REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2022
211º y 163º
Solicitante: Ciudadanos Tania Pérez González y Enrique Alejandro Montero Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números. V-14.152.051 y V-12.114.215, respectivamente, asistidos por los abogados Josefa María Guevara y José David Becerra Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo las matrículas números 45.669 y 68.523.
Motivo: Acción Mero Declarativa (Disolución y Liquidación concubinaria y amistosa de partición de bienes y Unión Estable de Hechos y cesión de Bienes).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Caso: AP31-F-V-2022-004114
I
En fecha 1º de julio, los ciudadanos Tania Pérez González y Enrique Alejandro Montero Márquez, ut supra identificados, respectivamente, asistidos por los abogados Josefa María Guevara y José David Becerra Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo las matrículas números 45.669 y 68.523; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de Acción Mero Declarativa (Disolución y Liquidación concubinaria y amistosa de partición de bienes y Unión Estable de Hechos y cesión de Bienes) con fundamento en el Artículos 173, 175 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por el accionante considera necesario traer a colación.
Al respeto establece el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma antes descrita se colige una restricción legal a la acción mero declarativa, fundamentada en el principio de economía procesal pues dicha inadmisibilidad apuntala a que cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho invocado mediante el ejercicio de acción diferente al reconocimiento de un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción mero declarativa debe el Tribunal forzosamente declarar inadmisible la acción intentada. Así pues; como ya se dijo antes las acciones mero declarativa dependen de que no exista otra acción diferente que permita obtener la acción completa de su interés.
Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por él, tomo I, año 2004, página 96, estableció:
“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante deberá anexar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales emana el derecho que reclama.
En el presente caso la parte solicitante no ha consignado ningún instrumento en el cual se fundamente el derecho que reclama, los cuales debió consignar al momento de la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2021.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, es por lo que forzosamente este Tribunal, en virtud que el accionante no ha demostrado el suficiente interés, para darle la debida continuidad al presente procedimiento, trayendo a los autos los recaudos que fundamenten su pretensión, siendo aquéllos elementos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debe declararse inadmisible la demanda por no llenar el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud por Acción Mero Declarativa (Disolución y Liquidación concubinaria y amistosa de partición de bienes y Unión Estable de Hechos y cesión de Bienes), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), por los ciudadanos Tania Pérez González y Enrique Alejandro Montero Márquez, ut supra identificados, respectivamente, asistidos por los abogados Josefa María Guevara y José David Becerra Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo las matrículas números 45.669 y 68.523,
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.
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