. En consecuencia, consta al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40); en fecha seis (06) de julio de 2022; este Tribunal dictó dispositivo de la sentencia definitiva.

En fecha trece (13) de julio de 2022, inserto al folio cuarenta y uno (41); se recibió diligencia del abogado Pedro Durán, mediante la cual solicitó copias certificadas. De seguida, en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, cursante al folio cuarenta y dos (42); se recibió diligencia del abogado José Villavicencio, mediante la cual solicitó copias simples. Por consiguiente, consta al folio cuarenta y tres (43), en la fecha antes señalada; este Tribunal difirió la publicación del extensivo del fallo.

Inserto al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha diecinueve (19) de julio de 2022; diligencia de la secretaria, mediante la cual dejo constancia que agregó un Cd compacto, contentivo de la audiencia probatoria. En consecuencia, riela al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veinte (20) de julio de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. De seguida, inserto al folio cuarenta y seis (46), en fecha veintidós (22) de julio de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone el demandante, en su narrativa libelar que prestó sus servicios como transportista de caña de azúcar, utilizando los vehículos de su propiedad, asumiendo todos los gastos que conlleva el acarreo de caña desde el lugar de corte hasta el Central Azucarero. Señala el demandante, que se había acordado el precio del transporte por tonelada de caña arrimada a la factoría y el pago en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que igualmente se acordó un pago retroactivo, sobre el quince por ciento (15%) del monto total generado al final de la cosecha y entrega total de la caña del demandado al central azucarero.

Señala también el demandante, que el ciudadano RAUL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, había acordado que semanalmente le tenía que cancelar el flete estipulado y al terminar las entregas lo correspondiente al retroactivo por ajuste que se acordó. Además, indica el demandante, que el ciudadano demandado se ha negado a pagarle la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (USD 9.141,18), razón por la cual, pide el cumplimiento de contrato y se ordene al ciudadano demandado, el pago por los servicios de intermediación prestados de trasporte agrícola.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice, la afirmación de la parte demandante, nunca ha convenido o suscrito, en modo alguno, contrato de servicios de transporte con el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ; niega rechaza y contradice que haya requerido de los servicios para el acarreo de caña de azúcar, prestados por el demandante. Asimismo manifiesta que niega, rechaza y contradice que al demandante se le deben pagar semanalmente y de acuerdo al tonelaje arrimado en factoría conforme al precio acordado ajustado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, de igual manera, niega, rechaza y contradice que se le tiene que pagar por ajuste de tabulador, un pago retroactivo al final de la zafra, por transporte de caña de azúcar.

Niega que el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DIAZ GONZÁLEZ, haya trasportado caña de azúcar, desde el fundo La Hidalguera hasta el Central Azucarero. Asimismo, rechaza la parte demandada, que le adeude a la parte demandante la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (USD 9.141,18), y que se haya negado obstinadamente a pagar al ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, las cantidades dinerarias señaladas en el escrito de demanda, toda vez que nunca ha existido relación contractual alguna con la parte actora; que la presente demanda intentada de manera temeraria, no corresponde sino a argumentaciones infundada por la parte actora, de un contrato que nunca existió, y que cuyo objeto es el desacreditar su reputación, pues señala que es productor agrícola desde hace más de cuarenta años.

Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII, dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos Agrarios.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado entre dos particulares, con ocasión a la actividad agraria de trasporte de la producción de caña de azúcar, generada en el fundo La Hidalguera, ubicado en el sector Benitero, municipio Papelón del estado Portuguesa; delatada por el accionante; hasta el Central Azucarero Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia ES COMPETENTE, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

La importancia y gravitación de los contratos agrarios en los demás Institutos de derecho agrario, provocó que durante largo tiempo la doctrina considerara construir el estudio de la autonomía del derecho agrario, sobre los mismos. Raúl MUGABURU y el mismo Giangastonne BOLLA, en sus inicios, consideraban que los contratos agrarios constituían el núcleo alrededor del cual se fueron organizando las normas e Institutos del derecho agrario. (Mugaburu, Raúl. La Teoría Autonómica del Derecho Rural. Centro de Estudiantes de Ciencias Jurídicas y Sociales, Santa Fé, 1953.).

No obstante la evolución del derecho agrario moderno, consolidada en base a los institutos y teoría agronómica, no dejó atrás a los contratos agrarios pese a la dificultad de delinear con precisión una noción definitiva de los que debe entenderse por contrato agrario o contratos agrarios. Desde el contrato de locación del derecho romano, a las aparcerías, el usufructo, hasta los contratos de integración industrial y maquila, la figura del contrato agrario ha evolucionado y redimensionado su desarrollo y aplicación en las relaciones jurídicas del empresario agrario.

