ASUNTO: AP31-N-2015-000001

DEMANDANTE: CARLOS DAVID PARRA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-16.412.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.73.283.

PARTES DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil del estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº.33, folio 36 Vto, del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº.56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el número 6, Tomo 214-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH BORREGO, ALEJANDRO OTALORA, MARTHA GONZALEZ y CANDIDA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.143, 187.326, 278.470 y 255.234 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se recibió libelo de demanda por Prestación de Servicio Público, presentada por el ciudadano CARLOS DAVID PARRA ABREU, antes identificado, asistido por el abogado SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.73.283, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos de este Circuito Judicial, en donde solicitó en su petitorio la indemnización por Daño moral.
En fecha 08 de julio de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS DAVID PARRA ABREU otorgo Poder Apud Acta al abogado SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.73.283.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, se instó al apoderado actora a consignar copias simples a los fines de librar las respectivas boletas.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se instó nuevamente al apoderado actor a consignar copias simples del auto de admisión, con el fin de librar la respectivas boletas.
En fecha 23 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal GIANCA PEASPAN, dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, y boleta de Notificación a la Procuraduría General de la Republica, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE).
En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado EDUARD PEREZ, consignó boleta de notificación firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado ANTONIO GUILLEN, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Defensoría del Pueblo. En esa misma fecha la alguacil VILMA IZARRA consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE); y el alguacil JESUS RANGEL consignó firmada y sellada la boleta recibida por la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino 15º del Ministerio Publico Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se declarara inadmisible la demanda.
En fecha 26 de abril de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado EDUARD PEREZ, consignó sellado y firmado boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de mayo de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado MARIO DIAZ, consignó compulsa librada a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en vista de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 13 de julio de 2022, comparecieron los abogados LISBETH BORREGO, ALEJANDRO OTALORA, MARTHA GONZALEZ y CANDIDA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.143, 187.326, 278.470 y 255.234 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron copia simple del poder que acredita su representación en autos y solicitaron la declaratoria de perención de la Instancia.

En fecha 19/072022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 26 de abril de 2016, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un lapso superior a un (1) año, esto es, seis (6) años y tres (3) meses, sin que parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por PRESTACION DE SERVICIO, intentara por el ciudadano CARLOS DAVID PARRA ABREU contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
- SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTO REDONDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTO REDONDO