ASUNTO: AP31-V-2021-000286

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 703211, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 52-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00316916-1. conforme al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 07 de septiembre de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 266-A-Sdo. Por medio de la ciudadana ROSALBA MAZZUCCO DE CHIARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.892.156, en su carácter de Directora

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANÌBAL JOSÈ LAIRET VIDAL, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 93-A Cto, posteriormente modificada a su denominación actual, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 26 de enero de 2018, bajo el Nº 14, Tomo 15-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY TIRADO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 128.946.

MOTIVO: DESALOJO.



I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ROSALBA MAZZUCCO DE CHIARI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 703211, C.A, debidamente asistida por el abogado ANÌBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, identificados ab-initio, por el DESALOJO, de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en planta baja del Edificio MM, situado en la calle Libel del Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual incluye área de depósito, oficina y estacionamiento con un área total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS2).
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió privadamente Contrato de Arrendamiento, en fecha 1º de abril de 2019, con la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), cuyo objeto es un Local Comercial ubicado en planta baja del Edificio MM, situado en la calle Libel del Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual incluye área de depósito, oficina y estacionamiento con un área total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS2).
Dicho contrato se pacto por el término fijo de 1 año contado desde el 1º de abril de 2019, conforme lo previsto en la Cláusula Tercera. Sigue mencionando que la relación arrendaticia se desarrollo tal como se pacto, y llegado el vencimiento del plazo acordado se dio inicio al periodo de Prorroga Legal de seis (6) meses, conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), no solicitó la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, tal como lo determina el parágrafo primero de la precitada Cláusula Tercera.
Sigue mencionando que conforme a lo explicado anteriormente, transcurrió el lapso de Prorroga Legal entre el 1º de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, pero vencido el mismo la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), continuó ocupando el inmueble lo cual configura a las claras la Tacita Reconducción de la relación contractual arrendaticia, en consecuencia la relación contractual que vincula a las partes en la actualidad es de las denominadas a tiempo indeterminado, pues luego de vencido el termino contractual, así como la correspondiente prorroga legal, la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), continuó como arrendataria ocupando el inmueble, y pagando los subsiguientes cánones de arrendamiento a la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES 703211, C.A, quien los acepto sin hacer manifestación en contrario en cada oportunidad.
Sigue mencionando que es el caso que la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2021, incumpliendo así con una de sus obligaciones tanto de orden legal así como de orden contractual, prevista en las Cláusulas Cuarta y Décima del contrato de arrendamiento.
Continúan alegando el apoderado judicial de la parte actora que en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas, su poderdante tiene cualidad e interés legítimo actual para demandar el Desalojo y pedir que como consecuencia de ello la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), devuelva el inmueble objeto del mismos.
Señala que con vista de todo lo precedente expuesto, es que respetuosamente acude ante este despacho para demandar a la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.).
PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento identificado como: Local Comercial ubicado en planta baja del Edificio MM, situado en la calle Libel del Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual incluye área de depósito, oficina y estacionamiento con un área total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS2), solvente en el pago de sus servicios y en las mismas condiciones en que en su momento lo recibió.
Hace mención que de no convenir en ello la demanda sea declarada CON LUGAR. Reservándose expresamente las acciones a que hubiere lugar por el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), así como las que se causen con motivo de la ocupación extracontractual del inmueble a título de indemnización compensatoria durante el curso del proceso y hasta la entrega definitiva
A los fines de fijar la competencia del Tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).
En fecha 26 de octubre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.).
En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de alguacil adscrito a esta sede Judicial, y consignó compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), parte demandada en el presente juicio, sin firmar.
En fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios “Vea” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 07 de marzo de 2022, este despacho dicto auto mediante el cual ordenó agregar las publicaciones del cartel de citación, publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “Vea”, en fecha 10 y 14 de febrero de 2022.
En fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal procedió a designar defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), a la ciudadana NANCY TIRADO, librando boleta de notificación a los fines de comparecer y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luís Noriega, en su carácter de alguacil adscrito a esta sede Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida a la defensora judicial Nancy Tirado, debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en 27 de abril de 2022, por la abogada Nancy Tirado, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensora Judicial Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), presentando su juramento de Ley.
En fecha 13 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró compulsa a la abogada NANCY TIRADO, en su carácter de defensora judicial designada de la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.).
En fecha 06 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de alguacil adscrito a esta sede Judicial, y consignó recibo de compulsa dirigida a la abogada NANCY TIRADO, en su carácter de defensora judicial designada de la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), parte demandada en el presente juicio, debidamente firmado.
Por medio de escrito consignado ante este órgano jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2022, por la abogada NANCY TIRADO, en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), quien comenta que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a su representado que los días viernes 01/07/2022 y miércoles 06/07/2022, se trasladó a la sede del inmueble objeto del juicio, en dichas visitas pudo constatar que el inmueble se encuentra totalmente cerrado, constatando la información rendida por los Alguaciles encargados de practicar la citación personal, así como de la secretaria del Tribunal; procediendo a dejar comunicación en donde constan los datos del expediente, su número telefónico y correo electrónico.
Igualmente precedió a dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.
Niega rechaza y contradice que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la acción de desalojo incoada sea la pertinente; puesto que el contrato de arrendamiento fue pactado en un (1) año fijo por lo tanto se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuya acción pertinente es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Niega rechaza y contradice que la Prórroga Legal del contrato ocurrió como lo expresó la parte actora en el libelo de demanda desde el 1º de abril de 2021, hasta el 31 de marzo de 2020.
Niega rechaza y contradice que su defendido se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021.
Niega rechaza y contradice, que el inmueble objeto del arrendamiento sea destinado única y exclusivamente para la elaboración de Productos Alimenticios a nivel industrial y que no esté amparada por el Decreto Nº 3 en el Marco del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria de Coronavirus (COVID-19) por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, en virtud de que no se encuentra operando o presentando servicio activo conforme al artículo 5º del mismo.
Niega rechaza y contradice, que su representada sea condenada a la entrega del inmueble arrendado conforme al literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo solicita la parte actora; así como que sea condenada al pago de las costas procesales.
Finaliza sus alegatos solicitando que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva, pues los hechos alegados no quedaron fehacientemente demostrados en el escrito libelar.
En fecha 11 de julio de 2022, fue consignado ante este órgano jurisdiccional escrito de pruebas, por el abogado ANÌBAL JOSÈ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual expone:
En su Capitulo I hace valer el contrato de arrendamiento que suscribió privadamente como arrendador su representada en fecha 1º de abril de 2019, con la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), cuyo objeto es un Local Comercial ubicado en planta baja del Edificio MM, situado en la calle Libel del Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual incluye área de depósito, oficina y estacionamiento con un área total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS2).
Capitulo II, Hace valer que la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2021.
Capitulo III, Hace valer que el uso al cual seria destinado el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, es decir la elaboración de alimentosa nivel Industrial, oficina y depósito, quedo claramente plasmado en la Cláusula Primera y más específicamente en la Cláusula Segunda.
En fecha 12 de julio de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Tribunal, pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora en la cual hizo valer las pruebas documentales que trajo a los autos con el libelo de la demanda lo siguiente:
Copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los autos a los folios, siete (07) al once (11), ambos inclusive, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones 703211, C.A, representada por su Directora Rosalía Mazzucco de Chiari y la Sociedad Mercantil Café Tostado 4515, C.A, antes Industria Rogalven, C.A., representada por su Gerente María Fernanda de León Pérez. y por cuanto el mismo no fuero impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que de las mismas se desprende la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-