La noción de contrato agrario, supone encontrar una relación lógica entre dos conceptos; el concepto de contrato, aspecto que obviamente entra en la teoría general del contrato del derecho civil y el concepto de agrariedad. No obstante seria en vano buscar en el viejo Código Civil, pre-constitucional, una enumeración de actos objetivos de la producción agraria; pues el derecho positivo privado, hasta no hace mucho tiempo ignoraba totalmente el problema de la agricultura, y en consecuencia, el fomento de la producción agraria se resumía y confundía con el ejercicio y disposición de los derechos privados.

La doctrina internacional más calificada, entiende a los contratos agrarios como “aquellos que tienen por objeto el goce y disfrute del fundo rústico y de otros bienes conexos a la agricultura”. (Brebbia, F. Derecho Agrario. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997. p. 353). Sobrepasando la noción restringida del contrato agrario, como acuerdo sinalagmático para el ejercicio de la empresa agraria, en sub lite, conviene señalar que tal como lo enseña Antonio CARROZZA y Alfredo MASSART, existe una categoría de contrato agrario, que puede denominarse de empresa o de servicio y que consisten en “…aquellos en los que una de las partes es necesariamente un empresario agrícola, o sea que parten de existencia de una empresa ya constituida y funcionado, y que se estipulan para responder a alguna de sus exigencias…”. (Obit Cit.).

Esta especie de contrato agrario se limita a facilitar la vida de la empresa agraria (Ex. Actividad Agraria), procurando o predisponiendo los factores necesarios para su producción, es decir, están dirigidos a proveer en todo en parte los factores de la producción especifica por lo que están dirigidos a potenciar la dimensión económica de la actividad agraria y son entendidos como contratos agrario por conexión.

La conexión agraria se encuentra determinada por varios criterios elaborados por la doctrina y acogidos expresamente por el derecho positivo y la jurisprudencia, lo cuales son: 1) Costumbre, el cual viene dado por las máximas experiencias, de la necesaria relación entre la producción agraria y los sectores típicos del sector rural. De ahí que lo métodos de cultivos, la trasformaciones o comercialización de la cosecha, deben considerarse conexos a lo agrario. 2) Necesidad, según este criterio todo aquello que sea indispensable para el cultivo del fundo y general para la producción agroalimentaria, pertenece a la actividad agraria por conexión. 3) Accesoriedad: Mayor pars Trabit Ad Minorem, según lo cual lo que califica es la actividad dominante. No es el ejercicio de la agricultura, sino la vinculación de dependencia o secundariedad de un acto dado con la actividad principal que se relaciona. (Venturini, Alí. Derecho Agrario Venezolano. Ediciones Magon. Caracas, 1976. p. 240-243).

La caña de azúcar es una gramínea tropical, cuyo cultivo comienza con la plantación de esquejes o estacas en surcos, con un crecimiento vegetativo anual destinado a la producción de azúcar y sus derivados, por la acumulación de sacarosa que produce la planta en su tallo. Es un cultivo de gran importancia para el desarrollo económico y social de la República, desarrollado bajo un esquema de integración vertical entre el productor – núcleo – ingenio (Central Azucarero). En hipérbole, es la producción de caña de azúcar está caracterizada por la integración y complementación de diferentes actividades, que inician en el cultivo, corte, alza, trasporte y molienda del producto por parte de la agroindustria.

Establecido lo anterior, se debe tener en cuenta que el sub iudice, trata de una pretensión de cumplimiento de contrato agrario innominado, que se caracteriza por ser bilateral. En nuestra legislación los contratos se rigen por las disposiciones consagradas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160 y especialmente los bilaterales están regidos por la norma rectora consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

-Documentales:

Tarjas:
Observa el Tribunal que Marcado como Anexo “1”., cursante al folio trece (13) al folio ciento catorce (114), corren legajo de remesas emitidas por el Central Azucarero Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), de fecha once (11) de enero al siete (07) de marzo de 2021, por el cual se especifica la recepción de la caña de azúcar proveniente de la finca “La Hidalguera”, en los trasportes signados con las placas números A39AM7U; 41IAAJ; y 300DBU.

A los fines de valorar las referidas documentos, el Tribunal expresamente las determina como tarjas y en consecuencia su valor probatorio es el dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, enseña sobre esta peculiar prueba, lo siguiente:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a las remesas ya señaladas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, como la recepción por parte del ingenio Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), de caña de azúcar producido en el predio “La Hidalguera”, durante la zafra del año 2021, fue efectuara por los vehículos signados con las placas A39AM7U; 41IAAJ; y 300DBU, ajenos a la parte demandante.

