REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 DE JULIO DE 2022
212º y 163º

SOLICITANTE: LUIS BELTRAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 3.399.421.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: MARÍA SOLORZANO y TOMAS CORTEZ,
abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.986 y 164.333
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-005003.

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano RAMIREZ
LUIS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-3.399.421,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 164.333, adscrito a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del
Municipio Bolivariano Libertador, distribuida a este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2021, por las
reglas del despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 03 de noviembre de
2021, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 04 de noviembre de 2021, este Tribunal insto al solicitante a consignar en original
Oficio de Información Catastral y la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras
Urbanas (INTU).
En fecha 05 de mayo de 2022, compareció el ciudadano RAMIREZ LUIS BELTRAN,
identificado en autos, asistido por la profesional del derecho MARÍA SOLORZANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 188.986, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este
juzgado en auto de fecha 04 de noviembre de 2021.
En fecha 17 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos JESUS ARMANDO MOTA
LEOTTA y LEONARDO JOSE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.813.892 y V.- 18.331.753, respectivamente, quienes rindieron
declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud;
en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JESUS ARMANDO MOTA LEOTTA.-
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos
años. RESPUESTA: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, al
ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ.Es todo; SEGUNDO: Si saben e igualmente les consta que la
casa en referencia, anteriormente descrita la he construido con dinero de mi propio peculio, pagando
tanto materiales en ella utilizados como también la mano De obra respectiva. RESPUESTA: Si, si me
consta que la referida bienhechuría la he construido con dinero propio peculio, pagando tanto
materiales como también mano de obra. Es todo; TERCERO: Si igualmente les consta, por conocer el
inmueble en cuestión, tiene un costo de DOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
200.000.000,00), dejando a salvo los derechos del propietario del terreno. RESPUESTA: Si, si me
consta que el inmueble en cuestión tiene un valor de DOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
(200.000.000,00 Bs). Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano LEONARDO JOSE SANGUINO.-

“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos
años. RESPUESTA: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, al
ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ.Es todo; SEGUNDO: Si saben e igualmente les consta que la
casa en referencia, anteriormente descrita la he construido con dinero de mi propio peculio, pagando
tanto materiales en ella utilizados como también la mano De obra respectiva. RESPUESTA: Si, si me
consta que la referida bienhechuría se encuentra en muy buen estado, también me consta que ha
pagado la mano de obra y materiales con su propio dinero. Es todo; TERCERO: Si igualmente les
consta, por conocer el inmueble en cuestión, tiene un costo de DOCIENTOS MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), dejando a salvo los derechos del propietario del terreno.
RESPUESTA: Si, me consta que invirtió esa misma cantidad. Es todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.399.421. Instrumento al
cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia de Oficio de Información Catastral, emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-10598/2021 Nº RN—317057/2021, de fecha
19 de julio de 2021, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente
solicitud es propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Instrumento al
cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son documentos
emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad
de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría
documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los
documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante
tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el
proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos
1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JESUS ARMANDO MOTA LEOTTA y
LEONARDO JOSE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.813.892 y V.- 18.331.753, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en la tramitación de las
causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los
referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los
fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual
tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas,
este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en
ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente
verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se
trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el
modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus
respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el
testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los
particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador,

si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la
declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene
exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria
de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se
encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante,
deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad
del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la
Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
 Autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante la cual autoriza al
ciudadano RAMIREZ LUIS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad Nº V.-3.399.421, para la construcción de las mencionadas bienhechurías.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-
Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los
documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad,
derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos,
con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre
ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no
haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que
se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código
Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ARMANDO MOTA LEOTTA
y LEONARDO JOSE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.813.892 y V.- 18.331.753,
respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Sobre un inmueble
ubicado en la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio La Ceibita, 3da.
Escalera, casa N° 110, Código Catastral 01-01-01-10-U01-020-043, que una vez efectuada la
investigación documental cartográfica respectiva, se contacto que la propietario fue I.N.A.V.I según se
deprende de documento anotado bajo el numero N° 77, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha25 de junio de
1952, protocolizado ante el Registro Inmobiliario 2°, del Municipio Libertador instituto que fue liquidado
y cuyos derechos de propiedad fueron transferidos al instituto nacional de tierras Urbanas
(INTU)según se desprende de Resolución N° 004 publicado en Gaceta Oficial N° 40.660 de fecha 14
de mayo de 2015, el cual vengo poseyendo pública y pacíficamente desde hace Cuarenta y dos (42)
años, he construido a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría construida de un Nivel, Primer
Nivel: paredes de bloque y cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento cubierto con
cerámica, compuesta de una (1) habitación, Una (1) sala, Una (1) cocina, Un (1) comedor, uno (1)
Baño, Un (1) lavandero, Cinco (5) ventanas de hierro con Vidrio tipo (panorámicas) Dos (2) Puertas de
hierro, y dos entradas de escalera. Teniendo una superficie de Diecinueve metros (19) de fondo por
Ocho metros con noventa centímetros (8.90) de frente de la casa. Dicha bienhechurías posee
instalaciones eléctricas debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar al
exterior del inmueble, encontrándose las mismas comprendidas entre los siguientes linderos: Norte:
Con casa que fue o es de la FAMILIA GOMEZ; Sur: Con FAMILIA PEREZ; Este: FAMILIA LINAREZ;
Oeste: CAMINO VECINAL; El costo total de dicha bienhechuría es la cantidad de DOCIENTOS
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), sin inclusión del terreno sobre el cual está
construido.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el siguiente

criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones
para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los
derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante
para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de
impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta
hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de
tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la
propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En
efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios
carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales,
y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase
de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD,
su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la
posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo
supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá
incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua
memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho
a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las
resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre
las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza
jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los
testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo
por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo
1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías
descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257
de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el
articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS a las
que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.399.421, sobre las “…BIENHECHURÍAS
CONSTITUIDAS POR UN NIVEL (…) bienhechuría construida de un Nivel, Primer Nivel: paredes de
bloque y cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento cubierto con cerámica, compuesta de
una (1) habitación, Una (1) sala, Una (1) cocina, Un (1) comedor, uno (1) Baño, Un (1) lavandero,
Cinco (5) ventanas de hierro con Vidrio tipo (panorámicas) Dos (2) Puertas de hierro, y dos entradas de
escalera. Teniendo una superficie de Diecinueve metros (19) de fondo por Ocho metros con noventa
centímetros (8.90) de frente de la casa. Dicha bienhechurías posee instalaciones eléctricas

debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar al exterior del inmueble,
encontrándose las mismas comprendidas entre los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue o es
de la FAMILIA GOMEZ; Sur: Con FAMILIA PEREZ; Este: FAMILIA LINAREZ; Oeste: CAMINO
VECINAL; El costo total de dicha bienhechuría es la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), sin inclusión del terreno sobre el cual está construido.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa
juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha
determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o
iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 28 DE JULIO DE 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-S-2021-005003.