REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AN3B-F-X-2022-000004
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotada bajo el No. 49, tomo 37-A-Pro., y posteriormente reconstruida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 1714A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER y PEDRO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059,117.113y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUIN DE VENEZUELA, C.A., (SEGUIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 50, Tomo A-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.046 y 187.456 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA QUE RESUELVE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
I
En la causa seguida por Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., contra sociedad mercantil SEGUIN DE VENEZUELA, C.A., (SEGUIVENCA), este Tribunal decretó en fecha 22 de junio de 2022, medida cautelar de secuestro del inmueble constituido una (1) oficina administrativa, con un área de quinientos veintiséis metros cuadrados (526Mts2), aproximadamente, identificada con la letra PB-A, ubicada en la Planta Baja (PB), del edificio denominado “Oficentro Colinas” situado en la tercera sección de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, y el estacionamiento ubicado justo frente dicha oficina, con capacidad para seis (06) vehículos con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136Mts2) aproximadamente, con fundamento en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precedentemente se había dictado sentencia definitiva en fecha 14 de junio de 2022, ordenándose la entrega del referido bien dado que la misma fue
apelada sin haberse ofrecido fianza.
La medida fue ejecutada en fecha 11 de julio de 2022, y el acta se levanto en los siguientes términos:
”….A continuación, se deja constancia que una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal procedió a exponer del motivo de la misión a una persona que señaló llamarse ANYELINA DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO, quien entregó su identificación en la cual se evidencia que es titular de la cédula de identidad número V-14.474.666, y dijo ser Gerente Encargada de la empresa demandada a quién se le impuso la misión del Tribunal permitiéndonos el acceso al inmueble objeto de la presente medida. Acto seguido la ciudadana ANYELINA DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO, procedió a comunicarse vía telefónica con el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ, quien manifestó que se encuentra en la ciudad de Mérida. En este acto, el Tribunal le concede un lapso de 30 minutos a la parte demandada a los fines que haga presencia en el Tribunal. Igualmente la ciudadana ANYELINA GONZALEZ, ya identificada se comunicó vía telefónica con la ciudadana YELITZA DUGARTE, en su condición de presidenta de la empresa demandada, quien manifestó que buscaría un lugar donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida. Trascurrido el lapso concedido sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, el Tribunal procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida, y se identifica como sigue: “oficina, identificada con la letra PB-A, ubicada en la Planta Baja (PB), del edificio Oficentro Colina, ubicado en la Tercera sección de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda”. En este acto el representante legal de la parte actora, abogado PEDRO NIETO expone: “Por cuanto existen bienes muebles y enseres que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente al Tribunal que previo inventario constituya depósito judicial. Es todo”. Vista la exposición de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del referido inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la depositaria judicial designada. En este estado la ciudadana ANYELINA GONZALEZ recibe llamada telefónica de la ciudadana YELITZA DUGARTE, desde el número telefónico 04141538678, quien solicitó que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida serán trasladados bajo su cuenta y responsabilidad a la siguiente dirección: “AVENIDA LAS AULAS EDIFICIO CRISTAL PISO 1, APARTAMENTO 12, VALLE ABAJO, DETRÁS DE FARMATODO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”. Acto seguido, en ocasión al pedimento de la representante de la empresa demandada, se acuerda que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble sean trasladados bajo cuenta, riesgo y responsabilidad de la demandada a la dirección indicada por la ciudadana YELITZA DUGARTE en los siguientes vehículos, cuyos carnet de circulación se describen a continuación: PLACA AD729RA “SEGUIN DE VENEZUELA C.A. J294145116 NISSAN MURANO Z50-TL310 CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA JN1TANZ508W100327, AÑO 2008 COLOR GRIS el cual será conducido por la ciudadana ANYELINA DEL CARMEN GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-14.474.666; PLACA A81AR4M, INVERSIONES 3911 C.A., J307740329, FORD CAMION DE CARGA PLATAFORMA-B HIDRAULICO SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZTX98A36022, AÑO 2009, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano ODULIO ANTONIO VALERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N V-6.010.571; PLACA 81BJAC, SILVERIO MOLINA MOLINA, V03941684, FORD CAMION DE CARGA FURGON F750, SERIAL DE CARROCERIA AJF7HP90689, AÑO 1987 COLOR BLANCO, conducido por EGDAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.802.082”. En este estado el Tribunal visto que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas declara secuestrado el inmueble identificado como “una (1) oficina administrativa, identificada con la letra PB-A, ubicada en la Planta Baja (PB), del edificio denominado “Oficentro Colinas” situado en la tercera sección de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, y el estacionamiento ubicado justo frente dicha oficina, con capacidad para seis (06) vehículos. Asimismo se ordena al cerrajero a que proceda con el cambio de los cilindros de la cerradura del inmueble quien así lo hizo. En este estado, el abogado PEDRO NIETO, apoderado judicial de la parte actora expuso “Solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva designar a mi representada como Depositario Judicial del inmueble objeto de la presente medida de conformidad con el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición de la representación judicial de la parte actora acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se designa depositario judicial del inmueble de autos, a la parte actora representada por el Abogado PEDRO NIETO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil quien habiendo prestado el juramento de Ley correspondiente, deberá cuidar como un buen padre de familia el inmueble, ateniendo y cumpliendo con las disposiciones de la Ley Deposito Judicial, así como las previsiones del Código Civil y Código de Procedimiento
Civil, relativas a los deberes del Depositario Judicial, quien declara recibirlo conforme para su representada. Este Juzgado deja expresa constancia que en el inmueble secuestrado no se encontraron joyas, divisas en efectivo, materiales preciosos, prendas u objeto de parecida consideración. Asimismo, se deja constancia, que la presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal deja constancia que no ha recibido pago ni dádiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. En consecuencia cumplida como ha sido la medida de secuestro se acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso del Tribunal a su Sede, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.). Finalmente la Secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmendaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman….”
