REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN CIVIL
Ospino, 04 de Julio de 2022.
211° y 161°
EXPEDIENTE: 1596-2019
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS
DEMANDADO: JOSE LUIS MONTENEGRO DIAZ
APODERADO JUDICIAL: GIOVANA DE LA ROSA PARRA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con escrito de demanda presentado por la ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga (Hoy Fallecida), ante esta Instancia Judicial por Acción Mero declarativa de propiedad y admitida en fecha 07 de Mayo de 2019, referida a un inmueble ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, consistente en una vivienda ubicada en la Avenida Libertador, Quinta Don Chepo, entre calles Negro Primero y Plaza Ospino, a cincuenta (50) metros de la Comandancia de Policía de dicho Municipio y bajo los linderos siguientes: NORTE: SOLAR Y CASA DE MOISES FEFFER; SUR: CASA Y TERRENO EN COMUNIDAD CON JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS; ESTE: CASA DE ONEIDA MEZA EN VENTIUN (21) METROS LINEALES Y OESTE: AVENIDA LIBERTADOR VENTIUN (21) METROS LINEALES, QUE ES SU FRENTE.
Señala la actora que el inmueble perteneció a su fallecida hija Gladys del Carmen Macías, construida en un lote de terreno municipal, adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano: José Luis Montenegro Díaz y el cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ospino, de fecha 12/09/1986 bajo el N° 54, folios del 29 al 34, protocolo Primero, Tomo II, adicional N° 1, Tercer Trimestre de 1986.
Aduce la actora que al no haber dejado descendencia y siendo adquirido el bien antes de haber contraído matrimonio y por ser un bien propio, es la única y universal heredera de la fallecida hija.
Que en razón de que el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, invocando su condición de cónyuge y posterior concubino, aduce ser coheredero de la fallecida en un cincuenta por ciento (50%) del mismo inmueble y a tales efectos hizo declaración sucesoral ante el departamento de sucesiones, sobre el inmueble que es un bien propio como lo provee el articulo 151 y 825 del Código Civil.
Acompañado al escrito libelar las documentaciones siguientes: 1.-Poder otorgado al Abogado; José Luis Rodríguez Macías; 2.- Documento de Propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino; 3.- Acta de Defunción de Gladys Ninoska Rodríguez Masías; 4.- Acta de Nacimiento de la mencionada fallecida; 5.-Acta de Matrimonio de Gladys Ninoska Rodríguez Macías con José Luis Montenegro Díaz y; 6.- Sentencia de Divorcio de la fallecida y el ciudadano José Luis Montenegro Díaz ,( documentales estas que obran desde el folio 6 al 27, marcadas (“A”, “B”, “C”, “D” Y “F”).-
Admitida la demanda y ordenada y cumplida la citación de la parte demandada (folios del 28 al 32 primera pieza), por escrito de fecha 01-07-2019 la demandada dio contestación a la demanda, promoviendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con dicho escrito acompaño la documentación siguiente: 1- Resolución expedida por el Seniat, referida a la liquidación de impuesto sucesoral de declaración de bienes quedantes al fallecimiento de Gladys Ninoska Rodríguez Macías; 2.- Resolución de sanción impuesta por el Seniat por impuesto sucesoral; 3.- Constancia de Residencia del demandado expedida por el Consejo Comunal Barrio Abajo al ciudadano: José Luis Montenegro Díaz; 4.- Acta de Unión Estable de hecho de José Luis Montenegro Díaz y la hoy fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macias, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folios 37 al 45).
