REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: RODRIGO PRIETO, de nacionalidad colombiana, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° E- 83.754.092.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LORENA NAZARETH
REYNA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
N° 263.695.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-001577.
-I-

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a través del
escrito presentado por el ciudadano RODRIGO PRIETO, de nacionalidad
colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-
83.754.092, debidamente asistido por la profesional del derecho LORENA
NAZARETH REYNA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo N° 263.695, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
(U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, en fecha 23 de marzo de 2022, y
recibido por ante este Despacho de manera física el 04 de abril de 2022.
En fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal insto al solicitante a
consignar en original oficio de información catastral, mapa de ubicación
catastral y autorización del propietario para construir.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano RODRIGO
PRIETO, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho
LORENA NAZARETH REYNA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
N° 263.695, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente: “…en cuanto a
la autorización del propietario del Terreno, expongo que presuntamente el
propietario para el año 1951, es de nombre Humberto Álvarez, según la
información suministrada por la Oficina Catastral, desconociendo la ubicación

del mismo, haciendo notar que me encuentro poseyendo en forma pacífica,
ininterrumpida e imperturbable dicho inmueble desde hace cincuenta años,
fomentando las mencionadas bienhechurías, como consta de carta de
residencia emanada del Consejo Comunal, siendo el caso que durante dicho
tiempo, no se ha presentado ninguna persona alegando titularidad sobre el
mismo, por lo que solicito se me asegure la posesión de mis bienhechurías
descritas, mas no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se
encuentran construidas, dejando en todo caso a salvo los derechos de
terceros...”
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente
solicitud y se ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 28 de junio de 2022, comparecieron los ciudadanos
CARLOS MANUEL MAURERA ZAMBRANO y JULIO JOSE SALAZAR,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 5.992.643 y V.- 6.707.400, respectivamente, quienes
rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan
con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana CARLOS MANUEL
MAURERA ZAMBRANO.-
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente desde hace tiempo, de vista,
trato y comunicación. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y
comunicación al ciudadano RODRIGO PRIETO, desde hace treinta y dos
(32) años, aproximadamente. Es todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento
saben y les consta que construido como queda dicho, a mi sola y única
expensa las bienhechurías constituidas por la casa antes determinada y
deslindada, habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleados en
ella. RESPUESTA: Si, si se y me consta por el conocimiento que tengo de él,
que ha construido, a sus solas y únicas expensa las bienhechurías
construidas por la casa ante determinada y deslindada, habiendo pagado
todos los materiales y la mano de obra empelada en las bienhechuría. Es
todo; TERCERO: Si saben y les consta que la casa tiene un área de
construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS
CON TREINTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (184,31 M2), y en el
interior se encuentra dividido y acondicionado de la siguiente manera: la
primera planta de un (1) área de Hall de entrada principal con puerta
metálica y tres (3) ventanas metálicas con rejas, piso de cerámica; una (1)
Sala con piso de cerámica; un (01) Comedor con piso de cerámica y ventanal
metálico; una (01) Cocina con piso de cerámica y dos (2) ventanales
metálicos; cinco (5) habitaciones dormitorios, con piso de cerámica, y puertas
de madera; dos (2) baños con pisos y paredes de cerámica, y puertas de
madera; un (01) Lavadero con piso de cerámica, y un (1) patio con piso de
cemento; la segunda planta consta de dos (2) habitaciones de tres metros
de ancho, por tres metros de largo (9 m2) (sic) cada una, con escaleras en
cemento para entrada independiente por el lado oeste, con piso de cemento
requemado, puerta de hierro y ventana metálica, techo de platabanda.
RESPUESTA: Si, si se y me consta que la casa tiene un área de

construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS
CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS y posee todas las
característica (sic) dichas en el documento. Es todo; CUARTO: Igualmente,
saben y les consta que la construcción ha sido realizada con las siguientes
especificaciones: estructura de columnas y vigas de concreto, paredes de
bloques de ladrillo frisados y pintado, techo de platabanda en hormigón, con
instalaciones sanitarias, agua potable y eléctricas empotradas, pisos de
cemento recubiertos con cerámica en todas en todas las áreas excepto el
patio; los baños con sus juegos, accesorios y griferías. RESPUESTA: Si, si
se y me consta que la construcción ha sido realizada con las siguientes
especificaciones: estructura de columnas y vigas de concreto, paredes de
bloque de ladrillos frisados y pintados, techo de platabanda en hormigón,
instalaciones sanitarias, sus servicios básicos, pisos de cemento recubiertos
con cerámicas excepto el patio. Es todo; QUINTO: Si puedan dar fe, por
conocer el inmueble en cuestión, que el costo total de la inversión en la
construcción y mejoras permanentes y mano de obra asciende a la cantidad
equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.
50.000,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta y puedo dar fe, por conocer
el inmueble en cuestión, que tiene un costo total de inversión de construcción
y mejoras permanentes y mano de obra asciende a la cantidad de
CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00),
aproximadamente. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JULIO JOSE SALAZAR.-
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente desde hace tiempo, de vista,
trato y comunicación. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y
comunicación al ciudadano RODRIGO PRIETO, desde hace cuarenta (40)
años, aproximadamente. Es todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento
saben y les consta que construido como queda dicho, a mi sola y única
expensa las bienhechurías constituidas por la casa antes determinada y
deslindada, habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleados en
ella. RESPUESTA: Si, si se y me consta por el conocimiento que tengo de él,
que ha construido, a sus solas y únicas expensa las bienhechurías
constituidas por la casa ante (sic) determinada y deslindada, habiendo
pagado todos los materiales y la mano de obra empelados en ella. Es todo;
TERCERO: Si saben y les consta que la casa tiene un área de construcción
de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA
Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (184,31 M2), y en el interior se encuentra
dividido y acondicionado de la siguiente manera: la primera planta de un (1)
área de Hall de entrada principal con puerta metálica y tres (3) ventanas
metálicas con rejas, piso de cerámica; una (1) Sala con piso de cerámica; un
(01) Comedor con piso de cerámica y ventanal metálico; una (01) Cocina con
piso de cerámica y dos (2) ventanales metálicos; cinco (5) habitaciones
dormitorios, con piso de cerámica, y puertas de madera; dos (2) baños con
pisos y paredes de cerámica, y puertas de madera; un (01) Lavadero con
piso de cerámica, y un (1) patio con piso de cemento; la segunda planta
consta de dos (2) habitaciones de tres metros de ancho, por tres metros de
largo (9 m2) (sic) cada una, con escaleras en cemento para entrada
independiente por el lado oeste, con piso de cemento requemado, puerta de
hierro y ventana metálica, techo de platabanda. RESPUESTA: Si, si se y me
consta que la casa tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y
CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS
CUADRADOS y posee todas las característica (sic) descrita (sic) en el

documento. Es todo; CUARTO: Igualmente, saben y les consta que la
construcción ha sido realizada con las siguientes especificaciones: estructura
de columnas y vigas de concreto, paredes de bloques de ladrillo frisados y
pintado, techo de platabanda en hormigón, con instalaciones sanitarias, agua
potable y eléctricas empotradas, pisos de cemento recubiertos con cerámica
en todas en todas las áreas excepto el patio; los baños con sus juegos,
accesorios y griferías. RESPUESTA: Si, si se y me consta que la
construcción ha sido realizada con las siguientes especificaciones: estructura
de columnas y vigas de concreto, paredes de bloque de ladrillos frisados y
pintados, techo de platabanda en hormigón, instalaciones sanitarias y sus
servicios básicos. Es todo; QUINTO: Si puedan dar fe, por conocer el
inmueble en cuestión, que el costo total de la inversión en la construcción y
mejoras permanentes y mano de obra asciende a la cantidad equivalente a
CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00).
RESPUESTA: Si, si se y me consta y puedo dar fe, por conocer el inmueble
en cuestión, que tiene un costo total de inversión de construcción y mejoras
permanentes y mano de obra asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL
BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Es todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RODRIGO
PRIETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° E- 83.754.092. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en
original) emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL,
signado bajo el N° de Trámite CT-22384/2021 Nº RN—322739/2021,
de fecha 10 de diciembre de 2021, del cual se desprende que el
terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad del
ciudadano HUMBERTO ÁLVAREZ, según documento protocolizado
ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, bajo el N 9,
Tomo 8 Adicional, Protocolo 1ero, de fecha 08 de junio de 1951; y
Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos
observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen
cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales
documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-
Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
intermedia entre los documentos públicos y documentos privados,
teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los
documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es

realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba
en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no
haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de
conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL
MAURERA ZAMBRANO y JULIO JOSE SALAZAR, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 5.992.643 y V.- 6.707.400, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es
importante resaltar, que así como en la tramitación de las causas de
naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación
de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria,
resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de
sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión
de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de
sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del
criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y
en atención a las facultades deberá personalmente verificar el
testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de
constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón
fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en
el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa,
que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al
momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso,
pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo
estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron
los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será
imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá
procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de
llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de

títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben
donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez,
en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de
lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios
de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la
apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este
conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal
le otorga valor probatorio. Así se decide.-

