SOLICITANTE: YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-19.452.881.

APODERADO JUDICIAL: MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.111.474.

CONYUGE DE LA SOLICITANTE: JHORIAN DARIO ESCALANTE PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-15.857.377.


MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-S-2022-002644

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO y los recaudos anexos enviados vía correo electrónico (municipio17.civil.caracas@gmail.com) y consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2022, por la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, debidamente asistida por el abogado MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT ya identificados up-supra, quien solicitó el DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias vinculantes Nº.1070/2016 y 136/2017 de la Sala de Casación Civil.
Alega la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHORIAN DARIO ESCALANTE PULIDO, identificado al inicio, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de acta de matrimonio identificada con el Nº.80 del Libro de Registro Matrimonio llevados por la antes mencionada autoridad Civil, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar.
Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.
Sigue comentando la solicitante que considerando las indiferencias, el desamor y el desafecto que surgió entre ellos, decidieron separase de hecho, fijando incluso residencias separadas a los efectos de impedir la continuación de la vida en común, lo que forzó la perdida gradual del sentimiento marital y el alejamiento sentimental, lo que imposibilita que en definitiva cumplieran voluntariamente con los deberes maritales.
En fecha 17 de mayo de 2022, se dio entrada a la solicitud de Divorcio y se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue consignada por la parte interesada mediante diligencia en fecha 27/05/2022.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto fundamentado en la sentencia Nº.1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº.136/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal, se ordeno emplazar al ciudadano JHORIAN DARIO ESCALANTE PULIDO, identificado en autos y notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 13 de junio de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la formalidad requerida en aplicación a la Resolución 005-2021, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar garantía y mayor certeza jurídica se adjunta impresión del e-mail enviado desde la dirección electrónica jhorian.escalante@gmail.com, por parte del ciudadano JHORIAN DARIO ESCALANTE PULIDO, quien dejó constancia de su citación.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en fecha 14/06/2022 fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, alguacil adscrito al Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación recibida y debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció la abogada Ziorky Piñango, fiscal nonagésima segunda (92) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y presentó diligencia alegando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que los ciudadanos YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR y JHORIAN DARIO ESCALANTE PULIDO, manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, alegando que han permanecido separados de hecho, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado Venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2º ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, formulada por la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la solicitante y el ciudadano JHORIAN DARIO ESCALANTE, el cual se perfeccionó en fecha 13 de diciembre de 2019, por ante la Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el Acta Nº. 80, correspondiente al año 2019.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis