REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2022
211º y 163º

Demandante: Nesfremar Valentina Del Valle Silvera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 308.027, actuando en su propio nombre y representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caricuao Plaza, Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2022, inserto bajo el n°12, tomo 23, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria del folio 64 al 68.

Demandados: Loreni Grisel Leal de Inojosa y Sammytier Gerardo Inojosa Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad n° V-13.887.492 y V-12.951.906

Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Caso: AP31-F-V-2022-000321


I
En fecha 22 de julio de 2022, la ciudadana Nesfremar Valentina Del Valle Silvera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n°308.027, actuando en su propio nombre y representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caricuao Plaza contra los ciudadanos Loreni Grisel Leal de Inojosa y Sammytier Gerardo Inojosa Sánchez, ut- supraidentificados; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares con fundamento en el Artículos 1.876 y1.746 del Código Civil en concordancia con los artículos29, 585, 586 y 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por el accionante considera necesario traer a colación.
En el libelo de la demanda la accionante fundamento su pretensión en los artículos 640 Código de Procedimiento Civil y 1.746 del Código Civil, aduciendo con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Mi representada, Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CARICUAO PLAZA, representante legal de la comunidad de copropietarios, que me ha habilitado como su apoderado judicial, conforme a lo antes indicado, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputablesLOS DEMANDADOS por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación própter rem) y que no ha sido pagados, a pesar de que el administrador del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de recibo insolutos… la cual contiene los montos adeudados por el propietario por cada mes; con la sumatoria de los intereses legales; la sumatoria del capital adeudado y sus intereses; la misma se divide en dos partes, debido a que a partir de Julio del año 2021 se empezaron a facturar los recibos tomando como moneda de referencia el Dólar Americano…”
(Negrillas y mayúscula de la accionante)

Con base a los hechos narrados realizó su petitorio en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

1) “…Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE CON UN CENTIMO EMN DOLARES AMERICANOS (120.01$), que al cambio en Bolívares soberanos da un total de SEISCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO (660.55 Bs)
2) Pagar la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMO (19.80 Bs) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente…”

Ahora bien, la parte demandante a través de su apoderada Judicial antes identificada, solicita que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la vía ejecutiva. Al respecto el artículo en comento dispone
“cuando el demandante presente instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y sí fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas “
En este sentido, de la revisión que este Tribunal ha efectuado a los documentos que acompañan al libelo de demanda se evidencia que los mismos ni son de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado niega la admisión de la presente demanda y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), interpuesta por la ciudadana Nesfremar Valentina Del Valle Silvera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 308.027, actuando en su carácter y representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caricuao Plaza ut supra identificada contra los ciudadanos Loreni Grisel Leal de Inojosa y Sammytier Gerardo Inojosa Sánchez, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.887.492 y V12.951.906.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria García.