REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2022
212º y 163º

Parte Actora: Empresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 80, Tomo 161-A Sgdo; Representada Judicialmente: por los abogados Pablo Solórzano Escalante y Henry Brito González, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 3.194 y 40.090; Con domicilio procesal en: Urbanización La Boyera, Sector Los Pinos, Calle Autocine, Centro Comercial La Boyera, Tercer Piso, Oficina nº 33, El Hatillo.
Parte Demandada: Taller Cartagena, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, anotado bajo el N° 3, Tomo 24 A-Qto; representada, por los ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades número V-24.208.041 y V-23.185.468; Representada Judicialmente: Francis Gómez González y María Antonia Meléndez, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números31.253 y 71.169; sin domicilio procesal.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2012-000666


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2012, los abogados Pablo Solórzano Escalante y Henry Brito González, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 3.194 y 40.090, en sus carácter de apoderados judiciales de laEmpresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Henry Brito González, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 40.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a la sociedad mercantil, Taller Cartagena, C.A., ut supra identificada.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Pablo Solórzano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 3.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal información sobre las resultas de citación.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de compulsa sin firmar dirigida a la sociedad mercantil Talle Cartagena, C.A, ut supra identificado.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció el ciudadano Leste Sequera, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante ofició N° 76-2014,informó que en fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la resulta de citación.
Por auto de fecha 4 de julio de 2014, se ordenó agregar oficio número 76-2014 remitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, comparecen los ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite, ut supra identificados, asistidos por la abogada Ivonne Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 59.609, mediante el cual consignaron Poder Apud Acta.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, comparecen los ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite, ut supra identificados, representados por la abogada Ivonne Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 59.609, mediante el cual solicitaron la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, compareció la abogada Ivonne Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 59.609, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal le hace saber a la parte demandante que se pronunciará sobre tal pedimento como punto previo en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se acordó por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó diferir la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2015, compareció la abogada Ivonne Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 59.609, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual ratificó escrito de solicitud de perención solicitado en fecha 13 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se abocó el ciudadano Miguel Ángel Figueroa, como Juez Provisorio de este Tribunal. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de ser notificadas del presente abocamiento.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual boleta de notificación solicitando a la parte interesada a consignar dirección completa para proceder a la notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2016, compareció la abogada Ivonne Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 59.609, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual proporcionó dirección exacta de la parte actora para su respectiva notificación.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación dirigida a la Empresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, a los fines de que el Alguacil encargado se traslade en la dirección señalada.
En fecha 3 de mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a la parte demandada a realizar la entrega Material, Real y Efectiva a la parte actora del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Luís Daniel Ortiz, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación firmada dirigida a la Empresa Mercantil¨ GM25, C.A.¨, ut supra identificada.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2017, compareció el abogado Pablo Solórzano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 3.194, actuando en representación de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 y solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, compareció el abogado Henry Brito, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.090, actuando en representación de la parte actora, mediante el cual solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó anular la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2016, en la que se declaró con lugar la presente demanda y reponer la causa al estado de que se verifique válidamente la notificación de la parte demandada en auto.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, compareció el abogado Henry Brito, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.090, actuando en representación de la parte actora, mediante el cual solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, compareció el abogado Pablo Solórzano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 3.194, actuando en representación de la parte actora, mediante el cual solicitó el Abocamiento de la actual Juez para el conocimiento de la presente causa y se notifique del mismo a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza de este Tribunal. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de ser notificadas del presente abocamiento.
En fecha 7 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Marcos Caraballo, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de de boleta de notificación del auto de abocamiento debidamente firmar dirigida a la sociedad mercantil Talle Cartagena, C.A, ut supra identificado, parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció la abogada Francisca Gómez González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 31.253, en su carácter de representante legal de la parte demandante, quien consigno poder que acredita su representación y solicitó al tribunal se pronuncie con respecto a la presente causa.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Alega, que la Empresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 80, Tomo 161-A Sgdo, mantiene una relación arrendaticia desde el año 2004 con la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, anotado bajo el N° 3, Tomo 24 A-Qto, subrogándose ésta, con el carácter de arrendadora, ya que antes mantenían relación con el ciudadano Evencio Gómez Mora en representación deInversiones Tusmare, C.A,.
