REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-002537
SOLICITANTES: AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.855.658 y V-5.892.740, respectivamente, la primera actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE del solicitante CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO: AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.335.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 04 de mayo de 2022, y consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo 2022, presentado por los ciudadanos AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO, la primera actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo a su cónyuges, supra identificados; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, asimismo se instó a señalar con exactitud la fecha de la separación de hecho, y una vez constara en auto lo requerido se procedería a proveer sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 13 de mayo de 2022, compareció la ciudadana AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, en su carácter de solicitante, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, indicando que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de enero de 2018.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, previo suministro de los fotostatos se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
En fecha 08 de junio de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 09 de Junio de 2022, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito que en fecha 03 de diciembre de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 120; manifestaron que su matrimonio fue realizado bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, las cuales fueron debidamente registradas ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 10, Folio 70, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2016; señalaron que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Residencias El Dragón, Piso 6, Apartamento 61, Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Los solicitantes alegaron que desde hace cuatro (04) años, específicamente 20 de enero de 2018 no comparten vida en común, destacando, que los deberes inherentes al matrimonio, tales como fidelidad, socorrerse mutuamente, intimidad conyugal, entre otros, no se cumplen, manifestando que no existe entre ellos ningún tipo de relación de pareja, en virtud de las divergencias que hacen imposible la convivencia, motivo por el cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 120, expedida en fecha 04 de septiembre de 2017, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO, de los cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia Certificada del Documento de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente autenticado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 10, Folio 70, Tomo 25. Instrumento este, que motivado a que el presente procedimiento judicial versa sobre una solicitud de Divorcio, se declara impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en consecuencia, desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio. Así se Declara

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)


Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que desde hace cuatro (04) años, específicamente desde el día 20 de enero de 2018, no comparten vida en común, destacando, que los deberes inherentes al matrimonio, tales como fidelidad, socorrerse mutuamente, intimidad conyugal, entre otros, no se cumplen, alegando que no existe entre ellos ningún tipo de relación de pareja, en virtud de las divergencias que hacen imposible la convivencia, motivo por el cual han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, en este mismo sentido, por cuanto consta en autos que en fecha 1° de febrero de 2022, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenia nada que objetar en la presente solicitud; es por ello que quien aquí suscribe en garantía de los Principios Procesales de Celeridad Procesal y de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.855.658 y V-5.892.740, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y CARLOS JOSE MEJIAS NAVARRO, en fecha 03 de diciembre del año 2016, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 120.
TERCERO: Remítase Copia Cerificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a veintiocho (28 ) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-002537