REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 04 DE JULIO DE 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTE: MARIBET HELEN MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad N° V.- 14.128.161.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE
SOLICITANTE:

CELIA MARÍA DE ANDRADE FREITES y WIKERMAN ARGENIS ASCANIO
MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
151.539 y 251.855, respectivamente.-

MOTIVO:
SENTENCIA:

JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de marzo
de 2022, presentada por la ciudadana MARIBET HELEN MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.128.161, asistida por la profesional del
derecho CELIA MARÍA DE ANDRADE DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 151.539, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de
mayo de 2022, mediante el cual solicita lo siguiente: “…Para fines que interesan al ejercicio de mis
derechos, solicito a este digno tribunal se sirva certificar que las copias de los documentos que anexo a
continuación, constituyen copia fiel y exacta de los originales que presentaré en la oportunidad que sea
fijada: 1) Pasaporte venezolano número 13978932, emitido en fecha 28 de septiembre de 2016 a favor
de MARIBET HELEN MARTÍNEZ DE ROJAS, con su respectiva prórroga número A02878636 con
validez hasta el 6 de agosto de 2026, cura copia se anexa marcada “A”. 2) Cédula de identidad
venezolana número V-14.128.161, emitida a favor de MARIBET HELEN MARTÍNEZ DE ROJAS, cuya
copia se anexa marcada “B”. 3) Factura de servicio de televisión por cable identificada con el número
318940232, emitida de fecha 13 de diciembre de 2021, a nombre MARIBET HELEN MARTÍNEZ DE
ROJAS, cuya copia se anexa marcada “C”…”; En consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada y
anotarlo en los libros respectivos.
Este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito inicial, la peticionante solicita de
conformidad con el artículo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por vía
judicial bajo declaración ad perpetua memoriam, le sea aclarada que las copias de los documentos que
acompañan la solicitud, constituyen copia fiel y exacta de los originales que posteriormente presentará.
Esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones acerca de la
jurisdicción voluntaria. Así tenemos que según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil.
Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción
voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos
o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado
en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “…sino un estado jurídico que sin la
intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente…”

Ahora bien, se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei
Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas
judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la
palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que le ha signado el procesalista
español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general
el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan
estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y
excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o
verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a
fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte
contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de
libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”
Tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro
medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el
procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace
judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de
mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la
presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de
terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
Dispone el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que: “Cualquier Juez Civil es
competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en
que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno.”
En ese orden de ideas, establece el Artículo 937 ejusdem, lo siguiente: “Si se pidiere que tales
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras
no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

-II-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA,
intentada por la ciudadana presentada por la ciudadana MARIBET HELEN MARTÍNEZ DE ROJAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.128.161, asistida por la
profesional del derecho CELIA MARÍA DE ANDRADE DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 151.539.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena
remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada
por la parte interesada, a saber: celiamaria.4d@gmail.com y wikerman22@gmail.com.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 04 DE JULIO DE 2022. Años: 212° de la Independencia y
163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 am se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP
EXP. AP31-F-S-2022-001687