Expone, que el objeto de la citada relación arrendaticia es un (1) Lote de Terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo en N| 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 2004, dicho lote posee una superficie de aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), ubicado en la Carretera Baruta-El Hatillo, en el sitio denominado Los Pinos, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
Menciona que la mencionada relación arrendaticia comenzó en la fecha 1° de agosto de 1995, con un contrato suscrito por el ciudadano Evencio Gómez Mora, en representación de Inversiones Tusmare, C.A,.
Afirma, que la relación arrendaticia ha sido ininterrumpida desde el año 1995 y ha proseguido vigente de la Empresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, con la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A., quien aceptó el carácter de transferencia de propiedad del inmueble dado en arrendamiento por Inversiones Tusmare, C.A., según consta de comunicación de participación de fecha 26 de octubre de 2004.
Señalan que la relación arrendaticia se mantuvo mediante la figura de un contrato a tiempo determinado y que venció el día 30 de julio de 2008, empezando la prorroga legal por tres (3) años, el día 1° de agosto de 2008 y venciendo la misma, en fecha 1° de agosto de 2011.
Afirma, que dado por terminado el referido Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término y de la prorroga legal, como causal de extinción del mismo, los representantes legales de la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A., se niegan rotundamente a entregar el inmueble, en este caso el terreno y sus bienhechurías que sería el objeto del Contrato de Arrendamiento y que siguen ocupando.
Que por lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, anotado bajo el N° 3, Tomo 24 A-Qto.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
Por su parte, en su escrito de contestación ratifico formalmente que a todo evento el escrito de solicitud de Perención Ultra Anual presentando por sus representados en fecha 11 de agosto del 2014, los alegatos, argumentos y petitorios del mismo, y solicitó a este Tribunal se sirva declarar como punto previo a la Sentencia Perención Ultra Anual de la causa por haberse llenado los extremos previstos en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Negó rechazó y contradijo, formalmente tanto en los hechos como en el derecho invocado, pues falso de toda falsedad que si representada empresa Taller Cartagena, C.A., haya incumplido de manera alguna sus obligaciones contractuales especialmente el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto su representado esta solvente y al día y actualmente los pago son realizado mediante depósito a la cuenta de la arrendadora.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, solicitó que sea declarada la Perención Ultra Anual de la Demanda conforme al encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
La parte actora consignó junto al Libelo de Demanda los siguientes elementos:
 Original del poder otorgado por los ciudadanos Benjamín Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, German Evencio Gómez Sánchez, Evencio De Jesús Gómez Sánchez, María Juana Gómez Sánchez y Juan José Gómez Sánchez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-4.271.330, V-4.165.345, V-4.165.344, V-5.966.529, V-5.074.027 y V-11.312.906, respectivamente actuando como carácter de directores de la de la Empresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, a los abogados Pablo Solórzano Escalante y Henry Brito González, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 3.194 y 40.090 respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, quedando asentado bajo el n° 48, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que no fue tachado de falsedad, desconocido o impugnado por la parte demandada, en virtud de os cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
 Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Evencio Gómez Mora, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-652.252, procediendo en su carácter de Arrendador por una parte y por la otra el ciudadano Raúl Bolaño Arellano, extranjero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.074.714, en su carácter de Arrendatario, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n° 48, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 2004, dicho lote posee una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 m2), ubicado en la carretera Baruta – El Hatillo, el sitio denominado Los Pinos, Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, cuya relación arrendaticia comenzó a partir del 1° de agosto de 1995, instrumento privado que al no haber sido tachado o desconocido por la Representación Judicial de la parte accionada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del cual se desprende la existente del vínculo jurídico y contractual que una a las partes en este proceso, así como la existencia de las estipulaciones contenidas en el mismo.
