REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000566/AN3C-S-2022-000020
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.300.199 y V-11.163.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.789.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 11 de febrero 2022, y consignada en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2022, presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal. En esta misma fecha la ciudadana JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, mediante el cual otorgo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ el Divorcio185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2022, previo suministro de los fotostatos necesarios, este Juzgado libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de abril de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, instando a señalar con exactitud la fecha de la separación fáctica.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, se instó a los solicitantes a indicar con exactitud la fecha de separación fáctica.
En fecha 03 de mayo de 2022, compareció el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 06 de abril de 2022.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, solicitó sea dictada la ejecución de la sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1991, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 49, esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Gobernador a puente de Miraflores, Residencias AV, piso 15, apartamento 6D, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GITANYALI OYON GOMEZ, asimismo manifestaron que no existen bienes gananciales que declarar ni liquidar de la comunidad conyugal.
Asimismo señalaron que desde el día 06 del mes de enero de 2007, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, discordias continuas, que hicieron imposible la convivencia familiar, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal para que Declare el Divorcio y dar fin a la relación conyugal.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, inscrita en fecha diecisiete de agosto de 1991, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 126, de fecha 02 de febrero de 1995, expedida ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, de la ciudadana GITANYALI, desprendiéndose claramente el vínculo que la une a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el día 06 del mes de enero de 2007, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, discordias continuas, que hicieron imposible la convivencia familiar, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en fecha 28 de marzo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 1° de abril de 2022, la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a señalar la fecha de separación de los cónyuges. No obstante; en fecha 03 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la solicitante señaló la fecha exacta de la separación de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 06 de abril de 2022. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.300.199 y V-11.163.177, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OYON MARIN y JULIMA LETICIA GOMEZ RENGIFO, en fecha 17 de agosto de 1991, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 49.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 10:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2022-000566/AN3C-S-2022-000020)
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