REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2022
212º y 163°
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000253

SOLICITANTES: Ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.528.425.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogadas JURUBI MARGARITA RIVAS ALVARADO y MARIA DE LOURDES BOLIVAR MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 208.455 y 212.314, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2022, por las abogadas JURUBI MARGARITA RIVAS ALVARADO y MARIA DE LOURDES BOLIVAR MENDEZ, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, up supra identificados, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en la Inserción del Acta de Matrimonio identificada con el N° 438, con la ciudadana ANA TERESA CHACIN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.749.836 que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, alego que estableció su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Libertad, Barrio Guaicaipuro uno, Casa N° 76, de los Magallanes de Catia en el Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de febrero de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia. Asimismo, se ordeno el emplazamiento a la ciudadana ANA TERESA CHACIN GUERRERO.
En fecha 11 de febrero de 2022, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico asimismo boleta de citación a la ciudadana ANA TERESA CHACIN GUERRERO.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de marzo de 2022, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 7 de marzo de 2022.
En fecha 07 de marzo de 2022; se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR; Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Publico, mediante el cual expuso una vez comprobada la notificación de la cónyuge nada tendría que objetar.
Se procedió a notificar a la ciudadana ANA TERESA CHACIN GUERRERO, en fecha 07 de marzo de 2022, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 08 de marzo de 2022. Sin firmar.
En fecha 28 de marzo de 2022; se dicto auto mediante la cual se insto a la representación judicial a suministrar el número telefónico de la ciudadana ANA TERESA CHACIN.
En fecha 13 de junio de 2022; la secretaria de este Tribunal hizo constar que estableció comunicación a través del número telefónico +34641110818, a los fines de notificar a la ciudadana ANA TERESA CHACIN GUERRERO, y se dejó constancia que le fue remitida boleta de notificación y anexos al correo electrónico anateresachacin143@gmail.com.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 438, inscrita en fecha 22 de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NIÑO y ANA TERESA CHACIN GUERRERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, manifestó su voluntad de no querer continuar unida en matrimonio, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista
la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que
pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Ahora bien, de el criterios jurisprudencial antes trascritos, que esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quién de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor e incompatibilidad de caracteres; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad,incluyendo la actuación del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello se obvia de tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.

Por lo que, siendo que en el caso de autos, la solicitante alegó que el amor que les unía desapareció, cuyo desafecto conllevó a la separación física del hogar común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud
planteada por los solicitantes, por no ser preciso un contradictorio en el presente asunto.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara que debe ser DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO.
PRIMERO Disuelto el Vinculo matrimonial civil de fecha 22 de diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en la Inserción del Acta de Matrimonio identificada con el N° 438; de los libros respectivo del año 1995; de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NIÑO y ANA TERESA CHACIN GUERRERO, up-supra identificados.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 04 del mes de julio de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 02:33p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.

AMD/MCP/yessi.-