República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11/07/2022
212° y 163°


SOLICITUD N°: 1318-2022

SOLICITANTE: IRENE DEL CARMEN AYALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.463.840, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.138.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.198.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Por recibido ante este Tribunal el 04/07/2022 de distribución de esa misma fecha del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de Titulo Supletorio con los recaudos acompañados en el, formulada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN AYALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.840, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.198, mediante el cual solicita se le provea título supletorio suficiente de unas bienhechurías existente en una parcela de terreno Municipal, el cual tiene un área de aproximadamente de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (178,69 M2); y perteneciente a una parcela de mayor extensión al Municipio Guanare y tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00M2) distribuida de la siguiente manera: una (1) casa de habitación familiar, con techo de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento, una (1) habitación, una (1) sala cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, ubicada en la Colonia parte baja, vía principal Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes: Linderos: NORTE: Terreno Municipal ocupado por Reinery Mora con 15,00ML; SUR: Área de Retiro de Vialidad con 13,85ML; ESTE: Callejón Interno de Comunicación con 12,00ML; y OESTE: Área de Retiro a Quebrada con 9,55 ML...

Y continua alegando que el valor de esas bienhechurías la estimo en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000, 00), con la finalidad de obtener a su nombre el Titulo de propiedad y posesión de las descritas bienhechurías (folios 1 al 4).

Consta al (folio 5) auto de fecha 07 /07/2022 mediante el cual se de entrada y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para tomarle declaración a los testigos a tenor del interrogatorio contenido en dicha solicitud (folio 5).

Mediante escrito de fecha 07/07/2022, suscrita por la ciudadana DORA LILIA MORA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.799.439, asistida por la profesional del derecho YESSENIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.642, formulan oposición “porque el mismo es de mi madre MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO, y de mi padre SEGUNDO RAFAEL MORA TUASA, como bien se evidencia en copia de la constancia de Unidad de Mensura, expedido por la Dirección de Catastro, de este Municipio Guanare, donde se señala a mi madre y a mi padre SEGUNDO RAFAEL MORA TUASA , de la parcela de (10.728 M2), y copia simple según documento registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Guanare hoy Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1, Tomo II, llevados por esa oficina, durante el primer trimestre del año 1978, bajo el Nº 78, Folio 225 al 227, de fecha 02/08/1978.”

“Y ahora bien, como quiera que represento a unos de los copropietarios del inmueble, según instrumento poder que en copia y original anexo para que se deje copias y se devuelva el original, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Folio(s) 3622 del (de los)Tomo (s) 1 del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 11 de febrero de 2021, con el debido respeto en su nombre hago formal oposición a la solicitud de titulo supletorio que pretende se le otorgue a la ciudadana IRENE DEL CARMEN AYALA MEDINA, por cuanto la misma no es propietaria del inmueble que describe en su solicitud (folios 08 al 13).

Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de marras, solicitado el Titulo supletorio para obtener el título de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías y al fijar el día y hora para la recepción de los testigos a tenor del interrogatorio contenido en dicha solicitud, se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 eiusdem, cuando establece:

“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la que encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.

Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción


voluntaria no implica ese choque de pretensiones.

En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada ut-supra, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.

Y así tenemos según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera Litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, siendo así quien aquí decide acoge este criterio ya que el Titulo Supletorio es igualmente de jurisdicción voluntaria.

E igualmente la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento
especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos los cuales acoge este tribunal, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de Solicitud de Titulo Supletorio seguido por la ciudadana IRENE DEL CARMEN AYALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.840, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho CARLOS TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.138.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.198, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste. (Scría).-

Solicitud N° 1318-2022.-
MSP/yrp/ neptalialvarado.-