REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de julio de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTES: ALEXANDER ALIZO y REBECA JOSEFINA MARIN MAYZ, venezolanos,
mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.243.813 y V-
10.629.197, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNANDEZ,
abogada en ejercicio, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA DE LA DIRECIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE ATENCIÓN CUIDADANA,
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y
PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-006216
I

Se inicia la presente solicitud, la cual fue presentada en fecha 14 de diciembre de
2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos
ALEXANDER ALIZO y REBECA JOSEFINA MARIN MAYZ, venezolanos, mayores de
edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.243.813 y V- 10.629.197,
respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho NELIDA RANGEL
FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.621 y
consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2022, mediante el
cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo
185-A del Código Civil; manifestando estar separados de hecho desde 30 de octubre de
2015.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Marzo de 1999,
por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 74, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1999, llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos,
hoy mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.

Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Barrio Mario Briceño Iragorry, Calle Mara, Casa N° 12, Propatria, Jurisdicción de la
Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “… es el caso que desde el día 30 de
octubre del año 2015, hemos permanecido Separados de Hecho, sin que existiese entre
nosotros ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO Y
AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de Cinco (05)
años, acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido
en el ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL, se sirva declarar y decretar con lugar la
presente solicitud de DIVORCIO y se disuelva el vinculo matrimonial existente entre nosotros
…”
En fecha 26 de enero de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual INSTÓ a los
solicitantes a consignar en original o copias certificadas de las partidas de nacimientos de los
ciudadanos ADRIANA ALIZO y MOISES ALIZO.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció el ciudadano ALEXANDER ALIZO,
ampliamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho BERKY GUZMAN
MONTESDEOCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.602,
quien mediante diligencia consigno las actas de nacimientos de los ciudadanos ADRIANA
ALIZO y MOISES ALIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las
cedulas de identidad N° V- 27.879.119 y V- 30.831.960, respectivamente
En fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho BERKY
GUZMAN MONTESDEOCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
36.602, y mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de Notificación
a la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 25 de
abril de 2022.
En fecha 06 de abril de 2022, comparece el ciudadano MIGUEL MONTILLA,
Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de
de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho ZIORKY
YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía
Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó: “…
revisadas como han sido las actas procesales que conforman el precitado expediente, que
contiene solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos, ALEXANDER ALIZO y
REBECA JOSEFINA MARIN, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.243.813 y V-
10.629.197, asistidos de abogado; esta Representación Fiscal, no presenta objeciones a
efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos
esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o sustenta
la presente solicitud…”

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 74, de fecha 24 de marzo de 1999, del
libro matrimonios correspondiente al año 1999, expedida por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,
correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER ALIZO y REBECA JOSEFINA
MARIN MAYZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 10.243.813 y V- 10.629.197, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 733 y 4399, de
fecha 4 de abril del año 2001 y 15 de septiembre 2003, de los ciudadanos
ADRIANA ALIZO y MOISES ALIZO, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 27.879.119 y V- 30.831.960,
respectivamente, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado
que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ALIZO y
REBECA JOSEFINA MARIN MAYZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 10.243.813 y V- 10.629.197, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOISES ALEXANDER ALIZO
MARIN y ADRIANA SOFIA ALIZO MARIN, venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.879.119 y V- 30.831.960,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 24 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de
Acta de Matrimonio Nº 74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999,
llevado por dicha autoridad civil, los cuales manifestaron estar separados de hecho desde el
30 de octubre de 2015.
Al respecto, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que: “El divorcio es la disolución legal del
matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial
dirigido precisamente a ese fin”.
Los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre
desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le

permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas
que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio
requerido. En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales;
en la solicitud los ciudadanos ALEXANDER ALIZO y REBECA JOSEFINA MARIN MAYZ,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.243.813 y
V- 10.629.197, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo
contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde
hace más de cinco (5) años. Asimismo, la representación fiscal que intervino como garante y
parte de buena fe en el presente procedimiento, no objetó la solicitud de divorcio presentada.
Visto lo anteriormente planteado, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo
matrimonial en cuestión, que permita a cada una de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código

Civil, formulada. Por los ciudadanos ALEXANDER ALIZO y REBECA JOSEFINA MARIN
MAYZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
10.243.813 y V- 10.629.197, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del
derecho BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 36.602. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de marzo de 1999, por ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,
según consta de Acta de Matrimonio Nº 74, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1999, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06 de julio
de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ yeanette
Exp. AP31-S-2021-006216