II
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada suscribió privadamente un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Café Tostado 4515, C.A, antes Industria Rogalven, C.A., representada por su Gerente María Fernanda de León Pérez, celebrado en fecha 1° de abril de 2019, con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2020 y llegado el vencimiento del plazo se dio inicio a la Prorroga Legal de seis (6) meses conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero vencido el mismo, la parte demandada ha continuado ocupando el inmueble, convirtiéndose en consecuencia a tiempo indeterminado, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2021, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra “A”, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice todo lo expuesto y alegado en el libelo de la demanda, por el actor.
Alega la defensora ad-litem, en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y que la acción de desalojo incoada sea la pertinente; puesto que el contrato de arrendamiento fue pactado en un año fijo, por lo tanto se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuya acción pertinente es la de Cumplimiento de Contrato.
En principio, corresponde a este Tribunal resolver lo concerniente a los alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada, respecto a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es a tiempo determinado puesto que el contrato de arrendamiento fue pactado por un año fijo y la acción pertinente es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Al respecto resulta necesario para este tribunal, traer a colación el contenido de la clausula tercera del contrato cursante a los autos, la cual establece: “TERCERA: … La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO FIJO comprendido entre el primero (1º) de abril de 2019, hasta el treinta y uno de marzo de 2020. Vencido el plazo de duración establecido, de pleno derecho se dará inicio al periodo de Prórroga Legal conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha siete (7) de diciembre de 1.999…”
Conforme lo establece el contenido de la cláusula tercera del contrato, antes mencionada, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la indeterminación del contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada, ya que en primer lugar el contrato se pactó fijó por un año contado a partir del 1/04/2019 hasta el 31/03/2020 y vencido éste, así como su prórroga legal de seis (6) meses ( 1/04/2020 hasta 31/10/2020) la arrendadora, aceptó que la arrendataria continuara ocupando el bien inmueble arrendado, es decir, que finalizado el tiempo de duración contractual establecido; así como la prorroga legal, la arrendadora del bien, consintió la permanencia del arrendatario, confirmándose dicha aceptación a través de la recepción de los cánones de arrendamiento subsiguientes al referido vencimiento, rigiéndose esa relación arrendaticia por las disposiciones establecidas en la ley, y cargando el arrendador con la consecuencia de que el contrato de arrendamiento se indeterminó, tal y como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y lo planteado por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, hecho que quedó controvertido cuando la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo, que su representada se encontrara insolvente en el pago de los referidos meses.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
Artículo 34.
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
De lo anterior tenemos, que el presente asunto se tramitó y sustanció conforme a las previsiones establecidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que como pactaron las partes en el contrato en la clausula segunda del mismo, el inmueble sería destinado para la elaboración de Productos Alimenticios a Nivel Industrial, que lo dispuesto en el literal A, del artículo 34 antes transcrito, constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el arrendatario no cancele los cánones de arrendamiento en la forma y oportunidad estipulada; en el caso de autos, el contrato suscrito entre ambas partes, establece textualmente en su cláusula cuarta que:
“… El canon de arrendamiento mensual pactado por las partes para el primer año que transcurra luego de la firma del presente contrato…se fijó en un doce (12%) dando como resultado el monto NOVECIENTOS DOLARES ($900,00) el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Ley del Banco Central, pagaderos en BOLIVARES SOBERANOS, a la tasa fijada por el Banco Mercantil,… por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, efectivamente las partes deben probar todos los alegatos realizados en el iter procesal, sin embargo, no corresponde a la parte actora probar la insolvencia de la parte demandada pues los documentos que servirían de fundamento para respaldar dicha afirmación, provendrían de la propia parte actora, careciendo esta de absoluta legitimidad debido a la naturaleza del caso bajo estudio, como refuerzo a lo antes expuesto, se encuentra lo establecido en la sentencia número RC.000604 emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 10 de diciembre de 2.010, la cual establece:
“…Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos manan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia….”
Ahora bien, de acuerdo al criterio señalado anteriormente, a quién corresponde demostrar el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento es a la parte demandada, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente caso, respecto a la obligación de pagar los cánones y su oportunidad correspondiente, la misma quedó fatalmente establecida tal y como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Del acervo probatorio que riela a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada a través de su defensora judicial designada, no probó, el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, estos son los correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2021, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente demanda y así se decide.
Finalmente y en cuanto a lo alegado por la defensora judicial en su escrito de contestación, respecto a la aplicación al presente caso, el decreto Nº 3 en el Marco del estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Covid 19, en el cual suspenden el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial y vivienda principal, este tribunal declara improcedente tal afirmación, toda vez que como se desprende de las actas procesales y de lo descrito en el presente fallo, el destino del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es distinto a los inmuebles exentos del pago de cánones de arrendamiento establecido en el nombrado Decreto Presidencial .


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 703211, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 52-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00316916-1. conforme al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 07 de septiembre de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 266-A-Sdo contra la Sociedad Mercantil CAFÉ TOSTADO 4515, C.A., (antes denominada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 93-A Cto, posteriormente modificada a su denominación actual, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 26 de enero de 2018, bajo el Nº 14, Tomo 15-A.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora y solvente en el pago de los servicios, el inmueble arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en planta baja del Edificio MM, situado en la calle Libel del Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual incluye área de depósito, oficina y estacionamiento con un área total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS2), TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
IV

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa a las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-V-2021-000286