REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,15 DE JULIO DE 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTE: KATIUSCA CAROLINA ACURERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V-28.007.168.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIALIS MENESES REQUENA, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.159.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-002707.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana
KATIUSCA CAROLINA ACURERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V-28.007.168, debidamente asistida por la profesional del derecho
MARIALIS MENESES REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
138.159, distribuida a este Tribunal en fecha 07 de julio de 2021, por las reglas del despacho
virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 06 de agosto de 2021, en virtud de
la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 16 de agosto de 2021, este Tribunal insto al solicitante a consignar autorización
del propietario del terreno para construir.
En fecha 14 de octubre de 2021, compareció la ciudadana KATIUSCA CAROLINA
ACURERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
28.007.168, debidamente asistida por la profesional del derecho YOSELIN PALMIRA COSTA
FIGUEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.131, quien
mediante diligencia consigno copia certificada del documento que se encuentra inscrito en la
Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Libertador del Área Metropolitana de
Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2021, este Tribunal hace saber a la solicitante que no
consta en autos copia certificada del documento de propiedad al que hace alusión, razón por la
cual insta a la parte interesada a consignar dicho documento.
En fecha 05 de abril de 2022, comparece la ciudadana KATIUSCA CAROLINA
ACURERO CARRILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la
profesional del derecho MARIALIS MENESES REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 138.159, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por
este Juzgado en auto de fecha 25 de octubre de 2021.
En fecha 08 de abril de 2022 este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo, ordeno
interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante, que tengan conocimiento
del asunto y den razones fundadas de los dichos.
En fecha 24 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos DARWIN JESUS
MONTILLA DELGADO y HENRY RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.215.839 y V.- 9.456.656,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana DARWIN JESUS MONTILLA –
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
desde hace varios años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y comunicación a la
ciudadana KATIUSCA CAROLINA ACURERO CARRILLO, desde hace diez (10) años
aproximadamente. Es todo SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de mi
persona tienen, saben y les consta que a mis expensas he construido la bienhechuría
anteriormente descrita. Es todo. RESPUESTA: Si, si se y me consta que ha construido a su
única expensa la bienhechuría. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les
consta la ubicación de la vivienda, así como su composición y características. RESPUESTA:
Si, si se y me consta la ubicación de la bienhechuría, pero desconociendo sus
características. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que se ha invertido en
la construcción de la misma. RESPUESTA: No estoy seguro si ha invertido en la
construcción de la bienhechuría. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano HENRY RAFAEL RAMOS –
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
desde hace varios años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y comunicación a la
ciudadana KATIUSCA CAROLINA ACURERO CARRILLO, desde hace veintidós (22) años
aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de mi
persona tienen, saben y les consta que a mis expensas he construido la bienhechuría
anteriormente descrita. Es todo. RESPUESTA: Si, si se y me consta que ha construido a su
única expensa la bienhechuría. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les
consta la ubicación de la vivienda, así como su composición y características. RESPUESTA:
Si, si se y me consta que queda en Carapita, desconociendo su composición y
características. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que se ha invertido en
la construcción de la misma. RESPUESTA: Desconozco cuanto ha invertido en dicha
bienhechuría. Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de la solicitante ciudadana KATIUSCA CAROLINA ACURERO
CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
28.007.168. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de
la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° CT-15834/2022, de
fecha 01 de diciembre de 2020, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la
presente solicitud es propiedad de la ciudadana MARIA VANDER OSTEN DE BAPTISTA;
y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que es un documento
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tiene
cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría
documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo
una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser
desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo
establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad
con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos DARWIN JESUS MONTILLA DELGADO
y HENRY RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.215.839 y V.- 9.456.656, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en la tramitación de
las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los
referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los
fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y
la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de
ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el
Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades
deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a
fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus
dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los
cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser
otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de
modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a
que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar
o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será
imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de
argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su
proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar
testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun
saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se
refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias
destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de
los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la
apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución
y la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Carta en Original emanado del Consejo Comunal “LA TORRE”, de la Parroquia
Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes dan fe que la ciudadana
KATIUSCA CAROLINA ACURERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N° V-28.007.168, construyo con su propia bienhechuría con su
propio peculio y sin inconveniente en la comunidad. En virtud de ser un instrumento
público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75
ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del
Notariado (2.014). Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… He construido una bienhechuría que cuenta con las siguientes dimensiones;
CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (52.55 Mts); y se
encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno y casa que es o fue de
la señora Mireya Palacios SUR: terreno y casa propiedad de la señora Reina Cacharuco de
Contreras ESTE: terreno y casa propiedad de la señora Ana Uzcátegui y OESTE: Calle Mérida
(calle real de Carapita, subida las Torres) signada con el Código Catastral N° 01-01-02-U01-
006-030.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico
que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que
quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión
o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente
de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título
supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la
declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos
alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal
declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho
de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se
exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre las BIENHECHURÍAS a
las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA
ACURERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
28.007.168, sobre las bienhechurías construidas “…En un terreno ubicado en la Parroquia
Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio Carapita, sector Las Torres, calle
Las Torres, Casa N° 23, propiedad de la señora María Vander Osten de Baptista, según se
evidencia de Oficio Catastral emitido en fecha 1 de diciembre del 2022…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa
cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto
que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos
mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificaciones y sentencias. civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico
suministrada por el solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala
del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 15 de julio de 2022-. Años: 212º
de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YEANETTE VELASQUEZ.
NRM/FP/Daniel.-*
Exp. AP31-S-2021-002707.
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