REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.
Caracas, 12 de julio de 2022.-
212° y 163°

I

SOLICITANTES: ROSIRIS ELIZABETH ORTEGA ORTIZ y OSCAR JOSE
CAÑIZALEZ DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 17.825.698 y V-14.777.839, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELIANA LEON, abogada
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias
Nros. 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 446, de fecha 15 de mayo de 2014,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-002837.
II

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada en fecha 13 de julio
de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos ROSIRIS ELIZABETH ORTEGA ORTIZ y
OSCAR JOSE CAÑIZALEZ DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 17.825.698 y V-14.777.839, respectivamente,
debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIANA LEON, abogada
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual solicita la disolución
del vinculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código
Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693, de fecha 02 de junio de 2015
y 446, de fecha 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de
diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de

Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio
Nº 522, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, la cual
fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron
bienes que liquidar.

Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Sector las Terrazas, Callejón las Tres Rosas, Casa S/N°, Gramoven,
Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Ahora bien, manifiestan en su escrito que:
“…Por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y
por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, tomamos la decisión
de separarnos de hecho desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho
(2018), habiendo por lo tanto ruptura de la vida en común, estableciendo desde
entonces domicilios distintos…”
En fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y
ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció la ciudadana ROSIRIS
ELIZABETH ORTEGA ORTIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 17.825.698, debidamente asistida por la profesional del derecho
ELIANA LEON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, quien
consignó los fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de notificación a la
Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria
libro la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Ricardo Gallegos,
Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien
mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada
en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho
ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, Civil e
Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:

“…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el
precitado expediente, que contiene solicitud de Divorcio, presentada por los
ciudadanos ROSIRIS ELIZABETH ORTEGA ORTIZ y OSCAR JOSÉ CAÑIZALEZ
DURAN, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.825.698 y V-14.777.839,
asistidos de abogado; esta representación Fiscal, no presenta objeciones a
efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los
hechos esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se
basa o sustenta la presente solicitud…”
III

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 522, fecha 19 de diciembre de
2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda,
Municipio Lagunillas del estado Zulia, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2009, correspondiente a los ciudadanos ROSIRIS
ELIZABETH ORTEGA ORTIZ y OSCAR JOSE CAÑIZALEZ DURAN,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 17.825.698 y V-14.777.839, respectivamente, de la cual se desprende
claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código
Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79
del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSIRIS
ELIZABETH ORTEGA ORTIZ y OSCAR JOSE CAÑIZALEZ DURAN,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 17.825.698 y V-14.777.839, respectivamente. Instrumentos a los cuales
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
número de derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de
una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad,
afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma
mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer
durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de
manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar si desea continuar
viviendo en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al
vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto
de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus
miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución
legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un
pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo
autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera
que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se
viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que
bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido
separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado
el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del

siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.(...).Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de

citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la
declaratoria del divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en
común, debe demostrarse la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se
persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de
cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio
Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua
non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó
sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe
disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere
el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a
sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al
desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la
persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare
disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la
sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye
a su crecimiento como personas.

En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado
una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole
a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio,
pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple
manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría
inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se
decide.

V
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON
LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las
Sentencias Nros. 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 446, de fecha 15 de mayo
de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos ROSIRIS ELIZABETH
ORTEGA ORTIZ y OSCAR JOSE CAÑIZALEZ DURAN, venezolanos mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.825.698 y V-14.777.839,
respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIANA
LEON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550. En consecuencia,
se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de
diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de
Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio
Nº 522, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, llevados
por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a
los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público,
506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-
0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los
fines que estampe la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N°
001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil

del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el
Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de julio de 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-S-2021-002837