 Original de comunicado suscrito por el ciudadano Raúl Bolaño Arellano, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A., dirigido a Inversiones Tusmare C.A., representada por el ciudadano Evencio Gómez Mora, en el cual informa que acepta la transferencia de la propiedad de la firma Inversiones Tusmare C.A., a la firma Inversiones GM25, C.A., de fecha 26 de octubre de 2004, documento que no fue impugnado o desconocido por la representación judicial de los demandados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la presunta aprobación por parte de los demandados en cuanto a la transferencia de propiedad del inmueble dado en arrendamiento por Inversiones Tusmare C.A., a la firma Inversiones GM25, C.A,.
 Original del contrato de arrendamiento modificación, suscrito entre la firma Inversiones GM25, C.A., representada por los ciudadanos María Juana Gómez de Fortique, German Evencio Gómez Sánchez, Benjamín Gómez Sánchez, y Evencio De Jesús Gómez Sánchez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-5.074.027, V-4.165.344, V-4.271.330 y V-5.966.529, respectivamente, denominada la Arrendadora, por una parte y por la Empresa Taller Cartagena, C.A., representada por los ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-24.208.041 y V-23.185.468, respectivamente, denominada la arrendataria, cuya modificación fue efectuada el 23 de diciembre de 2088 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, asentado bajo el n° 39, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que presuntamente la relación arrendaticia sería a tiempo determinado, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación los siguientes elementos:
 Poder Apud acta conferido por la parte demandada a la abogada Ivonne Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 59.609, cuyo documento se aprecia de conformidad con ,o establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La abogada de la parte demandada alegó la existencia en la cauda de la perención ultra anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delación que basó en los siguientes hachos y fundamentos de derecho:
“…En su escrito de fecha 11/08/22014 alego la perención ultra anual fundamentada en lo siguiente: perención ultra anual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual citaron textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por cuanto a su decir es más que evidente en los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha del auto de admisión (30 de abril de 2012) hasta el día 11 de agosto de 2014, habría transcurrido sobradamente más de dos (2) años exactamente u 103 días, sin que la parte demandante haya citado a la parte demandada; asimismo, en el escrito de contestación a la demanda ratifico formalmente y a todo evento el escrito de solicitud de PERENCIÓN ULTRA ANUAL presentado por mis representados en fecha 11 de agosto de 2014, los alegatos, argumentos y petitorios del mismo, y solicitó al tribunal se sirva declarar como punto previo a la sentencia PERENCIÓN ULTRA ANUAL de la causa por haberse llenado los extremos previstos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, como preámbulo es necesario señalar que este Tribunal tal como se desprende de los autos, en fecha 30 de abril de 2012, admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En este orden de ideas se observa que en fecha 21 de mayo 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; asimismo, dejó constancia de haber cancelado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada, pedimento éste que le fue acordado en fecha 28 de mayo 2012.
En fecha 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se instará al alguacilazgo a fin de que informara sobre las resultas de la citación de la parte demandada; siendo así el 22 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó el pedimento solicitado y libró oficio a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de solicitar la información requerida. Mediante de diligencia de fecha 28 de agosto de 2014, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de citar a “Sociedad Mercantil TALLER CARTAGENA, C.A.”, representada por los ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite, siendo imposible su misión ya que una vez en la dirección suministrada le fue imposible localizar dicho taller, por lo que consignó la compulsas y orden de comparecencia sin firmar. Siendo así en fecha 11 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-24.208.041 y V-23.185.468, respectivamente, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Taller Cartagena, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, anotado bajo el N° 3, Tomo 24 A-Qto, parte demandada en este proceso y confirieron poder Apud acta a la abogada Ivonne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.609; consignando en esa misma fecha escrito solicitando la perención ultra anual.
En resumen tenemos, que para poder declarar la perención anual tal como lo solicitan los accionados en su escrito, ha de haber transcurrido un (1) año de inactividad de la causa, por lo que admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2012 (folio 17) hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada (folio 18 y 19) sólo transcurrieron 21 días continuos de los que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, toda vez que la parte actora cumplió dentro del referido lapso perentorio con las obligaciones que le establece la ley con respecto a la consignación de los fotostatos para elaborar las compulsas de citación, la cancelación de los emolumentos para el traslado y el suministro al Tribunal de la dirección donde debía practicarse la misma, todo ello dentro del lapso de tiempo de treinta (30) días continuos que establece la norma de ley antes citada. Aunado al hecho, que la propia parte accionada ciudadanos Raúl Bolaño e Ibeth María González Croswhite comparecieron sin haberse logrado la citación personal, en fecha 11 de agosto de 2014 (folio 39 al 43) a darse por citada (Art. 216 C.P.C), mediante la consignación a los autos de poder apud acta otorgado Ivonne Sánchez, por ante la secretaría de este Tribunal.