Conoce de la presente incidencia este Juzgado en virtud de la oposición a la medida cautelar de secuestro ejercida por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de julio de 2022, alegando la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de la siguiente manera:
“….Actuando de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, me OPONGO a la medida de secuestro ejecutada en fecha 11.07.2022, bajo los siguientes argumentos:
1.- Esta medida fue ejecutada sin permitírsenos el derecho a la defensa con un ABOGADO presente (art. 49 constitucional) o el abogado que representa a la empresa en el acto de ejecución de la medida. Se violo el derecho a la defensa.
2.- La ausencia de Abogado de la parte accionada se debe a serias violaciones procesales. Esta medida no es como el juicio monitorio de intimación que se ejecuta “in alteran parte”, lo cual, no amerita de notificación, en este caso si, pues la medida no fue ejecutada en el momento procesal que establece el procedimiento de la ley especial de arrendamiento inmobiliario (habiéndola pedido el actor), por lo que es de Perogrullo concluir que, debimos ser notificados de la misma. No fuimos notificado ni por vía telemática ni por vía de notificación personal. Se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, ya el juicio había terminado con sentencia definitiva, ya se había ejercido la apelación y había sido admitida en ambos efectos; y, según auto del tribunal, el 22/07/2022 la apelación se envió al superior. Como es que según la premisa legal que versa sobre “lo accesorio sigue lo personal”, debió enviarse el cuaderno de medidas con la causa principal al superior y en esa instancia decidir sobre el secuestro, pues de conformidad con el artículo 296 del CPC, ya el tribunal de la causa estaba impedido a generar nueva providencia, no lo hizo, desacato esta norma y por consiguiente el debido proceso. Fíjese que la decisión citada por este tribunal, identificada como Nro. 283 de fecha 28/10/2003 Sala Constitucional, refiere a un secuestro dictado el día que se oyó la apelación y la sala hizo disquisición al respecto pues debía cuidar lo preceptuado por el articulo 296 CPC; pero en este caso es mucho después, incluso con mandato de envío al tribunal superior. Este tribunal desoyó la recta aplicación del 296 del CPC, por tanto, violó el debido proceso y se extralimito en sus funciones. Además, la cita de la sentencia arriba mencionada no contiene lo que señalo este tribunal con referencia al artículo 296 del CPC, asi lo constatamos en el portal del TSJ.
3.- La jurisprudencia y el articulo 599 citado prescribe su aplicación cuando se trata de “bienes en litigio”, por lo que es de aclarar que, el bien sobre el cual pesa un contrato de arrendamiento, no está en litigio, es propiedad privada y en ningún momento está sometida la verificación de su legitimación como propiedad, véase que las jurisprudencias citadas solo habla de bienes producto de “ventas…”. Tampoco existía ni existe el peligro de quedar ilusa la sentencia ni estaba en peligro el inmueble para que procediera de manera automática la medida, pues aun saliendo victorioso la parte demandada, luego de vencerse el contrato de arrendamiento conforme a la ley de manera irreversible debe entregarse el inmueble. El inmueble nunca estuvo en peligro.
4.- La medida de secuestro ha despojado de bienes de la arrendataria, pues hay accesorios que le consta a la parte accionante que pertenecen a la demandada y allí no se quiso dejar constancia sobre estos bienes de propiedad de la arrendataria ni tampoco que se pudieran desprender. Se trata de unos accesorios de electricidad, sistemas automatizados para uso de computadoras, lámparas, vidrios divisorios de oficina con puertas de vidrio, entre otros. Se debe hacer inventario al respecto y entregarlos, situación que a la parte demandante le consta pues bajo honestidad y largas reuniones se discutió ese tema con el ABG. MARIO BRANDO y el ABG. YOVANNY ROJAS….”
