ASUNTO: AP31-V-2021-000206
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YAREY, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 78-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de agosto de 1985, debidamente registrado el día 02 de septiembre de 1985, bajo el Nº 78, Tomo 50-A. Rif J-00010443-3.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en libre ejercicio y profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.882
PARTE DEMANDADA: MICHELE MARIO RATINO LABRICCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.224.322.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sub-Arrendamiento).
ASUNTO: AP31-V-2021-000206
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GIL DE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.201.648, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en la cual demanda al ciudadano MICHELE MARIO RATINO LABRICCIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sub-Arrendamiento).
En fecha 30 de agosto de 2021, este Juzgado dicto auto de admisión, ordenándose la citación de la parte demandada MICHELE MARIO RATINO LABRICCIA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 1° de octubre de 2021, se libró compulsa de citación al ciudadano MICHELE MARIO RATINO LABRICCIA.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, el ciudadano Luís Noriega, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar a nombre del ciudadano MICHELE MARIO RATINO LABRICCIA, ya que en todos y cada uno de sus traslados realizó los toque de ley y no recibió respuesta alguna.
En fecha 30 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en los Diarios “VEA” y “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022 comparece la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GIL DE BALL, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, mediante la cual de conformidad con las previsiones de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del presente procedimiento, reservándose expresamente el ejercicio de la acción de desalojo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y tres (43) del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GIL DE BALL, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en la cual desiste del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
De la revisión detallada a la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la parte actora en el presente juicio, compareció y desistió, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la accionante lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 01 de julio de 2022 y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GIL DE BALL, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Lairet Vidal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la sentencia en los copiadores.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MEN/Roberto.-
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