V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Dentro de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación se encuentra la impugnación a la cuantía estimada por la demandante en su escrito libelar, cuya estimación la actora la realizó en los siguientes términos:
“…ESTIMAMOS SLA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 34.200,00), EQUIVALENTE A TRESCIENTOS OCHENTAS Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA…”

Por su parte, la abogada de la parte demandada en la oportunidad procesal de trabar la litis, señaló:
“…En mi carácter de apoderada judicial de la empresa demandada impugnó la estimación de la demanda contenida en el libelo por cuanto considero que la misma no corresponde a la realidad, por cuanto si calculamos la estimación por mensualidades de conformidad con el artículo 36 Código de Procedimiento Civil, a tenor del canon de arrendamiento mensual que son Bs. 4.256,00 por 12, asciende a la cantidad de Bs.51.072,00 equivalentes a 402,141 U.T. Yo en mi carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contradigo dicha estimación y estimo la presente demanda en Bs.F 100.000,00 equivalentes a 787,401 U.T…”

Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por un tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”

Impugnada como fue la cuantía de la pretensión objeto de esta decisión en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal debe emitir una decisión al respecto por cuanto la ley impone al Juez la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta defensa como punto previo antes resolver el fondo de la demanda, siendo de esta manera necesario e ineludible para ello determinar previamente la temporalidad y naturaleza de la relación arrendaticia que discuten las partes, toda vez que el rechazo a la estimación de la cuantía se basa según la parte accionada en la supuesta indeterminación del contrato y por consecuencia en la correcto aplicación de formula aritmética requerida para cuantificar el valor real de la pretensión, por lo tanto es impostergable el análisis de los contratos arrendaticios y acuerdo suscritos por los cuales se sustenta el vínculo jurídico existente entre las partes.
En tal sentido, tenemos que ambas partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento en fecha 1º de agosto de 1995, (folios 12 y 13) por un lapso de un (1) año prorrogable por períodos iguales según se desprende de la cláusula segunda del referido acuerdo, la cual es del tenor siguiente:
“…El presente contrato comienza a regir el día primero (01) de agosto de 1995, y tendrá una duración de un año prorrogable por periodos iguales, EL ARRENDATARIO tendrá derecho a la prorroga siempre y cuando haya dado cumplimiento al pago de las mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”
Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2008, las partes suscribieron otro contrato modificando en el contrato suscrito en fecha 1º de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 39, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 15 y 16) en el cual se estableció que para el 1º de agosto de 20011, fecha en la cual culminaría el lapso concedido para el vencimiento de la prorroga legal del contrato, la arrendataria haría entrega del inmueble libre de personas y bienes y en las misma buenas condiciones en que lo recibió según se desprende de la cláusula tercera del contrato, la cual se cita a continuación textualmente:
“…LA ARRENDATARIA deberá entregar el mencionado inmueble el 1º de agosto de 2011, libre de persona y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en caso de incumplimiento tanto en la entrega del local en la fecha arriba indicada, como de los pagos que deberá realizar sucesivamente aquí acordados dará lugar para que LA ARRENDADORA solicite la ejecución tanto del contrato como del presente acuerdo y se considere resuelto el mismo con la siguiente entrega del inmueble lo que se hará en forma inmediata…”
Ahora bien, en base a la lectura y cita textual de las estipulaciones pactadas por las partes, en ambos contratos, a la luz de la normativa legal contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, la cual constituye el principio de voluntad y contratación de las partes, se infiere que el lapso de la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició en fecha 1º de agosto de 1995 hasta el 31 de junio de 2008, por un período de un (1) años cada contrato, siendo en total trece (13) años ininterrumpidos, siendo así las cosas, se evidencia que llegado el 1º de agosto de 2011, fecha en la cual venció el lapso concedido como prorroga legal para que la arrendataria hiciera entrega del inmueble libre de personas y bienes y en las misma buenas condiciones en que lo recibió, la parte accionada no hizo entrega del mismo.
