REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 DE JULIO DE 2022.-
212º y 163º
-I-
SOLICITANTES: SCHEREZADE GRILLET GARCIA y JOSE MANUEL
MOZO LOPEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de
nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KAREN FERNANDEZ
OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
134.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia
Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-005790
-II-
Se inicia al presente solicitud por escrito presentado por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
Cortijos de Lourdes, en fecha 30 de noviembre de 2021, por los ciudadanos
SCHEREZADE GRILLET GARCIA y JOSE MANUEL MOZO LOPEZ, la
primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad
colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente, asistidos por la profesional
del derecho KAREN FERNANDEZ OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.420, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual solicitan la
disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo
185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02
de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de
enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo,
Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), según
consta de Acta de Matrimonio Nº 06, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1990, la cual fue consignada junto con el escrito de
solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si
adquirieron bienes.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Avenida Universidad Con Monroy, Edificio Centro Parque
Carabobo, Torre B Piso 19, Apartamento 19-08, Parroquia Candelaria,
Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.”
Ahora bien, manifiestan en su escrito lo siguiente: “…en un principio
nuestra vida en común se desarrollo en completa armonía, reinando la paz
en nuestro hogar, no obstante aproximadamente en el mes de junio del año
2001 comenzaron a suscitarse distintos problemas e incompatibilidad de
caracteres en el seno familiar que hicieron imposible que pudiéramos
mantener la vida en común, lo que nos llevó a la decisión irrevocable de
separarnos de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros un
domicilio distinto y separado, sin que haya existido posibilidades de
reconciliación…”
En fecha 13 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional admitió
la presente solicitud y ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 04 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSE
MANUEL MOZO LOPEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el
profesional del derecho JAVIER ENRIQUE ZABALA, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.286, mediante diligencia consignó
los fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal
del Ministerio Público. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta en la persona del
profesional del derecho JAVIER ENRIQUE ZABALA.
En fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el
cual acordó agregar el poder Apud Acta al presente expediente. Asimismo,
se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se corrigió la
foliatura.
En fecha 22 de abril de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR
GOMEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de
recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho
LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Centésima Segunda (105º) del Ministerio Público con Competencia en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…esta
Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito
de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que los
cónyuges antes nombrados, pretende (sic) disolver el vinculo matrimonial por
MUTUO CONSENTIMIENTO, en base a la sentencia antes señaladas, la
cual es de CARÁCTER VINCULANTE, es por lo cual quien aquí suscribe no
tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la
Sentencia Definitiva…” (Subrayado de la representación fiscal)
-III-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 23 de enero
de 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo,
Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital),
correspondiente a los ciudadanos SCHEREZADE GRILLET GARCIA y
JOSE MANUEL MOZO LOPEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el
segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente,
de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de
la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SCHEREZADE
GRILLET GARCIA y JOSE MANUEL MOZO LOPEZ, la primera de
nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.-
81.222.275, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal les
otorga valor probatorio. Así se decide.-
-IV-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el
vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de enero de 1990, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador,
según consta en Acta Nº 06, del libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil correspondiente al año 1990.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al
logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de
la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento
como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de
cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no
se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición
sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de
2015, dictada en solicitud de revisión constitucional, se estableció criterio
vinculante de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al
contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el
consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse
en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una
sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que
en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente
a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo
menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una
sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio,
frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la
vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la
previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una
limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener
una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta
vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional,
el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de
la personalidad y a la tutela judicial efectiva (…) realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil
y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo al criterio antes transcrito, tenemos que si bien la Sala
Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a
un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por
ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda
atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un
culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de
sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a
la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los
miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación
de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces
interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que
han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que
siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro
y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y
respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se
declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno
de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal,
garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la
sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra
actuación destinada a proteger ese vínculo. Así se decide.-
V
-DECISIÓN-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en
concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por los ciudadanos SCHEREZADE GRILLET GARCIA y JOSE
MANUEL MOZO LOPEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el
segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.476 y E.- 81.222.275, respectivamente,
asistidos por la profesional del derecho KAREN FERNANDEZ OSORIO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.420. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído
en fecha 23 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente
Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 06, asentada en el
libro de matrimonios correspondiente al año 1990, llevados por dicha
Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010,
emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta
Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N°
001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo
en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 15 DE JULIO
DE 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YEANETTE VELASQUEZ.
NRM/yeanette
Exp. AP31-S-2021-005790
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