ASUNTO: AP31-F-S-2022-004163
SOLICITANTES: FERNANDO ARGENIS ESCALANTE VELAZQUEZ y MALAGA ROCIO ABELLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.696.448 y V-24.656.177, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ y JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 98.540 y 173.044, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por los ciudadanos FERNANDO ARGENIS ESCALANTE VELAZQUEZ y MALAGA ROCIO ABELLO GARCIA, debidamente representados por los abogados GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ y JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, ya antes identificados ut- supra.
En fecha 07 de julio de 2022, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2022, se libró la boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2022, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 20 de julio de 2022 compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares observó que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2018, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 47, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2018, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Panteón, Esquina Porvenir a Palo Negro, Edificio Ciga, Piso 3, Apartamento 14, Municipio Libertador del Distrito Capital “.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. .
Los solicitantes alegaron que hace dos (2) años de forma ininterrumpida han permanecido separados de hecho, que hicieron imposible la vida en común, que no existe voluntad, deseo ni posibilidad alguna de reconciliación decidieron de manera inequívoca y de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Poder otorgado al abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, por el ciudadano FERNANDO ARGENIS ESCALANTE VELAZQUEZ, número 529, emitido por el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, en fecha 05 de abril de 2022, con su respectiva Apostilla de fecha 05 de mayo de 2022, bajo el No. N9101/2022/007924, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Original del Poder otorgado al abogado JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, por la ciudadana MALAGA ROCIO ABELLO GARCIA, número 272, emitido por el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, en fecha 01 de abril de 2022, con su respectiva Apostilla de fecha 01 de abril de 2022, bajo el No. N9102/2022/005856, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Acta de Matrimonio Nº 047, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de abril de 2018, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre FERNANDO ARGENIS ESCALANTE VELAZQUEZ y MALAGA ROCIO ABELLO GARCIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que hace dos (2) años de forma ininterrumpida han permanecido separados de hecho, que hicieron imposible la vida en común, que no existe voluntad, deseo ni posibilidad alguna de reconciliación decidieron de manera inequívoca y de mutuo acuerdo, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2022, la Abogado MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO ARGENIS ESCALANTE VELAZQUEZ y MALAGA ROCIO ABELLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Moncada, Valencia España y la segunda en la ciudad de Castellón de la Plana, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.696.448 y V-24.656.177, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FERNANDO ARGENIS ESCALANTE VELAZQUEZ y MALAGA ROCIO ABELLO GARCIA, en fecha 26 de abril de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 047, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte de los interesados, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese,
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.