ASUNTO: AP31-F-S-2022-003576
SOLICITANTES: Luís Enrique Fraile Olivero y María Gabriela Rodríguez De La Cruz, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.688.336 y V.-19.129.975, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Krysbel Mabel Chacón Poleo y Lorena Beatriz Arciles De Landaeta, abogadas de libre ejercicio y profesión, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 269.863 y 138.490, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1070/2016 y la desarrollada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136/2017, ambas salas de nuestro Máximo Tribunal.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO y los recaudos anexos consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2022, por las abogadas Krysbel Mabel Chacón Poleo y Lorena Beatriz Arciles De Landaeta, en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes, ya identificadas up-supra, quienes solicitaron el DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1070/2016 y la desarrollada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136/2017, ambas salas de nuestro Máximo Tribunal.
Alegan las apoderadas judiciales de los solicitantes en su escrito que sus poderdantes, en fecha 30 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se desprende de acta de matrimonio identificada con el Nº 0458, Año 2015 del Libro de Registro Matrimonio llevados por la antes mencionada autoridad Civil, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “El Conde”, Avenida Este 10 Bis entre Avenida Sur 15 y 17, Edificio “San José”, piso 02, apartamento 04, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de separación.
Siguen comentando las referidas apoderadas que durante los primeros años de la unión conyugal, vivieron en su hogar, en un ambiente normal, armonioso basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace mas de dos (2) años que dejaron de sentir afecto como esposos, como pareja, solo sintiendo respeto y consideración por el otro, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o afecto sentimental que los una. Siendo importante destacar que no cohabitan en el mismo inmueble, interrumpiendo así definitivamente su vida en común, dejando por sentado que no pretenden reconciliarse.
En fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto en el cual se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal libró boleta de notificación a la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, compareció el ciudadano Luís Noriega, alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejando constancia que se trasladó el día 22/06/2022 se traslado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente recibida y firmada por el referido despacho.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: La solicitud de Divorcio que nos ocupa fue formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1070/2016 y la desarrollada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136/2017, ambas salas de nuestro Máximo Tribunal, arguyendo ambos cónyuges la existencia de un desafecto entre ambos que imposibilita la continuidad de la vida en común; en ese sentido resulta necesario traer a colación lo previsto en el referido fallo, que establece:
“(omisis)…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(omsisi)…Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

(omisis)…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(omisis)…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(omisis)… A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de familia y de los hijos habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” En atención a lo anterior, el marco legal que regula la institución del matrimonio, ha consolidado las premisas con las cuales se edifica el vínculo matrimonial, ratificando como presupuesto esencial, la voluntad de los cónyuges devenida principalmente por el lazo afectivo creado entre ambos; dejando ver con meridiana claridad que tal voluntad no es una suerte de simple expresión que persigue crear un vínculo, por contrario el motor que impulsa dicha voluntad es un vínculo afectivo que ya ha sido creado entre ambos sujetos y su mayor expresión es el matrimonio contraído entre ambos.
Por sentado lo anterior, siendo la voluntad un instrumento creador del vínculo, voluntad que se encuentra impulsada y sostenida por el lazo afectivo; ambas partes en la relación conyugal deben necesariamente atenderse sobre la estabilidad y calidad de los afectos que construyen ese lazo afectivo; siendo primordial la existencia entonces de afectos necesarios que sostengan y mantengan con solidez la continuidad de aquella voluntad de continuar unidos por el vínculo matrimonial; sin lo cual resultaría evidente la depreciación en la calidad de dichos afectos, hasta el punto en que por el paso del tiempo se desvanezcan, ocasionando sin remedio alguno el deterioro en las relaciones interpersonales entre ambos cónyuges, afectando ante la existencia de un vinculo sin afectos que lo sostenga, su desenvolvimiento personal e individual.
De igual manera, no puede pasarse por alto que los lazos afectivos son expresiones de sentimientos los cuales van cónsonos con la conducta entre los individuos, en este caso entre los cónyuges, sin embargo tales conductas son comprobables sólo entre ellos, pues son éstos quienes ostentan la capacidad plena de determinar la calidad de sus afectos, por lo que en el marco de las desavenencias entre ambos cónyuges bastará con la mera manifestación expresa del deterioro y ausencia de estos afectos; no correspondiendo al órgano jurisdiccional adentrarse a determinar las causas y/o su veracidad, que han originado dicho deterioro o ausencia, se hayan éstas alegado o no, basta con la manifestación expresa que los afectos han desaparecido o han sido lacerados irremediablemente; ello en correspondencia al hecho cierto que la manifestación de voluntad con la que ambos cónyuges contrajeron el vinculo matrimonial, no requirió prueba en contrario de los lazos afectivos que impulsaron esa voluntad, en consecuencia no se requerirá para la manifestación de la voluntad en contrario, es decir la desaparición de los lasos afectivos que en este caso impulsarán la voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial.
Así en el caso que nos ocupa, los solicitantes han sido conteste en afirmar el quiebre irreparable del vínculo afectivo que los unía en una determinada oportunidad, manifestando expresamente el deseo de lograr la extinción del vínculo matrimonial como consecuencia de las desavenencias y resquebrajamiento del lazo afectivo que han señalado conforme a sus alegatos expuestos en el escrito de solicitud consignado en fecha 10 de junio de 2022, expresando una voluntad inequívoca de extinguir jurídicamente el vínculo matrimonial que los une a ambos, como quiera que encontrándose el fiscal del Ministerio Público dentro del lapso de diez (10) días de despacho otorgados y en virtud de su comparecencia y observando su opinión presentada el día 12 de julio de 2022, en la que manifestó no tener objeción alguna.
En consecuencia y habiendo quedado demostrado que los solicitantes han manifestado expresamente su deseo de extinguir el vinculo matrimonial que los unía, en virtud de la ausencia total de afectos con el que sostuvieron anteriormente un lazo que impulsó la voluntad de ambos en contraer matrimonio, señalando que dicha ausencia de afectos conllevó a una convivencia difícil arraigada en la incompatibilidad de caracteres, considera procedente quien aquí decide, declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadano Luís Enrique Fraile Olivero y María Gabriela Rodríguez De La Cruz, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.688.336 y V.-19.129.975, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído el 30 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se desprende de acta de matrimonio identificada con el Nº 0458, Año 2015 del Libro de Registro Matrimonio llevados por la antes mencionada autoridad Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Carabobo, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
III
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003576