Ahora bien ambas partes acordaron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento modificado en fecha 23 de diciembre de 2008, que el 1º de agosto de 2008, finalizaría la relación arrendaticia, por lo que a partir de esa fecha hasta el 1º de agosto de 2011, sería el lapso de la prorroga legal otorgada los arrendatarios hiciese entrega del inmueble objeto de contratación a la arrendadora, lo cual ratificó la intención del concluir con la relación arrendaticia. En ese sentido, tomando en consideración que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse según lo establecido la cláusula segunda del contrato del contrato primigenio de fecha 1º de agosto de 1995, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, ya que durante la prorroga legal se mantienen vigentes las estipulaciones contractuales.
En conclusión tenemos que habiendo fijado las partes de común acuerdo que el canon de arrendamiento vigente para el último año de la prórroga legal era la cantidad de tres mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.800,00) cantidad ésta que se le sumaría el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), monto este que fue pactado por las partes en la cláusula segundo del contrato renovado de fecha 23 de diciembre de 2008, quedando cada mensualidad en cuatro mil doscientos cincuenta y seis sin céntimos (Bs. 4.256,00), y que multiplicada por nueve meses del vencimiento de la prorroga legal, arroja la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 38.304,00) cantidad ésta que comprende el valor real de la cuantía de la demanda objeto de análisis, equivalente a cuatrocientos veinticinco unidades tributarias (425 U.T) procediendo de esta manera la impugnación a la cuantía alega por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se refiere al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara la Empresa Mercantil “GM25, C.A”, contra la Sociedad Mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., representada por los ciudadanos Raúl Bolaño E Ibeth María González Croswhite, derivado del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente entre el ciudadano Evencio Gómez Mora, procediendo en su carácter de Presidente den la Firma “INVERSIONES TUSMARE, C.A.”, y el ciudadano Raúl Bolaño Arellano, el cual goza de pleno valor probatorio en virtud que la parte demandada no tacho ni contradijo.
Ahora bien, el punto controvertido de este juicio radica por una parte, en el cumplimiento de la obligación por parte de la persona jurídica demandada en hacer entrega del inmueble arrendado luego de la preclusión del lapso de la prorroga legal y por otra parte, la defensa esgrimida por la parte demandada alusiva a la naturaleza temporal del contrato y por ende la correcta aplicación del procedimiento legal tendiente a la obtención de la posesión del inmueble arrendado por parte de las actoras.; por lo tanto este Tribunal con el propósito de decidir la procedencia o no de tales hechos considera necesario transcribir textualmente el contenido íntegro de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento modificado, la cual establece el finiquito de esta relación, al respecto dicha cláusula señala:
“TERCERA: LA ARRENDATARIA deberá entregar el mencionado inmueble el 1º de agosto de 2011, libre de persona y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en caso de incumplimiento tanto en la entrega del local en la fecha arriba indicada, como de los pagos que deberá realizar sucesivamente aquí acordados dará lugar para que LA ARRENDADORA solicite la ejecución tanto del contrato como del presente acuerdo y se considere resuelto el mismo con la siguiente entrega del inmueble lo que se hará en forma inmediata” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la estipulación antes trascrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo que llegada la fecha en que se cumpliera el vencimiento de la prorroga legal pactada los accionados entregarían el inmueble; por lo tanto se infiere que vencido el lapso convencional del contrato en fecha 1º de agosto de 2008, comenzó a transcurrir el lapso máximo de tres (3) años de la prórroga legal al cual tenía derecho la arrendataria conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, a partir del día 1º de agosto de 2011 fecha en la cual venció el lapso de tres (3) años de prórroga legal, nació la obligación en cabeza del inquilino de hacer entrega del inmueble, ya que tanto el lapso convencional del contrato, así como el de la prórroga legal fenecieron.
