ASUNTO: AP31-V-2010-004506

DEMANDANTE: MARIALEJANDRA STHORY REDONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-19.430.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ MATERAN, THÁBATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: YURIMARY LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-6.293.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 18/11/2010, por los abogados CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALEJANDRA STHORY REDONDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos de este Circuito Judicial, en donde solicitó en su petitorio el desalojo de un apartamento destinado arrendado, así como el pago de una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insoluto.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites establecido, en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 y 15 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se instó al apoderado actor a que indique los días y horas exactas, a los fines de habilitar el tiempo para la practicar de la citación de la demandada, quien mediante diligencia de fecha 27/01/2011 y 15/02/2011 dio cumplimiento al referido auto.
En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito GREJOSVER PLANAS ROJAS, consignó compulsa sin firmar librada a nombre de la ciudadana YURIMARY LEÓN GONZALEZ, en vista de la imposibilidad de practicar dicha citación.
En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana YURIMARY LEON GONZALEZ, el cual fue retirado en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 28 de abril de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, fue suspendido el presente juicio, hasta que las partes acreditaran en autos, haber cumplido el procedimiento previsto en el Decreto-Ley, el cual deberá iniciarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de conformidad con el artículo 6 y siguientes del mencionado decreto.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el abogado MILTON JOSE GUILLEN, quien consignó copia del Instrumento Poder, que acredita su representación en autos.
En fecha 17 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y reimpulso de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, advirtió a las partes que se dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa continuará su curso legal.
En fecha 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 28 de abril de 2011, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un lapso superior a un (1) año, esto es, once (11) años y dos meses, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DESALOJO, intentara por la ciudadana MARIALEJANDRA STHORY REDONDO contra la ciudadana YURIMARY LEON GONZALEZ
- SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO REDONDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO REDONDO