REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno de julio dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000125 / AN3C-S-2022-000005
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.948 y V-14.472.287, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: TRINIDAD HURTADO GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 201.774.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 19 de enero de 2022, y consignada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de 2022, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA, debidamente asistidos por la abogada TRINIDAD HURTADO GONZALEZ, ya ante identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En esta misma fecha los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA confirieron Poder Apud Acta a la abogada TRINIDAD HURTADO GONZALEZ.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro respectivo. De igual manera, se instó a consignar el original del acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los dos hijos.
En fecha 1° de febrero de 2022, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y consignó los recaudos solicitados en copias certificadas
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 1° de abril de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual instó a la parte accionante a indicar con exactitud la fecha de la separación fáctica.
Por auto de fecha 03 de junio de 2022, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges.
En fecha 17 de junio de 2022, la apoderada judicial de los solicitantes, dio cumplimiento al auto de fecha 03 de junio de 2022.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esgrimieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 14 de marzo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 13, folio 13 de los libros de registro de matrimonios llevados por ante ese despacho, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia Macarao, Sector Santa Cruz, Callejón Bolívar, casa N° 30”.
De igual modo manifestaron que de su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, JAVIER JOSE DE LA CRUZ PONTE y LEONEL RAFAEL DE LA CRUZ PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.038.040 y V- 31.156.317 respectivamente.
Los solicitantes de común acuerdo alegaron que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, las cuales trajeron como consecuencia una verdadera separación de hecho, que de forma definitiva y absoluta originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable, motivo por el cual acudieron ante esta competente autoridad para manifestar la voluntad de Divorcio y Disolución, del Vinculo Matrimonial, fundamentado la acción en el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 16 de marzo de 2000, en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias de las Cédulas de Identidad, correspondientes a los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA. Del cual se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia Simple del Acta de Nacimiento, N° 451 de fecha 23 de julio de 2002, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JAVIER JOSE. En la cual se desprender el vinculo que unió a los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, N° 613 de fecha 13 de agosto de 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, del ciudadano LEONEL RAFAEL. En la cual se desprender el vinculo que unió a los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia de las Cédulas de Identidad, correspondiente a los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ PONTE y LEONEL RAFAEL DE LA CRUZ PONTE, del cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos y sus mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA,. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, las cuales trajeron como consecuencia una verdadera separación de hecho, que de forma definitiva y absoluta originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable, motivo por el cual acudieron ante esta competente autoridad para manifestar la voluntad de Divorcio y Disolución del Vinculo Matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No obstante, en fecha 28 de marzo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 1° de abril de 2022, la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a señalar la fecha de separación de los cónyuges, y que una vez señalada con exactitud la fecha de la separación fáctica, no tendría nada que objetar. No obstante; en fecha 17 de junio de 2022, la apoderada judicial de los solicitantes y señaló la fecha exacta de la separación de los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2022. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.948 y V- 14.472.287, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS DE LA CRUZ BARRETO y MARGARY YARELIS PONTE MUJICA, en fecha 16 de marzo de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 13, folio 13 de los libros de registro de matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-000125/AN3C-S-2022-000005
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