REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001711
SOLICITANTE: ciudadana DIAMELA LUNA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.899.580.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogada BERTHA URDANETA TROCONIS e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.469.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-001711
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana DIAMELA LUNA DE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.899.580, asistida por la abogada BERTHA URDANETA TROCONIS e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.469, por el cual solicito la Rectificación de la Acta de Matrimonio.
En fecha 08 de abril de 2022; se dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se ordeno anotarlos en los libros respectivos, asimismo se insto a consignar Acta de Matrimonio en copia certificada.
En fecha 04 de mayo de 2022; se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión.
En fecha 20 de mayo de 2022; Se presento diligencia presentada por , asistida por la abogada BERTHA URDANETA TRICONIS, mediante el cual se consigno ejemplar de edicto publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” el mismo debidamente publicado en fecha 20 de mayo de 2022.
En fecha 23 de mayo de 2022; se dicto auto ordenando la notificación del Fiscal Ministerio Público.
El alguacil encargado en fecha 06 de junio de 2022 se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en fecha 07 de junio de 2022.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente
solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante expone que le urge la rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 02 de marzo de 1989 siendo expendida por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), asentada con el N° 11, año 1989. Acta perteneciente a la solicitante, en el cual se incurrió en un error material al asentar el lugar de nacimiento de la solicitante, donde quedo asentado de la siguiente manera: “PARROQUIA SAN AGUSTIN” siendo lo correcto “PARROQUIA LA CANDELARIA”.
Alega que al momento de asentarse el Acta de Matrimonio antes mencionada, se incurre en el error material al asentar el lugar de nacimiento de la ciudadana DIAMELA LUNA DE GONCALVES, se estableció como “PARROQUIA SAN AGUSTIN” siendo lo correcto “PARROQUIA LA CANDELARIA”, según consta en su acta de nacimiento, motivo por el cual solicita a éste Juzgado se sirva corregir error, la cual solo puede proceder previo mandato judicial de éste Juzgado.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 02 de marzo de 1989, expedida por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende el error alegado por la solicitante.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 11 de fecha 13 de abril de 1992, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende el lugar de nacimiento de la solicitante.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana DIAMELA LUNA DE GONCALVES, que dicho documento adolece de un error material, al asentar el lugar de nacimiento de la solicitante, ya que se estableció como “PARROQUIA SAN AGUSTIN” siendo lo correcto “PARROQUIA LA CANDELARIA” lo cual se constata en su acta de nacimiento.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIOM
, interpuesta por la ciudadana DIAMELA LUNA DE GONCALVES, identificada al principio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena RECTIFICAR LA SIGUIENTE ACTA DE MATRIMONIO: Acta 11, de fecha 02 de marzo de 1989, llevada ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dice que la ciudadana DIAMELA LUNA DE GONCALVES nació en la “PARROQUIA SAN AGUSTIN” debe decir que nació en la “PARROQUIA LA CANDELARIA”.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 09:33 de la mañana, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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