EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
Solicitud N° 123 - 22
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, ciudadana ANDREA YSABETH YAPUR ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.404.967, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente asistida por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada señala:
“Yo, ANDREA YSABELH YAPUR ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.404.967…para fines legales que me interesan por cuanto no tengo documento que me acredite el derecho sobre unas bienhechurías constituida en una casa de tres habitaciones, sala comedor, un baño, lavandero, piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, enclavadas en un lote de Terreno de Ejidos Municipal ubicado en el Sector Don Luís Parroquia Teresén Municipio Caripe Estado Monagas, con un área de una superficie de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS(384,04 Mts2) a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs)… SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les costa que soy la única dueña de las bienhechurías por haberlas fomentado a mis únicas expensas desde hace más de diez años aproximadamente, invirtiendo en ella la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs) cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las especificadas en el cuerpo del presente documento…” (negrilla del Tribunal).
La interesada, anexa a su solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “San José de Teresén”
Ahora bien, de la revisión del escrito y de los anexos de solicitud se realiza la siguiente observación PRIMERO: La solicitante presenta escrito y documentales identificándose como ANDREA YSABELH YAPUR ALCALA, y de la revisión de la copia de cédula de identidad consignada se observa que su segundo nombre es ANDREA YSABETH YAPUR ALCALA, lo cual es contradictorio; por cuanto al momento que el tribunal decrete titulo supletorio a favor del solicitante este se identifica como aparece en su documento de identidad. SEGUNDO: Del escrito presentado este Tribunal observa que el monto estimado en relación al valor de las bienhechurías para la presente fecha resulta poco creíble por lo excesivo. TERCERO: En relación a las medidas generales este tribunal observa que existe un notable error en letras; por cuanto señala TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS, siendo lo correcto 384,04 mts. CUARTO: De la revisión de las documentales consignadas el Tribunal observa que la solicitante anexa copia simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal San José de Teresén, la cual tiene que ser consignada en original.
Este Tribunal otorgó a la interesada un despacho saneador de tres (03) días de Despacho en fecha 27 de junio de 2022; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose requisito fundamental el acompañar a las solicitudes las documentales originales que aporten elementos probatorios a los efectos legales; asimismo debe coincidir el escrito de solicitud con todas las documentales aportadas, por ser requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana ANDREA YSABETH YAPUR ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.404.967, debidamente asistida por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
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