EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: CARMEN MARLENE MARCANO VILLANUEVA Y LUIS BELTRAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.720.422 y V- 10.835.068, domiciliados en la población del Municipio Caripe, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1411-22

NARRATIVA
En fecha veinte (20) de junio del año 2022, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos CARMEN MARLENE MARCANO VILLANUEVA Y LUIS BELTRAN SILVA, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio en la jefatura civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARÍA JOSÉ SILVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.865.723 y LUIS ALEJANDRO SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.900.749 Que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de julio del año 2012, es decir, más de diez (10) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del caserío de San Felipe, casa s/n, de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 22 de junio de 2022 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 13); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2022, constando en el expediente en fecha 07 de julio de 2022, emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 07 de julio de 2022 (f. 15 al 18). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil de la Parroquia Miranda (hoy la Unidad del Registro Civil)
del Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1992, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día veinticuatro (24) de julio del año 2012; transcurriendo más de cinco (05) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del caserío de San Felipe, casa s/n, de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARÍA JOSÉ SILVA MARCANO y LUIS ALEJANDRO SILVA MARCANO, mayores de edad, según el acta de nacimiento y copia de cédula de identidad consignadas; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificado como fue de la solicitud formulada la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo opinión favorable, considerando que la solicitud está ajustada derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN MARLENE MARCANO VILLANUEVA Y LUIS BELTRAN SILVA, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la jefatura civil de la Parroquia Miranda (hoy la Unidad del Registro Civil) del Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1992. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.