 Constancia de Residencial emanada del Consejo Comunal
“SEPTIMA CALLE”- Registro N° 01-01-10-001-0017 EL VALLE
CARACAS, CALLE 7 BIS LOS JABILLOS DEL VALLE, de fecha 01
de noviembre de 2021, quienes dan fe que el ciudadano RODRIGO
PRIETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° E- 83.754.092, reside en la comunidad de la
calle 7 Bis, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito
Capital, desde hace 50 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio
de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala Político-
administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de
fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano
antes mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante su competente autoridad, acudo para exponer: En un lote de
Terreno de mayor extensión, que es o fue del ciudadano HUMBERTO
ÁLVAREZ, ubicado en la Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital, Urbanización Los Jardines del Valle, Calle 7 Bis, Casa
S/N, código catastral N° 01-01-10-U01-007-051-000, he fomentado y
construido desde hace 50 años, unas BIENHECHURÍAS CONSTITUIDAS
POR UNA CASA DE DOS PLANTAS de mi exclusiva propiedad
construidas en un terreno que tiene una superficie de ciento ochenta y
cuatro metros cuadros (sic) con treinta y un decímetro cuadrados
(184,31 M2), aproximadamente, y el cual mide diez metros con treinta
centímetros (10,30 Mts) de frente por diecisiete metros con noventa y ocho
centímetros (17,98 Mts) de fondo, dando su frente a la calle principal que es
prolongación de la Calle 7 Bis de dicha urbanización los jardines del Valle.
Dicha bienhechuría la he construido a mi única y sola expensa, con el dinero
de mi propio peculio particular…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003,
expediente Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que estableció el siguiente criterio: “… El título
supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las

justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan
a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar
la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no
requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la
declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio
de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los
títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la
propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal
que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en
esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para
comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales,
y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN
TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención
de título justo y auténtico para legitimar la posesión, sin perjudicar los
derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo
supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el
título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE
PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho
a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano
jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción
voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las
referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título
supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo
por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo

dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este
tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de
asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías
descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la
dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2,
26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 937 del
Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del
ciudadano RODRIGO PRIETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad N° E- 83.754.092, sobre las
“…BIENHECHURÍAS CONSTITUIDAS POR UNA CASA DE DOS
PLANTAS (…) construidas en un terreno que tiene una superficie de ciento
ochenta y cuatro metros cuadros (sic) con treinta y un decímetro
cuadrados (184,31 M2), aproximadamente, y el cual mide diez metros con
treinta centímetros (10,30 Mts) de frente por diecisiete metros con noventa y
ocho centímetros (17,98 Mts) de fondo, dando su frente a la calle principal
que es prolongación de la Calle 7 Bis de dicha urbanización los jardines del
Valle. Dicha bienhechuría la he construido a mi sola y única expensa, con el
dinero de mi propio peculio particular, estando comprendida la casa y terreno
dentro de los siguientes linderos, NORTE: En parte con los terrenos que
fueron de los hermanos Carlos y Pedro J. Mancera y en parte con terrenos
que fueron de Julio Añez, hoy casa de María Torrealba; SUR: Con terreno
que fue de los nombrados hermanos Mancera hoy Casa de Clemente Peña;
OESTE: con terreno que fue de los nombrados hermanos Mancera, hoy
Casa de María Hortecia Rodríguez; y ESTE: Con el citado callejón
prolongación de la Calle 7 Bis de la Urbanización los Jardines del Valle en
Medio y casa de Lisette Caldero Acosta.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del
procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación
establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos

mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE
DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con
sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible
en el archivo de éste Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N°
001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo
en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 22 de julio
de 2022-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-001577.