Por escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09-07-2019, se dio rechazo a las cuestiones previas opuestas, (folios 46 AL 50)
Sustanciadas y tramitadas debidamente las cuestiones previas opuestas. este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 07-08-2019, las declaro sin lugar, (folio 52 al 54).-
Ahora bien, habiendo continuado la causa después de la decisión dictada de la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas opuestas, las partes promovieron pruebas y en tal sentido la demandada las documentales que obran desde el folio 61 al 80, marcadas “C”, “D”, “F”, “G" y “J”, relativas a: Acta de Matrimonio de Gladys Ninoska Rodríguez Macias y José Luis Montenegro Díaz, Sentencia de Divorcio de los indicados contrayentes; Unión Estable de hechos expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de Gladys Ninoska Rodríguez Macias y José Luis Montenegro Díaz; Acta defunción Gladys Ninoska Rodríguez Macias; Acta de Nacimiento de la fallecida; Resolución del Seniat de declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de Gladys Ninoska Rodríguez Macias; Informe al Consejo Comunal Barrio Abajo sobre la situación del inmueble objeto de controversia; documentales relativas a Constancia de Residencia post-Morten marcado “I” de Gladys Ninoska Rodríguez Macias y Constancia de Residencia emitida por el CNE.-
Promovió testimoniales de Norka Rodríguez y de Franklin González, y practica de inspección Judicial en el inmueble.-
Siendo que este Tribunal habiendo advertido que con la interposición de las cuestiones previas se dio contestación a la demanda, considero que no era procedente acumular a las cuestiones previas su interposición conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, procedió a dictar fallo interlocutorio ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir un lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, decisión de esta dictada en fecha 19-10-2020 (folio 101, primera pieza).-
Recurrida la decisión por la parte actora y oída la apelación en ambos efectos, la instancia Superior profirió fallo de fecha 23 de Abril de 2021, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo dictado (folio 118-127).-
Remitidas las actuaciones a este Tribunal se ordenó la notificación de las partes indicándole el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.-
Dentro del lapso fijado la parte demandada dio contestación a la demanda en escrito recibido el 30-07-2021 (folio 03 al 08, segunda pieza).-
En la contestación después de dar rechazo a la demanda, adujo que en fecha 14-02-1987, contrajo Matrimonio con la hoy fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macias, que ello consta en Acta de Matrimonio que marcada con la letra “C”; que en fecha 28-02-2005, se divorciaron y que consta en copia de sentencia que presenta marcado con la letra “D” y que después de seis meses se volvieron a unir en una relación de hecho y en el mismo hogar donde vivieron durante la unión matrimonial y que esta Unión Estable de Hecho consta en Acta N° 142 de fecha 18-11-2011, que acompaña marcada con la letra “E”, la cual permaneció hasta el día de su fallecimiento el 10-11-2013 cuya Acta de Defunción de fecha 10-11-2013, acompaña marcada con la letra “F”.
Que en razón de que después del divorcio transcurrió un tiempo de seis (06) meses para unirse de hecho, no procedieron a realizar partición de bienes.-
Aduce que después del fallecimiento de su esposa, tanto su suegra Gladys del Carmen Macias y su cuñado José Luis Rodríguez Macias, pretenden adueñarse de los bienes que le corresponden como heredero de la fallecida.
Que han arrendado un local comercial adjunto al inmueble y no le han notificado, ni dado dinero por tal concepto.-
Da rechazo a la demanda e insiste en ser heredero, sustentándola en la Unión Estable de Hecho en conformidad con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparada a la Unión Matrimonial conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2006 y que considera que deben establecerse el mismo régimen matrimonial para los sujetos que cumplen rangos similares a los cónyuges de los derechos sucesorales conforme al artículo 823 del Código Civil.-
Que pretende invocar a su favor el Articulo 825 del Código Civil, según el cual la herencia de toda persona que fallezca sin dejar hijo, se difiere conforme a las reglas siguientes: No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes.
Que aduce que para la fecha del fallecimiento ya no estaba unida en matrimonio que ello es falso por cuanto para dicha fecha existía una Unión Estable de Hecho, por lo que conforme al Artículo 825 del Código Civil, se indica que habiendo ascendiente y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia aquellos y a este, la otra mitad.-
Se rechaza lo alegado por la demandante de que aun existiendo una Unión Estable de Hecho, su hija (la fallecida), adquirió el inmueble antes de casarse y siendo un bien propio del cónyuge.-
Que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia patria los bienes propios al fallecer uno de los cónyuges lo hereda directamente el otro cónyuge, como lo indica el Artículo 822 y siguiente del Código Civil y aplicable este régimen a las Uniones de hecho conforme al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en su carácter de sucesor de la fallecida, en su condición de haber estado unidos de hecho y que consta de Acta N° 142 de fecha 18-11-2011 de los libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Impugna un documento que dice fue presentado por la actora por no constar la certificación del Registrador del Municipio Ospino y pide se declare sin lugar la demanda y sea condenada en consta.
Abierta la causa a pruebas, la demandada promovió las siguientes:
1.- Promoción y ratificación de las documentales anexas al escrito de la contestación.