Ahora bien, una vez demostrada en la trabazón de la litis la veracidad del referido contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, asimismo resuelto el punto previo de este fallo en el cual se solicitaba la perención anual de la instancia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil establece el Principio del Contrato Ley también llamado por parte mayoritaria de la doctrina como el Principio de Intangibilidad de los Contratos, el cual señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
En relación a dicho principio la más autorizada doctrina nacional encabezada por el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, establece:
“…el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, etc.), se concluye que lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si se lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta suntservanda)…”
De este modo, en virtud del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes que priva en el Derecho Civil en materia contractual una vez que las partes se han obligado a realizar una prestación a través de un contrato deben cumplirlo y esperar su cumplimiento en la forma en que fue pactado el mismo. No obstante lo anterior, en el Derecho Civil prevalece el principio “verum in voluntate et debellaredeclaravit”, según el cual lo fundamental es la voluntad real y no la voluntad declarada en los actos realizados, al contrario de otras ramas del derecho, como lo es en el derecho mercantil donde prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe observar que el Principio del Contrato Ley fue positivizado en el Código Civil el cual data del año 1982, en razón de lo cual es preconstitucional, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue dictada en 1999. De este modo, es de observar que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela tiene normas tanto de carácter sustantivo y programático, siendo las primeras de aplicación inmediata por parte de los juzgadores, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de septiembre del año 2000, caso: Servio Tulio León, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la Constitución contiene:
“…valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…” Subrayado y negritas propios del Tribunal
En virtud de lo cual, las normas que los contengan deben ser aplicadas en sus decisiones por el operador jurídico dotado de jurisdicción por el Estado al dictar sus fallos, no pudiendo quedarse en la mera hermeneútica de lo preceptuado en los Códigos como ocurría a inicios del siglo pasado en nuestro país, entre los juzgadores apegados a juristas de esta tendencia como Borja, entre otros.
Conforme a ello, debe observarse que el artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Subrayado y negritas propios del Tribunal
Subsumiendo el caso en cuestión en dicho artículo, se observa que siendo el Código Civil una ley preconstitucional sus normas deben adaptarse a los principios establecidos por el constituyente como es el de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues bien mirado lo que en definitiva interesa al Estado es que el conflicto de intereses privados que lesiona o pone en peligro la integridad del orden jurídico sea arreglado y eliminado, claro todo esto de conformidad con el principio contenido en el precepto ut supra citado que debe entenderse en razón que la justicia es la verdad plasmada en el resultado del proceso, siendo que una noción de la verdad no puede ser más que fin de sí misma: esto es, la verdad por la verdad, la verdad absoluta; contrastando con la verdad jurídico procesal, ya que en ella la indagación y el conocimiento de la verdad están, respecto al fin último del proceso, en una relación técnica, funcional de medio a fin.
De este modo, es innegable apreciar lo señalado por el maestro español Carlos Furno en su trabajo verdad y proceso (2008), en el cual afirma que aun cuando el proceso no se hace para saber cómo han sucedido las cosas en la realidad, sino para saber cuál es la concreta voluntad legal que regula el caso concreto objeto del litigio, se deben conceptualizar varios puntos en relación a qué debe entenderse como verdad jurídicamente hablando.
Al respecto, la verdad material es entendida como la certeza histórica lograda en el proceso por vía de una o más experiencias probatorias idemest non esseaut non probare, cuyos resultados deben ser apreciados por el juez con plena y absoluta libertad de criterio, sea que las partes faciliten al juez todo el material probatorio sea que el mismo juez a través del principio inquisitivo se las procure el mismo; y a la verdad formal como la certeza histórica lograda en el proceso, no a través de la valoración crítica libremente ejercida sobre el material probatorio por el órgano judicial, sino en virtud de un sistema legal de acertamiento definitivo de los hechos, es decir, en virtud de un complejo de normas imperativas, las cuales suprimiendo por completo la verdad judicial de valoración, vinculan al juzgador a tener por ciertos los hechos concretos, demostrados en los modos correspondientes a las hipótesis previstas en abstracto en aquellas normas. Ambas definiciones son sumamente estáticas para lo que realmente ocurre en el derecho, en el cual existe la materialización de la identidad entre certeza judicial y certeza legal, no existiendo diferencia alguna entre ambas, pues aunque la primera corresponde al juez y madura exclusivamente en el proceso filtrada a través de la instrucción, la otra además del proceso se presenta antes y fuera de él. Ello explicado en razón de que, para su formación el convencimiento no sigue en la conciencia del juez iter diverso del que recorre en la conciencia del legislador, pues se determina en base a las mismas categorías de medios y juicios, con los mismos razonamientos, con las mismas reglas de experticia y de vida. No exigiendo demostración esta afirmación ya que el juez y el legislador se materializan con idéntica esencia humana, y en su modo respectivo de razonar sobre sí no difieren ampliamente.