Señala como prueba documental la parte actora, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 305100023470, Nº 8ATE3TRT08X059046-3-2, de fecha once (11) de enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ. Marcado como Anexo “2”. Cursa al folio ciento quince (115). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio, demostrando la propiedad que posee la parte demandante sobre el vehículo; placa: 49XBAS, marca: IVECO; AÑO 2008; tipo: Volteo; color: Amarillo; uso: Carga. Así se decide

Promueve la parte demandante, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 302100023706, Nº 8XGP270Y0YV056288-3-2, de fecha once (11) de enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ. Marcado como Anexo “3”. Cursa al folio ciento dieciséis (116). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio, demostrando la propiedad que posee la parte demandante sobre el vehículo; placa: A76AR1S, marca: MACK; AÑO 2000; tipo: Volteo; color: Blanco; uso: Carga. Así se decide

-Testigos

Promovió como testigos el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, a los ciudadanos Andrés Ali Flores Colina y Héctor José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.644.917 y 10.725.676, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa.

Así sobre la declaración del ciudadano Héctor José Rodríguez, como testigo, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, propietario de la finca la hidalguera? CONTESTO: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha conducido y ha sido chofer de los camiones cañeros del ciudadano Diógenes Antonio Díaz? CONTESTO: “Si señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si desde el principio de enero de 2021, hasta los principio de marzo 2021, trasladó caña de azúcar de la finca la Hidalguera hasta el central Toliman? CONTESTO: “Si, si lo hice”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien era el propietario de los camiones en que transporto dicha caña, desde la finca la Hidalguera hasta el central Toliman? CONTESTO: “Diógenes Antonio Díaz”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como era el proceso seguido para el transporte de la caña desde la finca la Hidalguera hasta el central Toliman? CONTESTO: “Se llegó con los chutos hasta la finca la Hidalguera, allí se pega el remolque, se procede a cargar con la maquina que está cortando, sale uno del corte, se para en la salida espera un recibo que le da el chequeador, con ese recibo se traslada uno hasta el central Toliman, allí se para en el patio, se va a vigilancia, me entregan un número, con ese número se pasa a la romana para pesar, ahí proceden a hacer el análisis, ahí viene el descargue, después sale a la romana de nuevo vacio, ese es el ticket de salida como ya se ha descargado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a nombre de quien salían los tickets? CONTESTO: “A nombre de la finca la Hidalguera y el chofer que traslada la caña”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien le pagaba sus honorarios? CONTESTO: “El señor Diógenes Antonio Díaz”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al otro chofer que trasladaba la caña desde la finca la Hidalguera hasta el central Toliman, que vehículo cargaba y de quien era? CONTESTO: “Si lo conozco, se llama Andrés Flores y el vehículo era Iveco Traquer, color amarillo, que es del señor Diógenes Antonio Díaz”.

Y ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si él vio cuando el ciudadano Diógenes Días y Raúl Sivira, pactaron la supuesta obligación? CONTESTO: “No, porque de eso se encarga el dueño de los carros con el dueño de la finca”.

Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez es advertido que el testigo en referencia no dice la verdad, pues de la pruebas cursante en autos, es advertido que trasportó la caña de azúcar producida en el predio “La Hidalguera”, en vehículos identificados con placas diferentes a los señalados como propiedad del demandante. Así se decide.

Finalmente, el ciudadano Andrés Alis Flores Colina, no acudió a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos en el marco del procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no rindió su declaración y quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.

-Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promovente no impulsó la práctica de inspección a que se refiere el artículo 1428 del Código Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

-Documentales:

Promueve el demandado, en original Certificado de Registro de Vehículo 150101217601, Nº R609SXV28221-1-4, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Coromoto Antonio Dávila Graterol. Marcado con la letra “A”, cursante al folio ciento veinticuatro (124). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio, demostrando la propiedad sobre el vehículo; placa: A39M7U, marca: MACK; AÑO: 1975; tipo: Chuto; color: Amarillo; uso: Carga, del referido vehículo. Así se valora.


Señala la parte demandada, copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril de 2013, agregado al expediente número 410-1478, de la empresa Servicios Agrícola Don Antonio, C.A., por el cual el demandado ciudadano RAUL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, cedió y traspasó la propiedad de un Vehículo signado con la placa: 41IAAJ; marca: MACK; AÑO: 1988; tipo: Chuto; color: Naranja; uso: Carga. Marcado con la letra “B”, cursante al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y seis (136). Al respecto, este Tribunal, le otorga el valor probatorio por cuanto es un documento público y se evidencia las características y propiedad del referido vehículo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se valora.

