TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°

DEMANDANTE: ERICK LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.886.475.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.103.045.
ABOGADOS APODERADOS: HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ y MILKO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.093 y 157.124, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000661.
- I -
“…NARRATIVA…”
las presente de la demanda se inicia, con motivo de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada en fecha 21 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.093, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.886.475, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.103.045.-
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar compulsa al ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.103.145, a los fines de exponer lo pertinente.
En fecha 16 de enero de 2019, mediante diligencia el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, antes identificados, consignó los fotostatos respectivos solicitados por el Tribunal a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2019, se libró compulsa ordenada en auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2018, dirigida a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Alguacil dejo constancia de dirigirse a la dirección señalada para hacer entrega de la citación al ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, antes identificado, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual consignó sin firmar la misma.
En fecha 19 de febrero de 2022, mediante diligencia el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, antes identificados, solicitó se libre cartel a los fines de citar a la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2019, este Tribunal, libro cartel de citación a la parte demandada, en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 12 de abril de 2019, mediante diligencia el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, antes identificados, dejo constancia del retito del cartel para su publicación.
En fecha 16 de mayo de 2019, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES.
En fecha 16 de mayo de 2019, mediante diligencia el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, antes identificados, consignó carteles debidamente publicados a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de julio de 2019, mediante diligencia el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, antes identificados, solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.497, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio antes identificado, revocando poder otorgado al abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ.
II
CAPITULO
“…DE LA MOTIVA…”
De los documentos que acompañan, el Tribunal observa luego de la lectura efectuada al libelo de la demanda, que en el mismo se refieren a una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, cuyo trámite es por vía contenciosa. Al respecto y a los fines de instituir de legalidad la presente decisión, y tomando en cuenta tal y como se indicó anteriormente, que nos encontramos en presencia de un asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria, es necesario traer a colación el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, que señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Igualmente, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, Expone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo...”
Ahora bien en relación a la competencia reservada a los Juzgadores de primera instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con competencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que estableció lo siguiente:
“El Juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión, es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley...”
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia privativa de los Juzgadores de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde este situado el inmueble; competencia esta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal estima que en el caso subjudice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el Tribunal competente para conocer del mencionado juicio en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión.
En este Orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Prevé:
“Son deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. EN MATERI A CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil...”
Vale decir los asuntos a los que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios que por usurpación interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra Jueces de municipio y del testamento abierto, normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia funcional por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de Marras, se desprende que el libelo que hoy nos ocupa, se evidencia una naturaleza muy distinta a la de las demandas graciosas, por cuanto real y efectivamente se trata de una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LEON JIMENEZ, antes identificados, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, sobre un inmueble identificado con el número Trece Raya “A” (13-A), ubicado en el piso 13 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Flor de Luna, construida sobre una parcela Nº14 del Sector MC de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda, en causa signada bajo el número AP31-V-2018-000661.
Así las cosas, y por cuanto se observa que la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo disponen las normas ut supra transcritas.
El presente asunto es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.