Conforme a lo establecido por el citado maestro y superada ya la famosa discusión entre si lo que debe prevalecer en nuestro derecho es la verdad material o la formal, el constituyentista del 99 incluyó a la verdad contenida en la justicia como fin último del proceso como la certeza histórica lograda en el proceso, a través de la trabazón de la litis por las partes y lo que el Juez pueda valorar de ella desprendiéndose de todo formalismo inútil que no sea esencial para poder establecer la misma lo más precisamente posible.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora entrará al analizar la relación arrendaticia que se desprende de los contratos de arrendamiento suscrito primigeniamente entre el ciudadano Evencio Gómez Mora, Venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-652.252, procediendo en su carácter de Presidente de la Firma “INVERSIONES TUSMARE, C.A.”, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra el ciudadano Raúl Bolaño Arellano; y posteriormente la Firma “INVERSIONES TUSMARE, C.A.” fue transferida a la firma INVERSIONES “GM25, C.A.”, quienrepresentada por los ciudadanos María Juanagómez de Fortique, Germán Evencio Gómez Sánchez, Benjamin Gómez Sánchez, Evencio De Jesús Gómez Sánchez, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.074.027, V-4.165.344, V-4.271.330 y V-5.966.529, respectivamente, denominada la arrendadora, por una parte y por la Empresa TALLER CARTAGENA, C.A., representada por los ciudadanos Raúl Bolaño E Ibeth María González Croswhite, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-24.208.041 y V-23.185.468, respectivamente, denominada la arrendataria, modificaron dicho contrato el 23 de diciembre de 2008 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 39, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales tuvieron por objeto el inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 2004, dicho lote posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2).
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
De ambos instrumentos convencionales anteriormente citados, se denota identidad entre quienes lo celebran, la relación arrendaticia que se establece entre ellos y el inmueble objeto del contrato. Ahora bien, el primero de ellos no fue autenticado ante ningún órgano notarial en virtud de lo cual su conocimiento salvo prueba en contrario debe presumirse privado entre los celebrantes del mismo.
Observando que en el caso de marras luego de la subsumisión de la Firma “INVERSIONES TUSMARE, C.A.” a la firma INVERSIONES “GM25, C.A.”, las partes intervinientes en el presente caso tuvieron que haber celebrado un nuevo contrato tal como lo señalan en la cláusula segunda del contrato modificado en fecha 23/12/2008, el cual cita textualmente:
“Las partes acuerdan modificar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1ro de agosto de 2006, en lo que respecta al monto del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera de dicho contrato”.
De este modo, conforme a lo expuesto anteriormente este Tribunal debe realizar una epiqueya del artículo 1.159 del Código Civil a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la epiqueya el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores señala que la misma es una
“interpretación de una norma atendiendo a las circunstancias particulares del suceso al que ha de aplicarse, procurando tener en cuenta las peculiaridades de la situación para llegar a una decisión justa o equitativa”.
Ahora bien, el punto controvertido de este juicio radica, en el cumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada en hacer entrega del inmueble arrendado luego de la preclusión del lapso de la prorroga legal.