Abonado a ello, la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la oposición a la medida presentada por la parte demandada, en el cual alegó los siguientes argumentos:
”…Solicito de este Tribunal se sirva desestimar por infundado, temerario y extemporáneo el escrito de fecha 14 de julio de 2022 consignado a los autos por la parte demandada, e identificado como “oposición a la medida de secuestro”.
Son absolutamente falsos los argumentos descritos por la demandada en el mencionado escrito
La providencia cautelar aquí dictada y ejecutada corresponde al ejercicio soberano del poder jurisdiccional y cautelar que ostenta este tribunal, cuya procedencia está amparada en la concurrencia de los extremos legales previstos en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Consta suficientemente a las actas procesales de expediente que, en este juicio se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso, ambas partes se han ejercido a plenitud de sus derechos.
Resulta osado el argumento de la demandada, quien señala que no le fue permitido el derecho a la defensa con un abogado.
Se verifica del acta de ejecución de la medida que este tribunal una vez constituido en el inmueble objeto de la medida e impuesta de su ejecución a la ciudadana representante de la empresa demandada, la misma se comunico con el abogado que suscribe la oposición, y quien se ha desempeñado como apoderado judicial de la parte demandada durante todo el devenir del proceso.
Este manifestó que se encontraba en la ciudad de Mérida. Aun así fue concedido un lapso prudencial para que la demandada se hiciera asistir de abogado, lo cual no ocurrió.
Continuada la ejecución de la medida, por instrucciones expresas de representantes de la empresa demandada fueron trasladados los bienes que se encontraban en el inmueble, bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección por ellos suministrada.
Se hizo entrega a mi mandante del inmueble objeto de la medida, libre de bienes y personas.
Todo ello, consta del acta levantada y suscrita por todos los asistentes a la medida.
Es decir, durante la ejecución de la medida no hubo acto de oposición alguno, la demandada consintió la medida y su práctica, y reitero bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida. El abogado que hoy extemporáneamente se opone, se excuso del cumplimiento de su responsabilidad en el hecho de que se encontraba en Mérida. Pretende trasladar esa responsabilidad al tribunal.
Ciudadana juez de una simple lectura al cuestionado escrito de oposición podrá verificar la falta de fundamentación del mismo, los alegatos allí esgrimidos no se corresponden a los preceptos de oposición a la medida cautelar decretada y ejecutada. Son simples tácticas infundadas con las que la demandada pretende torpedear la función jurisdiccional de este tribunal, por lo cual deben ser desestimados…”
II
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición ejercida. A tal efecto se observa:
La medida cautelar de secuestro que prevé el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de diversos análisis por la doctrina, en virtud de sus particularidades, así tenemos:
Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“ La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6º, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza, lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta reglas del ordinal 6º está fundamentada en el hecho difícilmente refutable de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada. Lamentablemente este ordinal 6º tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido como hemos dicho su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia le facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento. Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentado, a su vez, otra fianza abonada”.
Emilio Calvo Baca también comentando el Código de procedimiento Civil nos indica:
“Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. no se decreta “en cualquier estado y grado”; b. procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio c. no está sometida a los requisitos del artículo 588; pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. procede sólo después de interpuesta y admitida la apelación; e. es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. no se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. no está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. no puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación.
Desde luego, la sentencia tiene que ser condenatoria y especificar la cosa-mueble o inmueble-objeto de la misma para que sea la que pueda secuestrarse. Por supuesto, si el secuestro afecta el bien de un tercero, porque digamos, por ejemplo, es una maniobra entre el demandante y el demandado, el tercero si puede accionar por tercería. Y si, caso difícil pero no imposible el Juez se “equivoca” en el cumplimiento de la medida, pensamos que, de oficio o a solicitud de parte, puede revocarla, sin perjuicio de la reclamación por tercería del tercero afectado”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, Pág. 319).
Vale además advertir que el decreto la medida de secuestro con fundamento en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ha sido en varias oportunidades atacado por vía de amparo constitucional y así ha dado lugar a diversos pronunciamientos del Máximo Tribunal, destacamos que en sentencia 13 de Julio 2005 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, señala que tal decreto no puede considerarse una extralimitación de funciones del juez, así:
“…De tal forma que, la sola circunstancia de que los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales estén fundados en el temor de la aplicación de una consecuencia derivada de una norma (específicamente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) es suficiente para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que una actuación amparada expresamente por la ley, no puede considerarse como una extralimitación de funciones por parte de aquel a quien le toca aplicarla, aunado al hecho de que la norma le ofrece posibilidad al recurrente de que mediante la presentación de una fianza, evite ser despojado del inmueble objeto de litigio, o si lo prefiere, ejerza los recursos ordinarios de ley.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”.
La Sala Civil también ha analizado la norma que prevé esta medida cautelar indicando en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“Se decretará el secuestro: (…Omissis…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de
ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece….”