Promueve el demandado, original del Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña Estado Yaracuy, de fecha seis (06) de septiembre de 2002, Nº 80, Tomo 16, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, marcado con la letra “C”, cursante al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y tres (143). Al respecto, este Tribunal, le otorga valor probatorio a este documento, al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, por cuanto se evidencia las características y propietario del Vehículo signado con la placa 300DBU, a favor del demandado. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

-Tarjas:
Señala la parte demandada en original, en similares condiciones al demandante, ordenes de pesaje de caña de azúcar por parte del Central Azucarero Moliendas Papelón (MOLIPASA). Marcado como Legajo “1 y 2”. Cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio trescientos treinta y nueve (339). Al respecto, este Juzgador ilustra, que esta prueba documental debe valorarse en sentido del artículo 1383 del Código Civil, demostrando que el pesaje en las correspondiente romana del ingenio de la caña de azúcar cultivada en el predio “La Hidalguera”, fue realizado en trasportes que no son propiedad del demandante. Así se valora.-

-Testigos:

Promovió como testigo el ciudadano RAUL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, al ciudadano Francisco Javier Cordero Avancin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.687.430, domiciliado en el caserío Papayito, derecha, calle sin número, frente a carretera vía Morita, municipio Papelón del estado Portuguesa, quien no acudió a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos en el marco del procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no rindió su declaración y quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.

Ahora bien, es importante señalar que siendo la producción de caña de azúcar de carácter estratégico para la nación, el ejecutivo reiteradamente ha normado los procesos de integración vertical, entre el productor y la agroindustria, por medio de resoluciones dictadas por la administración pública. En ello, conviene señalar de manera ilustrativa, lo dispuesto en la Resolución conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Ministerio para la Agricultura y Tierras, en fecha veinte (20) de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, número 39.263. A saber:

Recepción de la Caña de Azúcar.

Artículo 6: La recepción de la caña de azúcar por parte del Central Azucarero, en sus instalaciones, deberá observar las siguientes reglas:

a) Al momento del arribo de la unidad de transporte que efectúa el traslado d la caña de hasta el Central Azucarero, el conductor o conductora de la unidad informará al personal del Central Azucarero su llegada, a efectos de que le sea expedido un comprobante en el cual se asentara la placa identificadora de la unidad de transporte, el nombre y cédula del conductor o conductora, así como la hora y fecha del arribo de unidad al Central.

b) Cada unidad de transporte tendrá acceso a la romana, según el orden de llegada, una vez autorizado por el personal del Central.

c) Una vez en la romana, el transportista deberá presentar al romanero la remesa que contiene los datos de la unidad de transporte, de su conductor o conductora, y la procedencia de la caña, realizando de inmediato el pesaje de la unidad, a efectos de determinar el peso inicial de ésta.

d) Efectuado el pesaje de la unidad de transporte, el pesaje del Central entregará a su conductor un formulario impreso, el cual tendrá los espacios o casillas necesarios para iniciar los resultados del muestreo y análisis que se realizará a la caña de azúcar conforme al Capítulo III de la presente Resolución.

Si la unidad de trasporte tuviera adicionado un remolque cargado de caña de azúcar proveniente de una unidad productiva distinta o de un tablón distinto, el romanero precederá a pesar tanto la unidad principal como su remolque, generando un boleto para la unidad principal y otro para el remolque.

Seguidamente, la unidad de transporte deberá dirigirse a la zona de muestreo.

e) Ya en la zona de muestreo, el personal calificado para ello, deberá proceder a tomar las muestras con las cuales se realizarán los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.

f) Efectuada la toma de muestras, se procederá a la descarga de la caña de azúcar, después de lo cual se realizará un nuevo pesaje de la unidad de transporte, esta vez sin carga, el cual arrojará el peso final de dicha unidad.

El resultado de restar el peso final al peso inicial de la unidad de transporte será el peso de la caña de azúcar recibido por el Central Azucarero.

Una vez evacuadas las pruebas y expuestos los alegados de cada una de las partes, el Tribunal no advierte de autos, los elementos constitutivos de la obligación que se reclama. No se demuestra la existencia del contrato, en confluencia de los requisitos elementales, a saber, consentimiento, objeto y causa. Por tanto, al no evidenciarse que la parte demandada haya contratado con el accionante, el trasporte de la producción de caña de azúcar desde el predio “La Hidalguera”, hasta el Central Azucarero Moliendas Papelón (MOLIPASA), en los vehículos de su propiedad, no ha sido demostrada la existencia de la obligación, ni siquiera en forma presuntiva, pues de las remesas y ordenes de pesajes, emitidas por el referido ingenio y cursantes en autos ha quedado demostrado que el acarreo de la caña de azúcar fue realizada en vehículos ajenos a la propiedad del accionante, razón por la cual, debe este Tribunal declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda intentada y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por CUMPLIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.975, representado por sus apoderados judiciales, abogados José Gregorio Villavicencio y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.479 y 9.811, en su orden; en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.456.798, representado por su apoderado judicial, abogado Pedro Pablo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos del tarde (02:40 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1716, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00576-A-21.-