REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 DE JULIO DE 2022_.-
212º y 163º
SOLICITANTE: MICHELE GENTILE CRUDELE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 6.968.771.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: DULCE MARIA MARTINEZ CARVAJAL,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 204.135
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000082.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MICHELE
GENTILE CRUDELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.968.771, debidamente asistido por la profesional del derecho DULCE MARIA MARTINEZ
CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 204.135, distribuida a
este Tribunal en fecha 18 de enero de 2022, por las reglas del despacho virtual y recibido
por ante este Despacho de manera física el 24 de enero de 2022, en virtud de la distribución
de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 01 de febrero de 2022, este Tribunal insto al solicitante a consignar en
original Oficio de Información Catastral, Mapa de Ubicación Catastral y copia certificada de
la autorización para construir.
En fecha 21 de abril de 2022, compareció la ciudadana DULCE MARIA MARTINEZ
CARVAJAL, identificada anteriormente en autos, quien mediante diligencia dio cumplimiento
a lo requerido por este juzgado en auto de fecha 01 de febrero de 2022.
En fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal dicto auto, mediante el cual insto a la
parte a consignar poder debidamente autenticado o en su defecto comparecer el solicitante,
a fin de ratificar la diligencia de fecha 21 de abril de 2022.
La profesional del derecho DULCE MARÍA MARTÍNEZ CARVAJAL, antes
identificada en autos, en fecha 02 de junio del año en curso, consigno Poder Apud Acta, con
sus respectivas copias de cédula de identidad y copia de Inpreabogado.
En fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2022, comparecieron las ciudadanas YCIS MARIA AYALA
CARRASCO y LEONOR CARRO CARRO, venezolanas, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.474.981 y V.- 5.887.084,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadano YCIS MARIA AYALA CARRASCO
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde
hace muchos tiempo. RESPUESTA: Si, si de vista y trato y comunicación al ciudadano
MICHELE GENTILE CRUDELE desde hace (20) años aproximadamente. Es todo;
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que, sobre el
terreno anteriormente identificado, construí una bienhechuría contentiva de un Galpón, con
las características ya señaladas. RESPUESTA: Si, si sé y me consta que construyo sobre
un terreno propiedad del ciudadano José Duran Hernández, una bienhechuría contentiva de
un galpón con las especificaciones descritas en el escrito de solicitud. Es todo; TERCERO:
Si por ese mismo conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que dicha bienhechuría
tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300m2).
RESPUESTA: Si, si sé y me consta que la bienhechuría tiene una superficie aproximada de
Trescientos metros cuadrados. Es todo…”CUARTO: Si saben y les consta que tanto la mano
de obra como todos los materiales y accesorios que forman parte de la bienhechuría antes
identificada, las sufrague íntegramente con dinero de mí propio peculio, invirtiendo en su
oportunidad para su construcción, la cantidad aproximada de Novecientos Cincuenta Mil
Bolívares (Bs. 950.000,00). RESPUESTA: Si, si sé y me consta que tanto mano de obra y
materiales que forman parte de la bienhechuría las sufrago con dinero de su propio peculio,
invirtiendo la cantidad aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Es
todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano LEONOR CARRO CARRO.-
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos tiempo. RESPUESTA: Si, si de vista y trato y comunicación al ciudadano MICHELE
GENTILE CRUDELE desde hace (35) años aproximadamente. Es todo; SEGUNDO: Si por
ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que, sobre el terreno anteriormente
identificado, construí una bienhechuría contentiva de un Galpón, con las características ya
señaladas. RESPUESTA: Si, si sé y me consta que construyo sobre un terreno, una
bienhechuría contentiva de un galpón con las características señaladas como latonería,
mecánica y pintura. Es todo; TERCERO: Si por ese mismo conocimiento que tienen de mí,
sabe y les consta que dicha bienhechuría tiene una superficie aproximada de Trescientos
Metros Cuadrados (300m2). RESPUESTA: Si, si sé y me consta que la bienhechuría tiene
una superficie aproximada de Trescientos metros cuadrados. Es todo. CUARTO: Si saben y
les consta que tanto la mano de obra como todos los materiales y accesorios que forman
parte de la bienhechuría antes identificada, las sufrague íntegramente con dinero de mí
propio peculio, invirtiendo en su oportunidad para su construcción, la cantidad aproximada
de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00). RESPUESTA: Si, si sé y me
consta que tanto mano de obra y materiales que forma parte de la bienhechuría las sufrago
con dinero de su propio peculio, invirtiendo la cantidad aproximada de NOVECIENTOS
CINCUEMTA MIL BOLÍVARES. Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano MICHELE GENTILE
CRUDELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.968.771. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
Original de Oficio de Información Catastral, emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT- 14812/2021, Nº
RN—321701/2021, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la
presente solicitud es propiedad de JOSE DURAN HERNANDEZ y Certificado de
Solvencia, N° 452.778. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son
documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por
la cual tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales
documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que
constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos
públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada
de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos
públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha,
sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el
proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido
por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con
los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos YCIS MARIA AYALA CARRASCO
y LEONOR CARRO CARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.474.981 y V.- 5.887.084,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar,
que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde
se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Autorización del ciudadano José Durán, a favor del ciudadano Michele Gentile
Crudele, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de
Caracas, Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
Poder Apud Acta otorgado a la profesional del derecho Dulce María Martínez,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.413, por el ciudadano Michele Gentile
Crudele, titular de la cédula de identidad V.- 6.968.771. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad del ciudadano JOSE DURAN HERNADEZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 943.672,
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes
mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que sobre un lote de terreno, del cual tengo
la posesión por más de Treinta (30) Años, propiedad del Ciudadano José Duran Hernández,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-943.672, según consta en documento
debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 1.976, hice construir, con dinero de
mi propio peculio y a mis únicas expensas, con Autorización Autenticada del propietario de
dicho terreno, un inmueble tipo Galpón techado identificado con el N° 69, con una superficie
aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300m2), destinado para uso Industrial-
Comercial, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Avenida Prolongación El Cortijo, Los
Rosales del Municipio Libertador, Distrito Capital cuyos linderos y medidas son las
siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Señor Juan Bernardo Arismendi, con
Treinta y Dos metros (32,00m); SUR: Con terrenos que son o fueron del Señor Juna
Bernardo Arismendi, con Treinta y dos Metros (32,00m); ESTE: Con terrenos que so o
fueron del Señor Juan Simón Mendoza, con Doce Metros (12m); OESTE: Que su frente en
Doce Metros (12m) con la Avenida Prolongación El Cortijo, con Código Catastral N° 01-01-
18-U01-006-001-019-000-000-000.
SEGUNDO: ..”Las características constructiva y de distribución del Galpón son las
siguiente: Fue construido con fundiciones directas; La estructura del Galpón tiene un techo
de asbesto, soportado con perchas metálicas; Paredes de bloque frisadas, pintadas y
sostenidas con columnas de concreto. El Galpón tiene una distribución conformada por: A)
Un horno de secado de automóviles, con un área aproximada de Quince Metros con Sesenta
y Ocho Centímetros Cuadrados (15,68m2), y Dos Metros Cuadrados de ancho (2,00m2),
utilizado para guardar productos químicos, pinturas, etc.; C) Una habitación para vestuario,
con baño, lavamanos y pocetas, con un área aproximada de Doce Metros con Sesenta y
Cuatro Centímetros Cuadrados (12,64m2); D) Un segundo Deposito, con un área
aproximada de Tres Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (3,60m2); E) Un área de
aproximada de Veinte Metros con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (20,86m2),
construida en plataforma metálica, con techo de láminas asfálticas, y con una distribución
interna contentiva de Dos (02) baños, y un área de cocina (kitchenette); F) Un paredón para
cerrar el galpón, con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00m2), paredón
que tiene su respectiva reja Santamaría. En la construcción de dicho Galpón invertí, en su
oportunidad, la cantidad aproximada de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
950.000,00), entre la mano de obra y los materiales utilizados para su construcción…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano
MICHELE GENTILE CRUDELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 6.968.771, sobre las “…BIENHECHURÍAS CONSTITUIDAS POR UN NIVEL
(…) bienhechuría construida de un A) Un horno de secado de automóviles, con un área
aproximada de Quince Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (15,68m2), B)
Un primer Deposito, con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados de largo (3,00m2) y
Dos Metros Cuadrados de ancho (2,00m2), utilizado para guardar productos químicos,
pinturas, etc.; C) Una habitación para vestuario, con baño, lavamanos y pocetas, con un área
aproximada de Doce Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (12,64m2); D)
Un segundo Deposito, con un área aproximada de Tres Metros con Sesenta Centímetros
Cuadrados (3,60m2); E) Un área de aproximada de Veinte Metros con Ochenta y Seis
Centímetros Cuadrados (20,86m2), construida en plataforma metálica, con techo de láminas
asfálticas, y con una distribución interna contentiva de Dos (02) oficinas, Dos (02) baños, y
un área de cocina (kitchenette); F) Un paredón para cerrar el galpón, con un área
aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00m2), paredón que tiene su respectiva reja
Santamaría (…) NORTE: Con terrenos que son o fueron del Señor Juan Bernardo
Arismendi, con Treinta y Dos metros (32,00m); SUR: Con terrenos que son o fueron del
Señor Juan Bernardo Arismendi, con Treinta y dos Metros (32,00m); ESTE: Con terrenos
que son o fueron del Señor Juan Simón Mendoza, con Doce Metros (12m); OESTE: Que su
frente en Doce Metros (12m) con la Avenida Prolongación El Cortijo…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 15 DE
JULIO DE 2022_-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YEANETTE VELASQUEZ.
NRM/yeanette
Exp. AP31-F-S-2022-000082
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