REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-002771
SOLICITANTE: INES DE AGUIAR DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.338.356.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: FERMIN MANUEL CASTILLO ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.400.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 08 de julio de 2021 y consignada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de julio de 2021, presentado por la ciudadana INES DE AGUIAR DE GALVIZ, ya antes identificada ut-supra, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR ARTURO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.400, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En esa misma fecha la ciudadana INES DE AGUIAR DE GALVIZ le otorgó poder apud acta al abogado NESTOR ARTURO BLANCO
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció el abogado NESTOR ARTURO BLANCO, y mediante diligencia sustituyó de Poder en la persona del Abogado FERMIN MANUEL CASTILLO ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.537.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó se inste a la solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, debidamente apostillada y traducida al español por interprete publico; igualmente solicitó se instara a la accionante a consignar la publicación del edicto librado.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, se instó a la solicitante a consignar su partida de nacimiento, debidamente apostillada y traducida al español por interprete publico, y asimismo se instó a la referida ciudadana a consignar Edicto de fecha 05 de agosto de 2021, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se dejó sin efecto la Sustitución de Poder realizada por el abogado FERMIN CASTILLO, en fecha 08 de noviembre de 2021, por cuanto en el Poder otorgado por la solicitante al abogado ARTURO BLANCO, no expresaba que tenía facultad para sustituir.
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció la ciudadana INES DE AGUIAR DE GALVIZ, debidamente asistida por el abogado FERMIN CASTILLO, y mediante diligencia le Confirió Poder Apud Acta al precitado abogado y retiró el edicto librado.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció el Abogado FERMIN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 01 de abril de 2022.
En fecha 03 de junio de 2022, compareció el Abogado FERMIN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó Partida de Nacimiento de su representada debidamente Traducida al español por interprete publico, y señalando que dicha Partida no se encuentra apostillada por el Gobierno de Portugal, por cuanto es un tramite que debe realizarse en suelo de ese país, y se le resulta imposible trasladarse y cumplir con la apostilla.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, se ordenó notificar nuevamente a la abogada SILVANA DE FREITA CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico, a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de junio de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que visto que a la solicitante le resulta imposible tramitar la apostilla de su Partida de Nacimiento, solicitó al Tribunal se provea lo conducente.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La Solicitante en su escrito manifestó, que en fecha 19 de Julio de 2001, su hijo ENRIQUE GOMES AGUIAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.329.976; contrajo matrimonio civil anta la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en acta de Matrimonio Nº 134, esgrimiendo, que la referida Acta de Matrimonio, adolece de un error, ya que se encuentra identificada como Maria Inés, Siendo estos nombres incorrectos, ya que su verdadero nombre es INES, tal como se desprende de la Constancia expedida por la División de Naturalización e Identificación Civil del Ministerio de Relaciones Interiores, en fecha 28 de junio de 1988. Asimismo, señaló que por cuanto la presente solicitud es de su interés y el error material se encuentra en un mismo instrumento, y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación; es por ello que solicitó sea rectificado su nombre en el acta de matrimonio antes mencionada.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, procede a revisar cada una de las documentales que presentó el solicitante a los fines de demostrar el error material y como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 134, expedida en fecha 06 de agosto de 2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde al ciudadano ENRIQUE GOMES AGUIAR, quien es hijo de la solicitante. Del cual se desprende que el nombre de la solicitante quedo asentado en dicha acta como Maria Inés. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de Constancia, expedida por la División de Naturalización e Identificación Civil del Ministerio de Relaciones Interiores, en fecha 28 de Junio de 1988 Del cual se desprende el nombre correcto de la solicitante, quedando asentada como INES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de la Constancia de Nacimiento Nº 40450, emanada de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 1972, correspondiente a la ciudadano MARIA EUGENIA ARIAS DE LEON. Del cual se evidencia el nombre de la ciudadana como MARIA ISABEL DE LEON DE ARIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana INES AGUIAR DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.338.356. Del cual se desprende la identidad del Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Cerificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana INES DE AGUIAR, expedida por el Consulado General de Portugal en Caracas, traducida al idioma español por Interprete Publico. Del cual se desprende que el nombre de la Solicitante al momento de su nacimiento en su país de Origen fue asentado como INES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano ENRIQUE GOMES AGUIAR, quien es hijo de la solicitante, expedida en fecha 20 de enero de 2022, emanada por el Registro Principal del Distrito Capital. Del cual se desprende que el nombre de la solicitante es INES, seguidos de sus apellidos de casada DE AGUIAR DE GOMES DE PAULOS. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada Simple de la Tarjeta de Ciudadanía, correspondiente a la ciudadana INES AGUIAR DE GALVIZ, emanada del Gobierno de Portugal. Del cual se desprende que el nombre de la solicitante es INES, seguidos de sus apellidos de soltera DE AGUIAR DE PEDRO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada Simple del Pasaporte, correspondiente a la ciudadana INES AGUIAR DE GALVIZ, emanado del Gobierno de Portugal. Del cual se desprende que el nombre de la solicitante es INES, seguidos de sus apellidos de soltera DE AGUIAR DE PEDRO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada Simple del Pasaporte, correspondiente a la ciudadana INES AGUIAR DE GALVIZ, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Republica Bolivariana de Venezuela. Del cual se desprende que el nombre de la solicitante es INES, seguidos de sus apellidos de casada DE AGUIAR DE GALVIZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas que el Acta de Matrimonio, expedida en fecha 19 de julio del año 2001, anotada bajo el Nº 136, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que como se afirmó en la solicitud existen errores en la respectiva Acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana INES DE AGUIAR DE GALVIZ, en donde dice y se lee: “MARIA INES” debe decir y leerse “INES”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana INES DE AGUIAR DE GALVIZ, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio en fecha 19 de julio del año 2001, anotada bajo el Nº 136, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “MARIA INES” debe decir y leerse “INES”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días, del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Gh.-
AP31-S-2021-002771
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