2.- Merito favorable de las Actas procesales, el principio de la comunidad probatoria, respecto a los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 11 están referidas a las documentales que se hizo valer con el escrito de contestación como son: a.-) Acta de matrimonio, emanada del Consejo Municipal del Municipio Ospino; b.-) Copia de sentencia de Divorcio del aquí demandado y su fallecida cónyuge; c.-) Copia Certificada del Acta de Defunción de Gladys Ninoska Rodríguez Macias, emanada del CNE de fecha 10-11-2013; d.-) Constancia de Unión Estable de Hecho y Constancia de Residencia Post-Morten emanada del Consejo Comunal del Barrio Abajo del Municipio Ospino; e.-) Certificación de Unión Estable de Hecho emanada del CNE; f.-) Resolución del Seniat de declaratoria de heredero de la fallecida; g.-) Copia de Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaro la perención de Instancia en la Demanda de declaración de Unión Estable de Hecho.-
Promueve informes a: Consejo Comunal Barrio Abajo para que indique la situación actual del inmueble.-
Que se oficie al Tribunal Segundo de la Primera Instancia para que informe si cursaron dos causas, una por Interdicto y otra por Prescripción adquisitiva de propiedad sobre el inmueble intentada por Gladys del Carmen Macias Arzaga.-
Que se oficie al Seniat, Acarigua para que informe de la resolución N° 0005-2018 de fecha 23-01-2018 de su contenido que atribuye su condición de heredera.
Que se oficie al CNE del Municipio Páez si reposa Acta de Defunción N° 0444 de fecha 10-11-2013.
Promueve testimoniales: Norka Rodríguez y Franklin González, ambos voceros del Consejo Comunal Barrio Abajo.
Solicita Inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia.
Por escrito de fecha 17-01-2022 el Abogado José Luis Rodríguez Macias, se hace parte en esta causa en su condición de Único Heredero de la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga, parte actora y fallecida, acompañando Copia del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y Acta de Defunción de Gladys del Carmen Macias de Rodríguez, para acreditar su condición de hijo de la fallecida y sucesor de la misma.
A los efectos indicados, el Tribunal ordeno la publicación de un edicto para los herederos desconocidos.
Respecto a esta decisión, ejerció Recurso de Apelación el indicado José Luis Rodríguez Macias y oída la apelación en ambos efectos y pasada la causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sentenciada la misma ante dicha instancia Superior, emitió fallo en fecha 06 de Abril de 2022, declarando revocado dicho auto y ordenando la continuación de la causa.-
Hecha la narrativa en los términos procesales para esta instancia Judicial a decidir en atención a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los términos en que ha quedado planteada esta controversia, se concreta en que por una parte la actora pretende la declaratoria absoluta de propiedad sobre un inmueble constante de una vivienda en la Avenida Libertador Quinta Don Chepo entre las calles Negro Primero y Plaza de Ospino, casa sin número a cincuenta (50) metros de la comandancia de Policía del Municipio Ospino del estado Portuguesa y bajo los siguientes lineros: NORTE: SOLAR Y CASA DE MOISES FEFFER; SUR: CASA Y TERRENO DE SU PROPIEDAD EN COMUNIDAD CON JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS; ESTE: CASA DE ONEIDA MEZA EN VENTIUN (21) METROS LINEALES Y OESTE: AVENIDA LIBERTADOR VENTIUN (21) METROS LINEALES, QUE ES SU FRENTE.
Que dicho inmueble perteneció a su fallecida hija Gladys Ninoska Rodríguez Macias, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ospino, de fecha 12/09/1986 bajo el N° 54, folios del 29 al 34, protocolo Primero, Tomo 11, adicional N° 1, Tercer Trimestre de 1986.-
Que dicho bien fue adquirido ante de contraer matrimonio con el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, parte demandada y cuya Unión se celebró el día 14-02-1987, como consta en Acta de Matrimonio y disuelto dicho vinculo por fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-03-2005, que no hubo descendencia entre ello y por ser un bien propio no formo parte de la comunidad de gananciales, es por lo que su única y universal heredera por ser su ascendente (Madre), le corresponde el cien por ciento de la propiedad sobre el inmueble.-
Que la acción mero declarativa la plantean en razón de que el aquí demandado aduce su condición de heredero del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, siendo este un bien propio excluido de la comunidad de gananciales.
Por su parte la demanda aduce su condición de heredero de la fallecida, en razón de que habiéndose divorciado en fecha 28 de febrero de 2005, en menos de seis (06) meses se volvieron a unir en una relación estable de hecho y consta en Acta N° 142 de fecha 18-11-2011, de los libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y que acompaña este escrito.
