REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, (18) julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE N°: 4.216-22.

SOLICITANTES: JESUS MANUEL VILLEGAS GARCIA yARACELY DEL CARMEN RIVERO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidadN° V-10.721.250, V- 11.395.633, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero enSabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el Sector Sabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS DANIEL RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.407.614, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.060.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 08 de abril del año 2022, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanosJESUS MANUEL VILLEGAS GARCIA y ARACELY DEL CARMEN RIVERO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.721.250, V- 11.395.633, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero enSabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el Sector Sabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa,quienes actúan debidamente asistidos por el abogadoLUIS DANIEL RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.407.614, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.060.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (23/12/1989), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoitodel Estado Portuguesa anotada en los libros de Actas llevados por ese despacho bajo el Nº05, Folio 20, de fecha 20 de enero del año 2022, Marcada con la letra “A” donde manifiestan que han permanecido separados por más de 5 años y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos todos ya mayores de edad . A si mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar ni repartir , que han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril del año Dos Mil Diez (2010) hace más de 05 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18 de abril del presente año, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 30 de junio se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 16 al 23 del presente expediente…
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, Folio 20 , de fecha 20/01/2022, emitida por la oficina de Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa la cual riela al folio 03, del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve ( 1989)…Y así se establece

2- Acta de Nacimiento Nº 105, Folio 76, emitida por la oficina de Registro de Registro Civil de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesala cual riela al folio 07de fecha 29/11/2010, del ciudadanoJESUS MANUEL VILLEGAS RIVERO, del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide

3- Acta de Nacimiento Nº 238 Folio 179, emitida por la oficinade Registro Civil de la Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa de la cual riela al folio 09 de fecha 06/12/2010, dela ciudadana FABIOLA DEL CARMEN RIVERO VILLEGAS, del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide

4- Acta de Nacimiento Nº 216, Folio 162, emitida por la oficina de Registrocivil de LA Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa de fecha 17/01/2010, del ciudadanoORLANDO JOSE VILLEGAS RIVERO que riela al folio 11 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 29 de junio del presente año , quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (16 al 23) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por losciudadanosJESUS MANUEL VILLEGAS GARCIA y ARACELY DEL CARMEN RIVERO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.721.250, V- 11.395.633, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero enSabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el Sector Sabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa,solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos:JESUS MANUEL VILLEGAS GARCIA y ARACELY DEL CARMEN RIVERO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.721.250, V- 11.395.633, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero enSabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el Sector Sabaneta de Trinidad Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa , solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, según Acta N º 05, Folio 20, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria

Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4.216-22

La Secretaria