Del contenido de la estipulación SEGUNDA del contrato de arrendamiento antes trascrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo (Art. 1.159 C.C) que el contrato se iniciaría a partir del día 1º de agosto de 1995, con un lapso de un (1) año prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato, notificara por escrito a la otra su decisión de no prorrogarlo; razón por la cual en fecha 1º de agosto de 2008, comenzó a transcurrir el lapso máximo de tres (3) años de la prórroga legal al cual tenía derecho el arrendatario conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso bajo análisis por tratarse de un local comercial, cuya norma establece:
“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
Conforme a ello, a partir del día 1º de agosto de 2011, fecha en la cual venció el lapso de tres (3) años de prórroga legal, nació la obligación en cabeza del inquilino de hacer entrega del inmueble, ya que tanto el lapso convencional del contrato, así como el de la prórroga legal fenecieron.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa que la pretensión de la actora consiste en que se condene a la demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento atinente a que una vez finalizado el tiempo del mismo y la prorroga legal, le restituya el inmueble, basando su pretensión entre otros dispositivos legales en lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil el cual prevé:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “diesinterpellat pro homine” o el día interpela al hombre, contenida en el artículo 1.269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento, por cuanto el cumplimiento que se exige está determinado por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta suntservanda”, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; por lo tanto en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar: a) el término convenido o expirado así como la subsiguiente prorroga, si el inquilino tiene derecho a ella, y b) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales suscritas en él, además de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera en base a los diversos hechos expuestos por las partes en los autos que el ciudadano Raúl Bolaño Arellano, en su carácter de arrendatario debía cumplir con su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado a la parte demandante una vez cumplida la prórroga legal, conforme lo pautado en los artículos 1.265, 1.269, 1.594, 1.599 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
“…ART. 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”
“...ART. 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
“…ART. 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor…”,
“…ART. 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio...”
“…ART. 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”
En aplicación de los diversos dispositivos legales y criterios doctrinarios aquí expuestos se evidencia de forma clara e ineludible que el arrendatario tenía la obligación a partir del día 1º de agosto de 2011, de restituir a los propietarios la cosa arrendada (Lote de terreno) en las mismas condiciones que lo recibió, siendo esta la obligación que se reclama en esta pretensión como incumplida por la parte demandada, y así ha quedado establecido y demostrado, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda ya que el arrendatario no cumplió con su obligación.
VII
FUNDAMENTOS DEL FALLO
De la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza esta operadora jurídica que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por cumplimiento de contrato que formula frente a la pare demandada; afirmando, que en fecha 1° de noviembre de 2013, los demandados, antes identificado, firmaron un documento público de venta por ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192, que contiene la manifestación de voluntad entre las partes y que se regirá por las cláusulas allí establecidas.
En tal sentido, cabe considerar que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que en el presente caso se trata evidentemente de concretar la venta hecha sobre un inmueble que resulta a todas luces indivisible, toda vez que de las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia del documento protocolizado por ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192, esclarece esta sentenciadora que el inmueble descrito en autos está constituido por un Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos once metros cuadrados (211 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Lindero norte de la planta sótano; Sur: rampa de acceso al cuarto del equipo hidroneumático, escaleras, área de circulación, foso del ascensor y depósito del Local n° 3; Este: cuarto del equipo hidroneumático y lindero este del sótano y Oeste: foso del ascensor y lindero oeste del sótano, ante el Registro correspondiente.
En efecto, quedó demostrado en autos el pago de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos en dos cuotas de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) cada una, la primera fue pagada durante diferentes abonos y la segunda deberá ser pagada con la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, con la cual quedaría pagado la totalidad del precio convenido, monto este único pendiente por cancelar.
Y es precisamente en base a estas consideraciones, que esta administradora de justicia ha realizado un análisis exhaustivo al contrato de venta suscrito en fecha 1° de noviembre del 2013, entre los ciudadano Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, y los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622, sobre un Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.Y así se decide.

VIII
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, por la Empresa Mercantil ¨GM25, C.A.¨, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 80, Tomo 161-A Sgdo, contra la Sociedad Mercantil Taller Cartagena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, anotado bajo el N° 3, Tomo 24 A-Qto.
Segundo: En consecuencia, se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión el cual está restringido ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el nº 48, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 13 de diciembre de 2004, dicho lote posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 M2), ubicado en la carretera de Baruta El Hatillo, en sitio denominado Los Pinos Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 25 de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.

La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.