REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 04 de julio de 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTE: MARLYS YANETH RODRIGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.913.641.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.028.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09
de diciembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Nº EXPEDIENTE: AP31-S-2021-003103.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
DESISTIMIENTO)

I

Se planteó la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARLYS
YANETH RODRIGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nro. V.- 15.913.641, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA
HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.028, distribuida
a este Tribunal en fecha 23 de julio de 2021, por las reglas del despacho virtual y recibida de
manera física el 18 de agosto de 2021.
En fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada y acordó anotarla en el libro de
solicitudes respectivo e instó a la solicitante a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la por profesional del derecho MARÍA EUGENIA
HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.028, y presentó
diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de no continuar con la presente solicitud y pidió el
desglose de los originales.
En fecha 1º de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que la
profesional del derecho MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, carece de poder que acredite la
representación de la parte interesada la instó a consignar poder o en su defecto a comparecer la
solicitante ratificar su solicitud.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la ciudadana MARLYS YANETH RODRIGUEZ
PINO, ampliamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA
HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.028, quien
mediante diligencia manifestó lo siguiente: “…desisto del presente procedimiento y consigno
fotostatos a los fines de la devolución del acta de matrimonio original…”

II

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este

sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el
cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265 ejúsdem.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales que
conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido
la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en
derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y debe declararse
terminada la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por otra parte, con relación al pedimento de devolución de los documentos originales
cursantes en autos, evidenciándose que el único documento original que riela es el Certificado de
Matrimonio (folio 7) y cursante de un (01) folio útil , y vista la consignación de la copia fotostática
simple del mismo, este Tribunal acuerda en conformidad, previa certificación en autos. Cúmplase.

III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
declarando lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado
por la ciudadana MARLYS YANETH RODRIGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.913.641, asistida por la profesional del
derecho MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 297.028.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento original que corre inserto en el presente
expediente al folio siete (07) constante de un (01) folio útil, dejando en su lugar copia certificada del
mismo, original que retirará la parte solicitante mediante diligencia que estampará en señal de
recibido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022,
de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 04 de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 8:45 am., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose
copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/yeanette.-
Exp Nº AP31-V-2021-003103