REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004094

SOLICITANTE: JOHNNY JOSE ORTEGA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.974.192..

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARY CARMEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 73.362.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


Vista el escrito presentado por el ciudadano JOHNNY JOSE ORTEGA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.974.192, asistido por la abogada MARY CARMEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 73.362 y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no, este Tribunal observa:
Alega el solicitante, que el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Santa Maria, en la Parroquia el Recreo, Urbanización los Caobos, Avenida Bogotá del Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el N° 6 del piso 1; según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de junio de 2013, quedando insertado bajo el N° 2013.622. Asiento registral del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.13.7415 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Y según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de junio de 1993, quedando registrado bajo el N° 20; Protocolo 1; Tomo 53 de los Libros de autenticaciones. Expone el solicitante que desde el año 2013 hace uso de un espacio geográfico que se ubica en la servidumbre de paso que corresponde al local 1, en todo el retiro de frente del edificio para acceso del público y expansión del local, dependencia está correspondiente al edificio Santa María y es propiedad de Inversiones Sanomagal, S.R.L,

Que sobre dicho espacio ha realizado mejoras y bienhechurías en dicho espacio está destinado para estacionamiento y que construyó bienhechurías, a sus únicas expensas, siendo el caso, que dentro de las construcciones, el solicitante hizo mejoras de la bienhechurías siendo estas las siguientes portón eléctrico de 4mts de alto aproximadamente; 80b tubo de 2x3 de hierro; 5 kilo de electrodos; 3 sacos de cemento; 2 mts de arena; 5 tubos de estructura; 8 laminas galvanizadas de 3mm; 7 rollos de cercado eléctrico; motor eléctrico;
700 mts de cremallera; 6 galones de pinturas negra, gris y amarillo de tráfico; puerta principal de hierro; 6 cámaras de circuito cerrado; llaves; candados; 20 rollos de cable; 4 ruedas de protones; conectores cajetín de luz; bolsas de escombros; tablero eléctrico; solventes tiner; aviso de estacionamiento.
Por lo anterior requiere el solicitante obtener título supletorio suficiente de propiedad a su favor; a éste respecto conviene señalar lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Articulo 936…(sic) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Fin de la cita).

Continuando con la premisa de que el Juez debe proveer los asuntos conforme a la ley, cabe destacar que habiendo señalado el solicitante que el inmueble objeto de la solicitud corresponde a un apartamento ubicado en el primer piso del edificio “Santa Maria”, debe considerarse el contenido legal previsto en la ley de propiedad horizontal, por cuanto, por disposición expresa de la ley, todo bien inmueble, apartamento o local que forme parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente con espacio de uso común de los copropietarios, esta regulado por la mencionada ley. En este sentido y subsumiendo la pretensión del solicitante en el cuerpo normativo de la ley de propiedad horizontal, debe esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 29, el cual textualmente reza:

Articulo 29…(sic) Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación. (Fin de la cita).

Ahora bien, es el caso que el solicitante, JHONNY JOSE ORTEGA MEJIA, ut supra identificada, lo que persigue con la solicitud presentada es la acreditación de las mejoras de la bienhechurías, toda vez que el documento acompañado al escrito de solicitud, cursante al folio tres (16) del expediente, señala que fue construido un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6, situado en la planta primer piso del edificio denominado Edifico Santa María, ubicado en en la Parroquia el Recreo, Urbanización los Caobos, Avenida Bogotá del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos constan en el mencionado documento, y la ley especial que rige la sentencia prevee la forma para realizar tal reforma, no siendo la adecuada la tramitación del presente titulo supletorio.
En este mismo orden de ideas, por cuanto la pretensión del solicitante contraviene lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, no estando ajustada a derecho la presente solicitud, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio, presentada por el ciudadano JOHNNY JOSE ORTEGA MEJIA, asistido por la Abogada MARY CARMEN TORRES. Así se decide.
LA JUEZ

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 10:03 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.