En este mismo sentido este Tribunal considera necesario traer nuevamente a los autos, la decisión N 229 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, sentenció:

“Se resiente también el recurso, en este capítulo, de una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con las violaciones imputadas a la recurrida; de igual forma, se observa que el recurrente denuncia al mismo tiempo errónea interpretación y falsa aplicación, y no señala cual ha debido ser la norma o normas que el Tribunal debió aplicar y no aplicó. A pesar de la deficiencia de técnica encontrada, esta Sala extremando su labor observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
“Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1)   Que exista una cosa litigiosa
2)   Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3)   Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el caso bajo decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción que por resolución de contrato interpuso la parte actora, dio por resuelto dicho contrato y ordenó hacer entrega a la actora de dos inmuebles objeto de la acción de compraventa que fue declarada resuelta. La anterior decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.
Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por el Juez Superior, al momento de confirmar la medida decretada y dicha decisión, al parecer de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho. En efecto como previamente se señaló, se cumplieron en el caso bajo estudio los presupuestos fácticos para la procedencia de la medida decretada, a saber: 1) la existencia de la cosa litigiosa (los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta), 2) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora de los dos inmuebles, objeto de la opción de compraventa y, 3) la existencia de una apelación por parte del poseedor de los inmuebles
sin mediar fianza. Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida correctamente aplicó e interpretó el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando confirmó la medida de secuestro decretada.
De lo anterior se concluye que no fueron infringidos los artículos 288, 589 y 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve”.
En base a lo anterior, este Tribunal ratifica las consideraciones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia, considerando que solo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la normativa legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en los casos en los que solo se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva, siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo.
De modo que puede establecerse con claridad que en los casos de las acciones arrendaticias inmobiliarias en las que se sentencie ordenando al inquilino restituir el inmueble y este apelare de la definitiva sin dar fianza, el Juez puede decretar, a solicitud de la otra parte, el secuestro de la cosa arrendada.
Si bien, parte de la doctrina entiende que contra este decreto no hay oposición ya que se trata de una medida automática que constituye una forma de ejecución anticipada. La interpretación judicial dominante es que contra tal medida puede ejercerse la oposición.
De la lectura del acta levantada en fecha 11 de julio de 2022, se evidencia que una vez constituido en el inmueble objeto de la medida de secuestro, el Tribunal expuso el motivo de su misión a la gerente encargada ANYELINA GONZALEZ, quien estuvo presente en el acto y le fue concedido un lapso de 30 minutos a la parte demandada a los fines que hiciera acto de presencia. Asimismo se estableció comunicación vía telefónica con el abogado JOSE YOVANNI ROJAS, quien manifestó se encontraba en la ciudad de Mérida, también se sostuvo comunicación telefónica con la presidenta de la sociedad mercantil demandada YELITZA DUGARTE, evidenciándose en el acta que la referida ciudadana solicitó el traslado de los bienes muebles encontrados en el inmueble a una dirección especificada por ella y así fue acordado por este Tribunal, por lo que lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada no encuadra con la violación al derecho a la defensa, siendo que las medidas de secuestro pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa y una de sus características intrínsecas es que las mismas son inaudita alteram parte. Además se evidencia que no existe tal violación al derecho a la defensa por cuanto las partes están a derecho en el juicio principal y el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición a la medida cautelar oportunamente.
Ahora bien, la oposición al decreto de las medidas cautelares es una forma de control de la existencia de los requisitos que para su decreto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular del secuestro que prevé el numeral 6 del artículo 599 “ejusdem” tales requisitos derivan de la existencia de la sentencia definitiva y de ausencia de la fianza, tal como ocurre en el presente asunto en el cual existe una sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2022, contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación sin haber solicitado la fianza a los fines de responder por los daños que
pudiera ocasionar, encontrándose entonces llenos los extremos requeridos en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por lo cual lo procedente en derecho es desechar la oposición formulada y así se decide.
III
En fuerza del razonamiento que antecede este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada sociedad mercantil SEGUIN DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2022. SEGUNDO: Se confirma el decreto de la medida de secuestro dictado por este Juzgado el 22 de marzo de 2022, sobre el bien inmueble constituido una (1) oficina administrativa, con un área de quinientos veintiséis metros cuadrados (526Mts2), aproximadamente, identificada con la letra PB-A, ubicada en la Planta Baja (PB), del edificio denominado “Oficentro Colinas” situado en la tercera sección de la urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, y el estacionamiento ubicado justo frente dicha oficina, con capacidad para seis (06) vehículos con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136Mts2) aproximadamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la incidencia.Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
PIEZA PRINCIPAL EXP. AP31-F-V-2022-000021(AN3B-V-2022-003)
CUADERNO DE MEDIDAS AN3B-F-X-2022-000004