Que por hecho en relación del escrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relaciones estables de hecho se equiparan patrimonialmente a la relación matrimonial, por lo que la demandante no es la única heredera como lo pretende.-
En este término se precisa la pretensión interpuesta y las defensas opuestas.
EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
A.-) Parte actora: Documentales, promueven con el escrito libelar el documento por el cual adquirió la propiedad del inmueble la hoy difunta Gladys Ninoska Rodríguez Macias, constante en un Titulo Supletorio debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 2002, bajo el N° 47, folio 209-213, tomo primero, protocolo primero, segundo trimestre de 2002, no habiéndose impugnado por las partes y aceptado como acreditador de propiedad y por ser un documento público se aprecia en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Acta de Matrimonio de fecha 14-12-1987 emanada de la Municipalidad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde consta la Unión Matrimonial de la hoy fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macias y José Luis Montenegro Díaz, se aprecia igualmente como documento público y acreditados de dicha unión matrimonial y así se Declara.
Copia certificada de fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito del Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18-02-2005, por el cual se declaró disuelto el vínculo conyugal de Gladys Ninoska Rodríguez Macias y José Luis Montenegro Díaz, se aprecia igualmente como documento público, que acredita la disolución del vínculo conyugal y así se Declara.
B.-) Pruebas de la demanda, con el escrito de contestación a la demanda anexo las documentales siguientes:
1.- Copia del Acta de Matrimonio del vínculo que unió al aquí demandado y la fallecida causante, esta documental ya fue debidamente apreciada y así se Declara.
2.- Copia certificada de la sentencia que declaro disuelto el vínculo conyugal, documental que ya fue debidamente apreciada.
3.- Documental expedida por el Registro Civil y Electoral del Registro de Defunción de Gladys Ninoska Rodríguez Macias de fecha 16-09-2013, donde consta el fallecimiento de dicha ciudadana, documentales de carácter público apreciada del hecho registrado (defunción), que se valora de conformidad con el articulo1.357 y 1.359 del Código Civil y así se Declara.
4.- Documental de Constancia de Residencia Post-Morten de la fallecida, expedida por el Consejo Comunal Barrio Abajo y donde se indicó que la misma para la fecha del fallecimiento habitaba en la vivienda objeto de discusión conjuntamente con el aquí demandado, esta constancia emanada de un órgano creado por Ley y autorizado para emitir constancia de residencia, conforme a la Ley de Consejo Comunales, los cuales no requieren de su ratificación y consecuencialmente así se Aprecia.
5.- Documental relativa al Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), del ciudadano José Luis Montenegro Díaz, para acreditar su domicilio en la vivienda objeto de controversia.
Tal documental a los solos efectos de los hechos controversiales, no tiene relevancia probatoria alguna y así se Declara.
6.- Documental expedido por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral, donde consta la manifestación de unirse en Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: José Luis Montenegro Díaz y la hoy fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macias, en fecha 24-08-2018, número 134-2018.
Esta documental por ser un documento público administrativo por provenir de un Instituto o ente del Estado y emanado de un funcionario público autorizado por Ley.-
Que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad que no fuera desvirtuada por la contra parte y en tal sentido se aprecia como demostración de la Unión Estable de Hecho y existente para la fecha del fallecimiento de la causante y como tal apreciada y conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En la oportunidad de promover pruebas la demandada señalo que: Ratifica las documentales consignadas con el escrito de contestación.
Que reproduce el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad.
Es necesario observar que por una parte no es necesario ratificar las documentales anexas al escrito de contestación, porque ellas contienen las pruebas en sí mismo y además ni este es un medio de prueba, ni el escrito de los autos.-
Además, las siguientes enumeradas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 se refieren a las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas.
Promueve el fallo dictado por el indicado Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, que declare la perención de instancia de demanda de declaración de Unión Estable de Hecho.-
Esta documental a los efectos de la aquí planteada, no tiene relevancia probatoria alguna y así se Dispone.
Solicita por vía de prueba de informes que el Consejo Comunal Barrio Abajo del Municipio Ospino, informe sobre la situación actual del inmueble y que fue evacuada y consta en fecha 16-09-2021 (folio 58, segunda pieza) se limitan a señalar y describir las características del inmueble, por una parte a los hechos al cual se refieren los declarantes no pueden ser objeto de testimoniales sino de otro medio probatorio como lo es la inspección judicial y por ello se desecha esta probanza y así se Declara.-
Se pide informe al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial y de esta Circunscripción Judicial, para que informe si cursaron dos demandas interpuestas por la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga por interdicto de amparo posesorio y por prescripción adquisitiva de propiedad.
El Tribunal requerido informa al respecto que cursaron dos demandas interpuestas por Gladys del Carmen Macias Arzaga por prescripción adquisitiva y por interdicto de amparo posesorio contra José Luis Montenegro Díaz, que fueron declaradas inadmisibles.
Al respecto observamos que no se indica sobre qué bien se incoaron y por ello no se le da valor probatorio alguno y así se Declara.
Se solicita al Seniat y al CNE del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, que informe si cursa una resolución (Expediente N° 0005-2018, fecha 23-01-2018), si le atribuyen al promoverte la condición de heredero y su reposo. Acta de Defunción N° 0444 de fecha 10-11-2013, para evidenciar si su cónyuge falleció.
Es necesario observar que estas documentales fueron debidamente apreciadas y valoradas y por ello es inoficioso volverlas a examinar y así se Declara.
Promovió testimoniales de Norka Rodríguez y Franklin González. Ambos testigos dispusieron el día 15-09-2021, ambos testigos en atención al interrogatorio sobre quienes habitan el inmueble; si un local comercial que está al lado del inmueble esta arrendado y si actualmente vive en el inmueble la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzaga.
La primera testigo que después del fallecimiento del cónyuge del demandado lo habita José Luis Rodríguez Macias y Gladys del Carmen Macias Arzaga, que el local comercial lo ocupa Naudy Goicochea.-
El segundo declarante al interrogatorio manifestó, que no tuvo conocimiento de quienes vivían en la casa y posterior que se enteró que lo habitaban los cónyuges Gladys Ninoska Rodríguez Macias y José Luis Montenegro Díaz y que tiene conocimiento que el local comercial está alquilado.
Respecto a estas deposiciones se observa que se refiere a un hecho de la ocupación del inmueble no solo son contradictorias las mismas respecto a lo afirmado por dichos testigos, sino a hechos intrascendentes a la controversia y por ello no se Aprecia.-
Promueve inspección judicial para que se deje constancia de: si el inmueble está habitado, si un local comercial anexo está ocupado, si el inmueble está cerrado y no permite su acceso y que se consulten a los vecinos adyacentes, que se designe un experto fotográfico que tome fotografías del inmueble, que si los vecinos declaren si la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA vive en el inmueble.-
La indicada prueba fue evacuada por este tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2021 constituido en el inmueble objeto de la controversia, dejándose constancia de su ubicación y linderos.
Al segundo que lo ocupa el ciudadano NAUDY ALEJANDRO GOICOCHEA y la ocupa y cuida el local comercial.
En cuanto a solicitar información de los vecinos adyacentes al inmueble es necesario observar que por error el tribunal se procedió a solicitar información a algunos vecinos y ello es totalmente improcedente que distorsionada el objeto y naturaleza del medio probatorio convirtiendo la prueba testificada y por ello además de no tener transcendencia alguna, desvirtuada su objeto y consecuentemente se desecha y así se Declara.-
Analizadas y valoradas las pruebas, tanto las traídas en autos por la parte actora como las promovidas por la demandada nos corresponde hacer expreso pronunciamiento sobre la situación procesal constante de autos para determinar si es o no procedente la pretensión incoada en atención a lo se infiere a los medios probatorios hechos valer por las partes y en tal sentido observamos que:
La acción planteada se trata de una mero declarativa de propiedad sobre un inmueble y como tal ejercitable cuya finalidad es la obtener la declaración que el demandante es el dueño de la cosa en discusión o bien como lo señala la doctrina y jurisprudencia que el objeto es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero de una determinada relación jurídica y que en atención al artículo 16 del código de procedimiento civil, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente para que pueda dar origen valido al proceso mediante su admisibilidad.-
Hechas estas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica y requisitos de la acción propuesta, pasamos a determinar si la accionante demostró en forma fehaciente ser titular del derecho que pretende y continuada esta pretensión en la persona de su apoderado judicial abogado José Luis Rodríguez Macías, quien en razón del fallecimiento de la primitiva demandante en su carácter de hija y consecuencialmente único y universal heredero, asumió en sustitución de la indicada fallecida su condición de actora.
La actora (primitiva) aduce que el bien que pertenecía a su fallecida hija Gladys Ninoska Rodríguez Macías, fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano José Luis Montenegro Díaz y por ello al tenor del artículo 151 del código civil son bienes propios excluidos de la comunidad de gananciales. Que siendo que no procreo hijo durante la unión matrimonial y habiéndose disuelto el vínculo conyugal, al tenor del artículo 825 del código civil, en su carácter de madre es su única heredera.-
Insiste que tratándose de un bien propio adquirido antes de su matrimonio, no es parte del acervo sucesoral del demandado, quien aduce su condición de concubinato o unión estable para el momento de su fallecimiento.
Al respecto es necesario aclarar que en el caso subjudice, se trata de una situación sobre el carácter de heredero de una sucesión legitima o ad intestato y en atención a la vocación hereditaria de quien pretende se le reconozca como sucesores y no de una liquidación de bienes existentes en una comunidad de gananciales, de los cuales están excluidos los bienes propios de los cónyuges o los unidos por uniones estables de hecho y es por ello que la accionante en la persona de su apoderado judicial ( hoy actora) no supo distinguir entre una situación y la otra.
Por otra parte, la demandada adjunto su condición de existencia de una unión de hecho estable al poco tiempo (6 meses), después de disuelto el matrimonio y en tal sentido trajo a la causa entre otras pruebas la declaración hecha ante la comisión de registro civil y electoral en el municipio Ospino del estado portuguesa donde el ciudadano José Luis Montenegro Díaz y la hoy fallecida Gladys Ninoska Rodríguez Macias, donde manifiestan “ MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO “ desde hace aproximadamente seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley orgánica de registro civil.
Esta documental al igual que las demás examinadas fueron debidamente valoradas y la cual damos por reproducida.
Que en atención a la instrumental reseñada (documento público administrativo), que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad desvirtúales solo mediante las formas establecidas por la ley y razón de que la actora no desvirtúo las características del cual gozan, su demostrativas de la existencia de la unión de hecho estable y existente para la fecha del fallecimiento de la indicada causante.
Ahora bien, siendo que estas relaciones de hecho se equiparan al matrimonio en el orden patrimonial y sobre el cual no hay duda ni discusión alguna en atención al artículo 77 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, conforme a interpretación de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable al caso objeto de controversia lo previsto en el artículo 825 del código que regula la transmisión de los bienes quedantes al fallecimiento de uno de los conyugues sin dejar descendencia y que se difiere que: “habiendo ascendiente y conyugue corresponde la mitad de la herencia aquellos y a este la otra mitad”.
En el caso de autos está demostrado la existencia de una ascendiente (madre, fallecida en la causa y por representación de su hijo José Luis Rodríguez Macías y el unido de hecho estable José Luis Montenegro Díaz, lo cual corresponderá consecuencialmente a los pre identificados el cincuenta por ciento (50% para cada uno sobre el pre identificado bien y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario, y ejecutor de medidas del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción mero declarativa de propiedad que inicialmente interpuso quien en vida se llamaba Gladys del Carmen Macías Arzaga y continuada la causa como parte actora y en su condición de hijo y único heredero el Abogado José Luis Rodríguez Macías identificado en autos y contra el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, igualmente identificado en autos por acción Mero declarativa de propiedad sobre el inmueble consistente de una vivienda, ubicada en la Avenida Libertador quinta Don Chepo, entre calles Negro Primero y Plaza de Ospino, casa S/N a cincuenta metros (50 mts) de la comandancia de Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y bajo los linderos siguientes NORTE: Solar y casa Moisés Feffer, SUR: Casa y solar en comunidad con José Luis Rodríguez Macías, ESTE: Casa de Oneida Meza en veintiún metros (21 MTS) Lineales y OESTE: Avenida Libertador en veintiún metros (21 Mts) Lineales que es su frente, este inmueble lo conforman la casa de habitación y un local comercial anexo. Como consta en actos.
En consecuencia el indicado inmueble pasa a ser una copropiedad de las partes demandante y demandado y así se Declara.
SEGUNDO: Se declara que la propiedad del pre identificado inmueble corresponde en partes iguales al demandante José Luis Rodríguez Macías y al demandado José Luis Montenegro Díaz, es decir en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno y así se Establece.
Se ordena expedir copia certificada de este fallo para su Registro correspondiente.
Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar recaída sobre el inmueble y se ordena notificar al Registro Inmobiliario.
TERCERO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total y así se Declara. por haberse dictado fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Ospino a los Cuatro días del mes de Julio del Dos Mil Veintidós 2022 año 211° y 161°
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO ALEXIS JOSE PERAZA
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10; 30 a.m. Conste
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
AJP/EQ
Exp 1596-2019
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